Expte. No.1457
CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente Juicio por demanda intentada por: la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RANGEL OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de Identidad No.5.509.318 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano OCTAVIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.609.343 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 28 de Enero del año 2.001, la parte actora celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, cediéndole en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 81, signado con el N° 12-150, del sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, estableciéndose un lapso de duración de un (1) año contados a partir del día 28 de Enero del año 2.001, siendo renovada la relación arrendaticia a través de contratos posteriores debidamente autenticados con fechas; 11 de Marzo del año 2.002; 12 de Marzo del año 2.003; culminando el último contrato en fecha 28 de Enero del año 2.004, en consecuencia la relación arrendaticia tuvo la duración de tres (3) años a los efecto de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Alquileres, correspondiéndole entonces de conformidad con lo la Ley un lapso máximo de Un (1) año, siendo el caso que con fecha 30 de Enero del año 2.004, la demandante le notifico al demandado su voluntad de no renovar el contrato, por correo certificado a través de la empresa de encomiendas MRW, siendo el caso que a raíz de dicha notificación el demandado se ha demostrado sumamente agresivo y grosero, llegando al extremo de amenazar con golpear a la demandante por lo cual se formalizó un compromiso ante la intendencia de seguridad del municipio Maracaibo, en fecha 25 de febrero del año 2.004, donde ambas partes asumen el compromiso de no molestarse de hecho, ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas, comprometiéndose el demandado a comprarle el inmueble objeto del contrato y a cancelar la suma de Bs. 5.000.000,oo por concepto de la compra estableciéndose un año para la compra del inmueble el cual venció el día 12 de marzo del año 2.005, estableciéndose en dicho compromiso que en caso de no llevarse a efecto la compra venta el demandado desocuparía el inmueble voluntariamente, siendo el caso que el demandado nunca ejerció el derecho de preferencia de adquirir el inmueble a pesar de la facilidades que se le otorgaron. Siendo el caso que con posterioridad el día 12 de marzo del año 2..05, una vez vencido el plazo establecido para que el demandado adquiriese el inmueble la parte demandante en su condición de pariente directo con el demandado, le comunicó que ya no le iba a vender el inmueble, por cuanto su hija mayor ERIKA JOSEFINA UZCATEGUI RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.607.118, mayor de edad y de este domicilio, contraería nupcias con el ciudadano MANUEL ALBERTO GARCIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.607.118 y de este domicilio, lo que aparentemente recibió con suma receptividad, llegando a manifestar que se mudaría, pero posteriormente asumió una posición hostil y violenta, siendo el caso que a mediado de Junio del 2.005, éste Tribunal le notificó a la demandante sobre las consignaciones de cánones de arrendamiento hecha por el demandado, lo cual le causo sorpresa a la demandante, por cuanto nunca le exigió el pago de los alquileres en virtud de la promesa del demandado de mudarse voluntariamente, consignaciones éstas donde el demandado manifiesta que desde año de 1.982, habitaba el inmueble en el cual también vivían unos parientes quienes fueron propietarios de dicho inmueble y a quienes cuido hasta que murieron y desde ese momento quedó al cuido del mencionado inmueble hasta el año 2.000, fecha en la cual el demandante se presentó a la casa con su familia y le dijo que ella era la nueva propietaria y debía firmar un contrato de arrendamiento notariado para poder seguir habitando la casa, cosa a la cual accedió por no tener a donde mudarse habiendo invertido una cantidad considerable de dinero en mejoras y bienhechurías, la cual ha realizado mucho antes de interesarse que el inmueble era de la demandante; Pero era el caso que en el año 2.000, hasta la presente fecha, el contrato ha venido renovándose automáticamente por periodos iguales y que siempre ha cumplido a cabalidad con lo pago de los cánones de arrendamiento, pero desde el día 16 de mayo del año 2.005, la demandante se presentó al inmueble con un abogado y le informó que debía desocupar el inmueble de inmediato y