Conoció por Inhibición del Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Nulidad intentada por el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.837.031 e inscrito en el Inpreabogado con el número 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.061.248 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Instrumento-Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de noviembre de 2002, con el número 63, Tomo 76 de los libros de autenticaciones. La pretensión reclamada versa sobre la nulidad de las actas del expediente número 904 del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio por Resolución de Contrato intentado por el ciudadano EMILIO LANZILLI VELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.892.252, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la parte demandante en el presente juicio, SOFÍA ABDUL KHALEK, ya identificada.
La parte demandante denuncia el Fraude Procesal y la consecuente Nulidad de la Transacción Judicial homologada por dicho Juzgado Octavo de Municipio, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.346, 1.146, 1.721 y 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 17 y 170 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
La presente demanda de Nulidad fue admitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 2003, ordenándose la citación del demandado. Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia este Sentenciador que el demandado, en fecha once (11) de marzo de 2003, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.275.682 e inscrito en el Inpreabogado con el número 40.947, teniéndose a la parte demandada como citada para el presente proceso sin mas formalidad.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, luego de agotados los lapsos procesales, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente demanda. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, el referido Juzgado, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien fuera distribuido con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra la decisión antes referida.
Luego, en fecha diez (10) de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de segunda instancia declarando la nulidad de la sentencia definitiva producida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó a dicho Tribunal que se pronuncie sobre los alegatos de la parte demandante referidos al Fraude Procesal y Dolo.
En fecha nueve (09) de febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada anunció el recurso extraordinario de casación sobre la referida decisión de segunda instancia. En fecha quince (15) de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia negando la admisibilidad del recurso interpuesto. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005 fue recibido el presente expediente por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Luego, mediante actuación de fecha treinta (30) de marzo de 2005, la Jueza Provisoria de dicho Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Inhibición que fue declara Con Lugar el veinte (20) de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a quien correspondió conocer de la misma.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, fue recibido el presente expediente en este Juzgado. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la presente causa, por parte de la nueva Jueza designada en este Tribunal. En la misma fecha, la Jueza ADRIANA MARCANO MONTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes del mismo, formalidad esta que fue cumplida.
Estando la presente causa en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a dictarla previa las siguientes consideraciones.
Alega la parte demandante que en fecha cinco (05) de agosto de 2005, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó al local comercial número 3 del Centro Comercial GALERÍAS MALL, donde funciona la Sociedad Mercantil PUERTO LIBRE, a fin de practicar la Medida de Secuestro decretada en el juicio por Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano EMILIO LANZILLI en su contra. Durante la ejecución de esta medida, se le impuso al Juzgado Ejecutor, los depósitos bancarios y los comprobantes de pago donde supuestamente constaba el pago de los meses reclamados por el ciudadano EMILIO LANZILLI, con la finalidad de que se abstuviera de ejecutar la medida decretada comisionada, a lo cual el Juzgado Ejecutor procedió a negar lo solicitado y se dispuso a cumplir su comisión.
Continúan los alegatos de la parte actora en el presente juicio y expone que en el ejecución de la medida, el Juzgado Ejecutor violó los preceptos establecidos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en el momento que, aunado con la presión psicológica y la actuación violenta ejercida por el Abogado de la parte demandante en el juicio primigenio, ordenó la extracción de los bienes contenidos en los locales objeto del Secuestro decretado, aún cuando debió abstenerse de ejecutar la Medida para así mantener el equilibrio procesal entre las partes y darle la oportunidad de demostrar que se encontraba solvente, configurándose el vicio de indefensión.
Expone la parte demandante, que en vista de que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y con la presión psicológica violenta y grosera que realizaba el Abogado de la parte ejecutante al sacarle toda la mercancía a la calle, desalojándola del local comercial, y en virtud de la gravísima situación en la que se encontraba, de exponer sus bienes a males mayores y a perderlo todo, amén de destruir su reputación como persona honesta y cumplidora de sus obligaciones, fue obligada de manera violenta y dolosa a firmar una Transacción Judicial.
En este orden de ideas, igualmente refiere la parte demandante que lo que se firmó no fue un Convenimiento, pues el Convenimiento lleva implícito el cumplimiento total del petitorio de la demanda sin dejar plazos de gracia y que presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia de los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución. A tales efectos, cita al procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pp. 314-317, establece; “…Por otra parte no existe Convenimiento pues la admisión del demandado no es pura y simple, como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega un manera de cumplimiento no indicada en este y que requiere por tanto el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez, sin lo cual no causa ejecutoria…”. Expone la parte demandante que en dicha transacción no hay lugar a costas, ni pago de honorarios profesionales, y que por ser un contrato en atención a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.146 del Código Civil, está sujeto a las disposiciones sobre la validez de los contratos.
