Consta de autos que la ciudadana SONIA PUMAR CARRASQUERO, mayor de edad, casada, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO con el numero 23.556, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ABNOBER DE JESUS CEPEDA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 7.814.263, carácter que le confiere conjuntamente con los abogados CECILIO GONZALEZ HURTADO, RENIA ROMERO CASTRO, E INÉS TARICHE MOLINA, demandó por DESALOJO, al ciudadano WILLIAM BARBOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 7.601.478, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00).

A esta demanda se le dio entrada ante este Juzga¬do, en fecha ocho (08) de agosto de 2000, ordenándose la citación del demandado.

En el Acta de ejecución de la medida, en fecha once (11) de agosto del dos mil (2000), suscrito por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ BARBOZA NEGRETE y su cónyuge MILAGROS COROMOTO MARÍN DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.601.478 y 7.763.424, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el número 23.038, expusieron: “Para dar por terminado el presente proceso ofrecemos a la parte actora como en efecto pagaremos la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), sin aviso ni protesto, y en este Tribunal exigiendo del ciudadano ABNOBER DE JESÚS CEPEDA SALCEDO, identificado en autos, que se obligue personalmente al otorgamiento por ante el Registro respectivo del instrumento que tradite el inmueble donde reside la parte demandada, con su grupo familiar, inmueble éste que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el numero 43, Protocolo Primero, Tomo 13.- Asimismo, es condición indispensable la protocolización del documento previo pago al demandante, acto que se realizara en este Tribunal, mediante traslado de Registrador, correspondiéndole los gastos de la protocolización al comprador y demás gastos derivados de la operación. Igualmente nos comprometemos formalmente a anular cualesquiera documentos, que aparecieren notariados con respecto al inmueble que se traditará, al mismo tiempo nos obligamos en caso de incumplimiento a entregar voluntariamente el inmueble objeto del presente convenimiento inmediatamente”. En este estado presente los Abogados SONIA PUMAR CARRASQUERO y CECILIO GONZALEZ HURTADO, con el carácter de autos, expusieron: “Aceptamos para nuestro representado el ofrecimiento hecho por la parte demandada y autorizado por su cónyuge: Así mismo, nos obligamos a redactar el documento de compraventa sobre el inmueble antes identificado, presentarlo ante el Registrador correspondiente y trasladar dicho Registro a este Tribunal, en la persona que designe oportunamente, por escrito, el demandado y su cónyuge. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, y suspenda la medida de desalojo decretada. Y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

El Tribunal observa que el acuerdo alcanzado por las partes en está causa es una Transacción y no convenimiento, por lo que le imparte su aprobación, homologándola y dándole ell carácter de cosa juzgada.