que no le iba recibir la mensualidad del mes de abril, que debía cancelar, diciéndole que si no desocupaba se abstuviera a las consecuencias, motivo por los cuales procedió a depositar a la orden de la demandante los cánones de arrendamiento de Abril y Mayo por la cantidad de Bs. 100.000,oo mediante cheque N° 00000019 del Banco Occidental de Descuento, informando que comenzó a ejercer la prorroga legal, motivo por los cuales del análisis objetivo de la consignación hecha por el demandado se determinaba lo siguiente: “Que era falso que el demandado haya cuidado a hasta su muerte a los propietarios del inmueble por cuanto la expropietaria del inmueble era la progenitora de la demandante y actualmente esta viva; Segundo que era falso que el demandado haya estado al cuido del inmueble por cuanto el mismo manifestó que el inmueble era habitado por la expropietaria del inmueble quien se vale por sus propios medios; Tercero que era falso que la demandante se haya trasladado al inmueble con un abogado a solicitar la desocupación del mismo y que se negará a recibir los cánones de arrendamiento ya que el día 30 de Enero del año 2.004, se le notificó al demandado que no se prorrogaría el contrato solicitándole la entrega del inmueble para la fecha de su vencimiento; Cuarto que era falso que las desavenencias surgidas en la relación arrendaticia se originaran por la insolvencia del demandado ya que este incurrió en estado de insolvencia en muchas ocasiones a lo cual se le dio flexibilidad por ser pariente cercano de la demandante; Quinto que el demandado reconocía su condición de arrendatario; Sexto: Que era falso que el contrato se haya prorrogado por periodos iguales, pues la realidad es que se celebraron tres (3) contratos diferente en el cual se estableció que no se podían hacer modificaciones, mejoras, ni ampliaciones, ni bienhechurías en el inmueble sin el previo consentimiento de la demandante y Octavo que el hecho de haberse fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 50.000,oo demostraba el grado de flexibilidad y consideración de la demandante con el demandado por ser Primos-hermanos, Igualmente el demandado adeudaba la suma de Bs. 630.857,69 por servicios públicos de Hidrolago, por lo que demandaba el DESALOJO del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Literal B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por la necesidad que tiene la ciudadana ERIKA JOSEFINA UZCATEGUI RANGEL, hija de la demandante de ocupar el inmueble antes identificado, siendo recibida en este Tribunal el día 28 de Julio del año 2.005, dándosele entrada y ordenándose emplazar al demandado para que en el segundo (2) día hábil de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.- En fecha 05 de Agosto del año 2.005, el alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministro los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.- En fecha 06 de Octubre del año 2.005, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido citar al demandado motivo por los cuales solicito de la parte actora se indicará nueva dirección a los fines de practicar la citación.- En fecha 06 de octubre del año 2.005, la parte demandante representada por sus apoderado Judicial presento escrito de Reforma de Demanda, fundamentando los siguientes alegatos:
Que en fecha 28 de Enero del año 2.001, la parte actora celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, cediéndole en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 81, signado con el N° 12-150, del sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, estableciéndose un lapso de duración de un (1) año contados a partir del día 28 de Enero del año 2.001, siendo renovada la relación arrendaticia a través de contratos posteriores debidamente autenticados con fechas; 11 de Marzo del año 2.002; 12 de Marzo del año 2.003; culminando el último contrato en fecha 28 de Enero del año 2.004, en consecuencia la relación arrendaticia tuvo la duración de tres (3) años a los efecto de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Alquileres, correspondiéndole entonces de conformidad con lo la Ley un lapso máximo de Un (1) año, siendo el caso que con fecha 30 de Enero del año 2.004, la demandante le notifico al demandado su voluntad de no renovar el contrato, por correo certificado a través de la empresa de encomiendas MRW, siendo el caso que a raíz de dicha notificación el demandado se ha demostrado sumamente agresivo y grosero, llegando al extremo de amenazar con golpear a la demandante por lo cual se formalizó un compromiso