Consta de autos que el ciudadano JOSE JESUS MEDINA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.605.104, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el número 25.922, asistiendo en este acto a la Sociedad Mercantil CENTRO COSMETICO S.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con el número 5, Tomo 1-A, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), con el número 79, Tomo 10, demandan por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos MARBELLA SALOM MENDEZ E ISIDORO JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.773.236 y 5.817.441, respectivamente, ambos domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).

A esta demanda se le dio entrada ante este Juzga¬do, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenándose la intimación del demandado.

En el Acta de ejecución de la medida, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos MARBELLA SALOM MENDEZ e ISIDORO JOSE ROJAS, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LANNUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabreabogado con el número 67.706, expuso:” A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrecemos pagar a la parte actora, la suma de bolívares de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000,00) que cubren el monto de la demanda, honorarios profesionales, intereses y costas y costos del presente juicio, los cuales cancelaremos de la siguiente forma el día de hoy, la suma de (Bs. 400.000,00), mediante cheque girado a la orden del Centro Comesticos S.A., girado contra el Banco Capital, cheque N° 027361252 de la cuenta corriente N° 0221-01703-5 de esta misma fecha; la suma de Bs. 350.000,00 el día 30 de Octubre de 1.998 y el remanente es decir la suma de Bs. 350.000,00 el día 15 de Noviembre de 1.998, que cancelaremos en la Oficina del apoderado actor, la cual declaramos conocer en este acto, y en caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las costas aquí establecidas y/o de no hacerse efectivo el cheque antes mencionado, podrá la parte actora pedir la ejecución de este convenimiento y considerar la obligación de plazo vencido, liquida y exigible, y en caso de remanente de bienes embargos el mismo se llevara a efecto con la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remanente, solicitando se nos designe guardador y custodio de los bienes embargados. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “acepto el convenimiento ofrecido por los co-demandados, en las condiciones por ellos estipuladas”. Ambas partes, piden al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente.

El Tribunal observa que el acuerdo alcanzado por las partes en esta causa es una transacción y no un convenimiento, por lo que imparte su aprobación, homologándola, dándole el carácter de cosa juzgada.