Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUÍS LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.860.884 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado IVÁN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el numero 26.096, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil PIZZERÍA Y RESTAURANT “EL NUEVO COPAL”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre de 1998, con el número 44 del tomo 62-A., para que convenga en pagarle la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.407.659,60) discriminados de la siguiente manera:
Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.061.290,80) correspondientes a CIENTO OCHENTA (180) días multiplicados por el salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.896.06), referidos al periodo laborado entre el dieciocho (18) de enero de 1999 hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2001.
Respecto a las prestaciones por PREAVISO, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama sesenta (60) días de salario diario, que a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.896.06), arroja un subtotal de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 353.763,60).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con el numeral segundo del artículo 125 ejusdem, la parte reclama la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 530.645,40), producidos de multiplicar noventa (90) días de prestación por el salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.896.06).
También reclama el actor el pago de las VACACIONES VENCIDAS y su correspondiente BONO VACACIONAL VENCIDO, establecidos en los artículos 219 y 223 ejusdem, respectivamente. Arrojando la primera prestación la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 222.186,61) y la segunda un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 138.386, 64), acorde con los cálculos explanados en el libelo de la demanda.
Por último, la parte reclama los conceptos debidos por UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, establecidas en el artículo 174 ejusdem, alcanzando un total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 222.186,61).
Conjuntamente con estas prestaciones reclamadas, la parte solicita que sea acordada la corrección monetaria de los montos y los intereses moratorios a los que haya lugar.
Narra la parte actora que laboró para la patronal demandada como Vendedor de Apuesta de Caballos en la sede del Restaurante, desde el dieciocho (18) de enero de 1999, cumpliendo horario de miércoles a domingo, hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2001, cuando fue despedido por la ciudadana MAGALYS JOSEFINA POZO RINCÓN viuda de PÉREZ quien ejerce el cargo de Gerente del establecimiento comercial. Según expone el demandante, para la fecha del despido devengaba un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la patronal demandada en la persona de su representante MAGALYS JOSEFINA POZO RINCÓN viuda de PÉREZ, para lo cual, la parte actora solicitó le fueran entregados los recaudos de ley para tramitar la citación con otro Alguacil y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le proveyó según lo solicitado.
El primero (01) de agosto de 2002, la parte actora consignó las resultas de la citación, donde el Alguacil comisionado expuso haber citado a la representante de la parte demandada. A continuación, el día trece (13) de agosto de 2002 la parte actora consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el tres (03) de octubre de 2002, recibiéndose escrito de Informes el dieciocho (18) de octubre de 2002.
El día diecinueve (19) de marzo de 2003, el Tribunal ordenó la reposición de la presente causa hasta el estado de perfeccionar la citación de la sociedad mercantil demandada, puesto que la citación no se realizó en la persona del Presidente de la patronal. En este mismo pronunciamiento, se decretaron nulas las actuaciones realizadas en el expediente hasta la fecha del auto.
En cumplimiento con la reposición decretada, la parte actora solicitó le fuera entregada la Boleta de Notificación provista para proceder a su fijación por medio de otro Alguacil, proveyéndole según lo solicitado el ocho (08) de abril de 2003, luego el diez (10) de julio de 2003, la parte actora consignó las resultas de la fijación del Cartel de Perfeccionamiento ordenado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el día veintitrés (23) del mismo mes y admitidas las pruebas promovidas el veinticinco (25) de julio de 2003.
Este Tribunal, dictó auto de Abocamiento el día catorce (14) de noviembre de 2005, del cual se dio por notificada la apoderada de la parte actora el veinticuatro (24) de noviembre de 2005 y la notificación de la parte demandada se verificó el veintiocho (28) de marzo de 2006, entrando la presente causa en estado sentencia.
Pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia, previo el análisis de las pruebas que corren insertas en las actas, y previa las siguientes consideraciones.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda contra él interpuesta. Ahora bien, establecen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 362 establece que la falta de comparecencia de la parte demandada a dar debida contestación a la demanda incoada en su contra, tiene como sanción la de tenérsele por Confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Entra a pronunciarse al respecto esta Sentenciadora, y luego de un minucioso análisis de las actas procesales aprecia, que tal y como fue precedentemente analizado, al no dar la accionada debida contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello, trae como consecuencia, que tal conducta se encuentre inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley; a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que lo solicitado por la actora no fuere contrario a derecho y c) Que la demandada no probare nada que le favorezca.
Desprendiéndose del análisis anterior el cumplimiento del primero de estos requisitos, pasa este Tribunal a analizar el segundo de ellos y observa, que la acción por Cobro de Prestaciones Sociales está fundamentada en la Ley y en especial en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la demanda per se no es contraria a derecho.
Respecto al tercer supuesto, en el lapso de promoción sólo se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en consecuencia, esta Sentenciadora los analiza, comenzando por el análisis del promovido mérito favorable de las actas, y que debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes; y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Del análisis de las actas contentivas del presente expediente, en particular, lo correspondiente a la Confesión Ficta analizada, esta Juzgadora observa que partiendo de los principios que rigen la actividad juzgadora del Juez en materia laboral, la falta de comparecencia de la parte demandada se traduce en el vencimiento total de la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a dictar el fallo, esta Sentenciadora pasa analizar los cálculos de las prestaciones reclamadas por la parte actora, quedando los montos demandados modificados de la siguiente manera:
Respecto a la PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA, calculada en razón de cinco (05) días de salario por mes trabajado a partir del dieciocho (18) de abril de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la cantidad de treinta (30) días por el salario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), lo que arroja un subtotal de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 234.666,52).
Respecto a las VACACIONES vencidas y BONO VACACIONAL vencido, al trabajador le corresponde el pago de dos (02) periodos de vacacionales correspondientes a los años 1999-2000 y 2000-2001, con sus correspondientes Bonos.
Respecto al periodo 1999-2000, al trabajador le corresponden por ley quince (15) días de salario que a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) arroja un subtotal de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.999,95) mas su Bono Vacacional de siete (07) días de salario que se traduce en TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.333,33). En total arroja un monto de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 117.333,28).
Respecto al periodo 2000-2001, al trabajador le corresponden por ley dieciséis (16) días de salario que a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) arroja un subtotal de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 85.333,28) mas su Bono Vacacional de ocho (08) días de salario que se traduce en CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.666,64). En total arroja un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 127.999,92).
Por VACACIONES FRACCIONADAS, al trabajador le corresponde lo correspondiente a once (11) meses trabajados en el año 2001, lo que se traduce en una prestación de quince días con sesenta y cuatro puntos de fracción (15,64) por el salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), lo que arroja un subtotal de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.413,28). Respecto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al periodo de once (11) meses laborados en el año 2001, se traduce en una prestación de ocho días con veintiocho puntos de fracción (08,28) multiplicados por el salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), lo que arroja un subtotal de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.159,97)
Por UTILIDADES le corresponde al trabajador la prestación debida por los años 1999 y 2000, correspondiéndose quince (15) días por cada año, que multiplicados por el salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), arroja un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.999,80). Respecto a las UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden por el periodo de once (11) meses trabajados en el año 2001, la cantidad de trece días con ocho puntos de fracción (13,8) multiplicados por el salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33), arroja el total de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 73.599,95).
Respecto a la prestación por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponden noventa (90) días de salario que multiplicados por el salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5.333,33), arroja un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 479.999,70).
Por último, la prestación por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO debida, se calcula en base a sesenta (60) días multiplicados por el salario diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5.333,33), arroja el total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.999,80).
La suma de estos montos arrojan un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.801.172,22), cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada.
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