ante la intendencia de seguridad del municipio Maracaibo, en fecha 25 de febrero del año 2.004, donde ambas partes asumen el compromiso de no molestarse de hecho, ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas, comprometiéndose el demandado a comprarle el inmueble objeto del contrato y a cancelar la suma de Bs. 5.000.000,oo por concepto de la compra estableciéndose un año para la compra del inmueble el cual venció el día 12 de marzo del año 2.005, estableciéndose en dicho compromiso que en caso de no llevarse a efecto la compra venta el demandado desocuparía el inmueble voluntariamente, siendo el caso que el demandado nunca ejerció el derecho de preferencia de adquirir el inmueble a pesar de la facilidades que se le otorgaron, siendo el caso que a mediado de Junio del 2.005, éste Tribunal le notificó a la demandante sobre las consignaciones de cánones de arrendamiento hecha por el demandado, lo cual le causo sorpresa a la demandante, por cuanto nunca le exigió el pago de los alquileres en virtud de la promesa del demandado de mudarse voluntariamente, consignaciones éstas donde el demandado manifiesta que desde año de 1.982, habitaba el inmueble en el cual también vivían unos parientes quienes fueron propietarios de dicho inmueble y a quienes cuido hasta que murieron y desde ese momento quedó al cuido del mencionado inmueble hasta el año 2.000, fecha en la cual el demandante se presentó a la casa con su familia y le dijo que ella era la nueva propietaria y debía firmar un contrato de arrendamiento notariado para poder seguir habitando la casa, cosa a la cual accedió por no tener a donde mudarse habiendo invertido una cantidad considerable de dinero en mejoras y bienhechurías, la cual ha realizado mucho antes de interesarse que el inmueble era de la demandante; Pero era el caso que en el año 2.000, hasta la presente fecha, el contrato ha venido renovándose automáticamente por periodos iguales y que siempre ha cumplido a cabalidad con lo pago de los cánones de arrendamiento, pero desde el día 16 de mayo del año 2.005, la demandante se presentó al inmueble con un abogado y le informó que debía desocupar el inmueble de inmediato y que no le iba recibir la mensualidad del mes de abril, que debía cancelar, diciéndole que si no desocupaba se abstuviera a las consecuencias, motivo por los cuales procedió a depositar a la orden de la demandante los cánones de arrendamiento de Abril y Mayo por la cantidad de Bs. 100.000,oo mediante cheque N° 00000019 del Banco Occidental de Descuento, informando que comenzó a ejercer la prorroga legal, motivo por los cuales del análisis objetivo de la consignación hecha por el demandado se determinaba lo siguiente: “Que era falso que el demandado haya cuidado a hasta su muerte a los propietarios del inmueble por cuanto la expropietaria del inmueble era la progenitora de la demandante y actualmente esta viva; Segundo que era falso que el demandado haya estado al cuido del inmueble por cuanto el mismo manifestó que el inmueble era habitado por la expropietaria del inmueble quien se vale por sus propios medios; Tercero que era falso que la demandante se haya trasladado al inmueble con un abogado a solicitar la desocupación del mismo y que se negará a recibir los cánones de arrendamiento ya que el día 30 de Enero del año 2.004, se le notificó al demandado que no se prorrogaría el contrato solicitándole la entrega del inmueble para la fecha de su vencimiento; Cuarto que era falso que las desavenencias surgidas en la relación arrendaticia se originaran por la insolvencia del demandado ya que este incurrió en estado de insolvencia en muchas ocasiones a lo cual se le dio flexibilidad por ser pariente cercano de la demandante; Quinto: Que el demandado reconocía su condición de arrendatario; Sexto: Que era falso que el contrato se haya prorrogado por periodos iguales, pues la realidad es que se celebraron tres (3) contratos diferente en el cual se estableció que no se podían hacer modificaciones, mejoras, ni ampliaciones, ni bienhechurías en el inmueble sin el previo consentimiento de la demandante.