Expediente: 1.580
CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISOCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 146º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: CONDOMINIO RESIDENCIAS “LIGAR”, inscrito y constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero del año de 1977, bajo el No.12, tomo 18, protocolo primero y domiciliado en esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandada: La ciudadana DAYAN BELL RINCON URDANETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.628.636 y de igual domicilio.
Ocurre la ciudadana LEDDY BRAVO FARIA, titular de la Cédula de Identidad No.4.277.065, abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad de Maracaibo Del Estado Zulia e interpuso pretensión por VIA EJECUTIVA, en contra de la ciudadana DAYAN BELL RINCON URDANETA, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 28 de MARZO de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a su citación.
En fecha 05 de MAYO de 2006, LA apoderadota Actora compareció por ante este Juzgado y declaró que la parte demandada había cancelado la totalidad de la cantidad reclamada en el libelo de demanda, mas las costas y costos procesales, solicitaba se declarara la extinción de la obligación y se declarara terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente, desistiendo de la acción intentada y se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, solicitando se homologara el desistimiento y le diera carácter de cosa juzgada.-
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la Apoderada Actora al manifestar que la parte demandada había cancelado la obligación demandada y sus intereses, mas las costas y costos procesales hizo usote la facultad que le confiere la Ley para Desistir de la acción intentada. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de desistimiento realizado por la Apoderada Actora en fecha cinco (05) de mayo del año 2.006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se ordena da por terminado el presente juicio y se ordena el Archivo del Expediente, ordenándose la suspensión de la medida preventiva decretada y se ordena oficiar a la oficina de Registro respectiva.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los CINCO (05) días del mes de MAYO del año Dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. GUSTAVO ANDRADE R.
El Secretario,
Br. Jhony Navarro.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la DOS de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,
Br. Jhony Navarro,
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