Asimismo alega la parte demandante, que fue obligada a firmar una Transacción Judicial en contra de su voluntad, es decir, sin su consentimiento libremente expresado y arrancado con violencia y dolosamente, sin tener ningún interés ni motivo para firmarla, cuando estaba consciente y tenía los medios probatorios suficientes para demostrar que se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolventes en la demanda, por lo que dicho consentimiento fue arrancado con violencia y de manera dolosa. De igual manera y como consecuencia de lo anterior, expone que el arrendador no tenía interés legítimo actual para proponer la demanda, como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la obligación no se encontraba exigible, ni de plazo vencido para el momento de hacer valer su derecho, careciendo de legitimación, porque su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación era inexistente, lo que a su juicio demuestra las maquinaciones y artificios dolosos, quedando demostrado el fraude procesal devenido del dolo, el abuso del derecho y la violación de normas de orden público que atentan contra la tutela judicial efectiva y la administración de justicia, al utilizar los medios legales para causarle un daño, sin tener derecho a ello. Trayendo, a su entender, como consecuencia directa de lo anteriormente narrado, la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman dicho expediente, incluyendo la transacción judicial.
En fecha treinta (30) de julio de 2003, acudió el Apoderada Judicial de la parte demandada y siendo la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, debido a que de las actas procesales que conforman el expediente número 904 del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia el modo anormal de terminación del proceso que las partes celebraron para ponerle fin al juicio. Alega que dicho Convenimiento se materializa cuando la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARITZA MÉNDEZ, manifiesta su voluntad unilateral de carácter negocial, citándola al respecto en la forma siguiente: “…Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos e instancias del proceso, admitiendo todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo de la demanda tal como lo establece taxativamente el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al alcance de los artículos 263 y 363 de la Ley adjetiva Civil, adquirió el carácter de cosa juzgada y así lo homologó el Tribunal que conoció de la causa.
Por último, expone que dicho proceso o juicio se encuentra ya terminado con el carácter de cosa juzgada por la propia autonomía de la voluntad de las partes, por lo que reabrir la causa sería violentar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y en consecuencia, el carácter de perpetuidad que le es inherente.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a valorar los medios probatorios producidos por las partes en el decurso del presente proceso, y en vista de la carencia de normas adjetivas y sustantivas que regulen esta espacialísima y novísima acción de nulidad por fraude procesal, este Juzgador considera conveniente entrar a analizar y examinar algunas consideraciones que nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido al respecto. Así, en sentencia N° 908 de la Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, caso: Intana, C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta,…Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutivamente o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…
…En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos,…
…Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe…
…Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatar es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…
…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude;…
…Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal estriba en que tendrán que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse,…
…Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza el fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el sólo fin de hostigarla con la profusión de demandas,…
…Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales, sino el fraude como tal, y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces,……Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse un acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional,...(Subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, caso: Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., estableció:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el Juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” (Subrayado nuestro).
En sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil, caso: R.Pérez contra J.R. Marsiglia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña de Anduela, reiteró el criterio anteriormente expuesto, y entre otras cosas dispuso:
“…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia, ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación de la demanda, en lugar de abrir la articulación probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto a la improcedencia del llamado a terceros involucrados en la comisión del fraude procesal alegado.
Asimismo, el Juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el Juez de Primera Instancia, declaró que “…el fraude procesal debe ser objeto de un juicio ordinario…,…y siendo que el mismo no ha sido demandado se desecha tal argumento…”, subvirtiendo así las formas que rigen este tipo de incidencia.”.
En sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil, caso: Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:
“…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que sí el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”. (Subrayado nuestro).
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgador infiere y determina algunos factores que deben tomarse en cuenta para atacar y denunciar el fraude procesal. El primero estriba en el hecho de que si el fraude que se denuncia es producto y se ha dado en el transcurso de varios procesos judiciales fraudulentos, el remedio procesal idóneo para enervar sus efectos es la acción autónoma de nulidad por fraude procesal, pues lo que se decida allí englobará y afectará la totalidad de esos procesos fraudulentos. El segundo consiste en el hecho de que si el fraude que se denuncia se ha producido en un solo proceso judicial, la vía procesal idónea para enervar sus efectos es la denuncia incidente en el mismo proceso, debiendo el Juez de la causa actuar conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la sentencia no haya sido ejecutada, caso en el cual, el recurso procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida con motivo de la violación constitucional, sería el Amparo.
De una revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora aprecia que en el caso in examine, el alegato de fraude procesal en que se fundamenta la presente acción, se produjo en un solo proceso judicial, de manera puntual y precisa, dirigido a determinados actos procesales constituidos por la ejecución de la medida preventiva decretada, por la Transacción Judicial celebrada en dicho acto de ejecución, y por la Homologación que el Tribunal de la causa realizó respecto a dicha Transacción, por lo que la parte afectada podía atacar eficazmente el fraude denunciado en el mismo proceso. Además, la parte denunciante del fraude procesal, contaba con el recurso ordinario de apelación sobre la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó la transacción celebrada, pudiendo el Juez de segunda instancia reprimir el supuesto fraude procesal denunciado y decretar la nulidad de la Transacción de ser procedente.
De lo anterior, este Juzgador considera que la presente acción autónoma de nulidad, no constituye el remedio procesal idóneo para enervar los efectos jurídicos del fraude denunciado en este caso, por lo que declara improcedente la presente acción y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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