- Séptima: Que en el escrito de Consignación alegaba que invirtió una cantidad considerable de dinero en mejoras y bienhechurías las cuales realizo mucho antes de enterarse que el inmueble fue adquirido por la demandante olvidando el arrendatario que antes de la celebración del Contrato de Arrendamiento el inmueble era habitado por la ciudadana JOSEFA RAMONA OJEDA y en caso de haber realizado las mejoras y bienhechurías los diferentes contratos celebrados establecieron que el arrendatario no podía hacer modificaciones, bienhechurías, mejoras y ampliaciones sin el previo consentimiento de la arrendadora y Octavo: Que el hecho de haberse fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 50.000,oo demostraba el grado de flexibilidad y consideración de la demandante con el demandado por ser Primos-hermanos, Igualmente el demandado adeudaba la suma de Bs. 611.589,oo por servicios públicos de Hidrolago, siendo el caso que el demandado no ha formalizado la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.005, por ante el expediente N° 4.446, llevado por éste Tribunal, motivo por los cuales demandaba a)El DESALOJO del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; b) El pago de la suma de Bs. 200.000,oo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2.005; c) El pago de la suma de Bs. 611.589,oo por concepto de Servicio de agua potable (Hidrolago); d) El pago de Bs. 1.000.000,oo por concepto de Honorarios profesionales.-Dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los Veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demandad intentada en su contra.- En fecha 19 de Octubre del año 2.005, el alguacil del Tribunal expuso haber citado al demandado, quien se rehusó a firmar y a expedir recibo de citación.-En fecha 26 de Octubre del año 2.005, la parte actora solicito se librara boleta de notificación referente a la citación de la parte demandada.- En fecha 16 de Noviembre del año 2005, el Secretario Natural del Tribunal expuso haberle hecho entrega al ciudadano YIMY OJEDA, quien manifestó ser hijo del demandado Boleta de Notificación referente a la citación del demandado.- EN fecha 19 de Diciembre del año 2.005, se dictó Sentencia Interlocutoria ordenándose Reponer la Causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda intentada en su contra en el segundo (2) día hábil de despacho siguiente a su citación.- En fecha 11 de Enero del año 2.006, el apoderado actor se dio por notificado y se ordeno la notificación de la parte demandada.-En fecha 09 de marzo del año 2.006, el alguacil del Tribunal expuso que en esa misma fecha notifico al demandado y se agrego boleta de notificación respectiva.- En fecha 13 de Marzo del año 2.006, el abogado Jesús Alberto Cepeda, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda el demandante en ningún momento hace mención en el libelo de demanda del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, limitándose a mencionar que el inmueble es propiedad de su representada, pero no demuestra la cualidad de propietaria que posee la demandante y que en ninguna parte del libelo esta determinada.-En fecha 17 de marzo del año 2.006, la parte demandante representada por su apoderado Judicial, presentó escrito de Subsanación del Escrito de Cuestiones Previas presentado por la demandada y consignó documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Enero de 1.999, anotado bajo el N° 95, tomo 8 y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de septiembre del año 2.004, registrado bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 32.-
Ahora bien encontrándose en estado de Sentencia la presente causa, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:
Observa éste juzgador que la parte demandada ciudadano OCTAVIO OJEDA, antes identificado, representado por su apoderado Judicial JESUS ALBERTO CEPEDA, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, presento escrito donde opone la Cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del Libelo de Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 6 ejusdem, alegando la parte demandada que en el presente caso de Desalojo el demandante en ningún momento en el libelo de demanda hace mención del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, estando en la obligación de demostrar la cualidad de propietario que a su decir posee la demandante por lo que dicho libelo de demanda adolece del defecto de forma indicado.-Ahora bien observa este Juzgador que el artículo 35 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:” En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las Defensas de Fondo, las cuales serán decididas en la Sentencias definitiva…..” .- Ahora bien observa que si bie es cierto que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limitó a oponer la cuestión previa antes indicada, no es menos cierto, que la parte demandante representada por sus apoderado Judicial ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha fijada para el acto de la contestación de la demanda y en la cual la parte demandada opuso la cuestión previa antes mencionada, presentó escrito donde alega subsanar la Cuestión previa opuesta por la demandada y consignó documento autenticado por ante la Notaría Segunda Pública de Maracaibo, en fecha 25 de Enero de 1.999, anotado bajo el N° 95, tomo 8, mediante el cual la ciudadana JOSEFA RAMONA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.394.561, mayor de edad y de este domicilio, vende a la demandante GREGORIA JOSEFINA RANGEL OJEDA, antes identificada, una casa signada con el N° 2C -150, ubicado en el sector denominado los dos caminos, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de SIMON SIMANCAS; Sur: con cañada; Este: con propiedad que es o fue de LUISA ARAUJO DE DELGADO, y Oeste: con propiedad que es o fue de AMABLE VILORIA; asimismo consigno documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 02 de Septiembre del año 2.004, anotado bajo el N° 7, protocolo 1ero, tomo 32, mediante el cual el ciudadano JEAN CARLOS DI MARTINO TARQUINIO, actuando con el carácter de Alcalde-Presidente de la cámara municipal de Maracaibo, vende al demandante un terreno ejido ubicado en el barrio Valle Frió, vereda de 2C-1 N° 81-45 parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de 111, 30 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con vereda de 2C-1; Sur: linda con propiedad que es o fue ANTONIO MORA, casa N° 2C-144 (vereda 2c-1); Este: Linda con propiedad que es o fue de FAUTINO RANGEL, casa N° 2C-61 y Oeste: Linda con Propiedad que es o fue de MARIA RANGEL casa N° 2C-149 (Vereda 2C-1 intermedio).- Ahora bien observa este Juzgador que el apoderado Judicial de la parte demandante presento escrito de subsanación de Cuestiones Previas de manera extemporánea por anticipada pues dicha Cuestión previa debía haberse decidido de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en la Sentencia Definitiva.-
Ahora bien del análisis exhaustivo hecho al libelo de demanda y los documentos acompañados al libelo de demanda se desprende que la parte actora efectivamente no acompañó a su libelo de demanda los documentos que demuestren la cualidad de propietaria del inmueble objeto del presente Juicio, motivo por los cuales si bien es cierto la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 6to ejusdem, debería ser declarada procedente, no es menos cierto que al haber subsanado la parte demandante dicha cuestión previa, consignado los documentos de propiedad antes indicado de manera extemporánea por anticipado, sin esperar la decisión del Tribunal, a los fines de garantizar una Justicia Imparcial Idónea, Transparente, Autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebida, sin formalismos y reposiciones inútiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su parte final que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que este Juzgador debe considerar subsanada dicha cuestión previa, a los fines de evitar una Reposición Inútil y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se debe emplazar a la parte demandada para que dentro de los cinco días hábiles de Despachos siguiente a la notificación de la presente resolución dé contestación a la demandad intentada en su contra.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada: ciudadano OCTAVIO OJEDA, antes identificado, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por Desalojo sigue en su contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RANGEL OJEDA, antes identificada y en consecuencia se emplaza al demandado: OCTAVIO OJEDA, antes identificado, para que dentro de los cinco días hábiles de Despachos siguiente a la notificación de la presente resolución dé contestación a la demandad intentada en su contra dentro de las horas de Despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde, ambas inclusive. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de éste domicilio: LEONARDO JOSE RUIZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.508, obra como Apoderado Judicial de la parte demandante y los abogados en ejercicio y de este domicilio: JESUS ALBERTO CEPEDA Y CARLOS LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 73.059 y 95.949, respectivamente, obran como apoderados judiciales de la parte demandada.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ELJUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO, ________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo dos y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley hecho a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO

BR. JHONY NAVARRO.