REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2524-06.
Ocurre ante este Despacho el ciudadano IVAN TORRES DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.646.050, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 13.614, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Octubre de 1973, bajo el Nº 93, Tomo 11-A, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, cuyos estatutos sociales fueron reformados conforme asiento de Registro de Comercio debidamente inscrito el 22 de Noviembre del año 1.989, bajo el Nº 32 Tomo 18-A.

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, es admitida la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, emplazándose a la parte accionada, antes identificada para que comparezca por ante este Despacho en el segundo (2) día hábil siguiente luego de practicada la citación de su representante legal, a fin de que de contestación a la demanda.

ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su Libelo de demanda, que el inmueble objeto de controversia, se trata de un Local Comercial signado con el Nº L-26, que forma parte del Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección formada por la Avenida Libertador (Calle100), con la Prolongación Sur de la Avenida Las Delicias (Avenida 15), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cuya zona de terreno está determinada en el Plano de Mensura inscrito en la Oficina de Catastro Municipal del Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo, bajo el Nº RM. 75.04.025, teniendo el terreno donde se encuentra edificado el citado edificio de una superficie total de quince mil trescientos treinta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro décimos cuadrados (15.333.34 mts.2) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle 100 (antes Avenida Libertador) SUR: Con el mercado Periférico de Las Playitas, intermedio vía pública sin nomenclatura; ESTE: El Mercado de Minorista Las Pulgas, intermedio Avenida 14 A y OESTE: La Avenida 15 (antes la Avenida Las Delicias). El Local Comercial distinguido con el Nº L-26, está ubicado en la Primera Etapa (Cuerpo 1C) del referido CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, y formado por tres (3) plantas 1.- Planta Semisótano: Con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (78,37 Mts. 2) 2.- Planta Baja: Con una superficie de setenta y nueve metros con cincuenta y un centímetro (73,51 cmt2) 3.-Primer Piso: Con una superficie de noventa metros con cincuenta y un centímetro(90,53 mts 2), y por su parte el Local el Nº L-26, tiene una superficie total de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetro (248,41 Mts2), correspondiéndole un porcentaje sobre las cargas y cosas comunes de 0,9960%, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Semisótano, subsuelo parte inferior galería peatonal externa que colinda con la Calle 100 Libertador; Primer Piso: Fachada del Centro Comercial hacia la Calle 100; SUR: Semisótano; Local Nº 23; Planta Baja, Local Nº 23, primer piso N° 23; ESTE: Semisótano; SEMISOTANO LOCAL número 27, Planta Baja Local Nº 27, Primer Piso, Local Nº 27; y OESTE: Semisótano; Semisótano Local N° 25 planta baja, Local Nº 25, Primer Piso.
Sigue manifestando la parte actora en su Libelo de demanda, que el porcentaje del condominio antes establecido comprende los derechos y obligaciones derivadas del mismo, así como sobre los bienes y cargas de la comunidad, los cuales son inherentes a la propiedad del referido Local, y en consecuencia, todo acto jurídico que en la sucesivo tuviere por objeto el referido inmueble, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje antes determinado, teniendo derecho al uso exclusivo a un (01) puesto de estacionamiento, que forma parte de la negociación del Local, ubicado en el nivel del techo, con acceso desde el nivel de la Calle a través de una rampa, marcado con el mismo número del Local Comercial, como se desprende del Plano de Nomenclatura de estacionamiento, agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo los números 111,112,113 y 114, respectivamente, por ser uno de los recaudos anexos al documento de condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO.
Continua expresando el demandante de autos, que el Documento de condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Antiguo Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Abril de 1989 bajo el Nº 5, Protocolo 1, Tomo 9, y de igual manera se refiere en la demanda que el compromiso formal de compraventa del referido Local Comercial numero L-26 del Centro comercial Plaza Lago, está contenido en documento autentificado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de abril del año 1988, bajo el Nº 38, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Por ultimo, la parte actora en su demanda refiere las cláusulas contractuales que resultan aplicables para la decisión de la presente causa y entre otras señala:
Tercera: La Vendedora se obliga a vender al Comprador y éste a comprar, un Local Comercial identificado en actas, cuyas características antes mencionadas son de carácter provisional, en virtud de estar actualmente en construcción, debiendo ser determinadas en forma definitivas por la Vendedora, una vez concluida la ejecución de las obras civiles en cuanto al área se refiere. Cuarta: El precio unitario de venta ha sido pactado en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000, oo) por cada metro cuadrado de área útil, entendiéndose por área útil, las resultantes de medir las áreas interiores del Local, desde la mitad de las paredes medianeras hasta la mitad de la pared medianera opuesta. Es expresamente entendido y convenido entre los otorgantes, que el precio total definitivo de la compra venta, será el resultado de multiplicar el precio unitario de cada metro cuadrado, por el número de metros cuadrados de área vendible, calculado según quedó determinado en la presente cláusula. Quinta: El precio tentativo de la operación, determinando en base al área provisional indicada en la cláusula tercera de este documento, es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.988.000,oo), en relación al cual el Comprador paga a la Vendedora como cuota inicial la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 545.800,oo), en dinero efectivo, y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que pagará mediante una única cuota a Ciento Ochenta (180) días, a cuyos efectos se libra una Letra de Cambio con la Cantidad y vencimiento respectivo; una vez determinada el área definitiva y el precio definitivo, será pagado por el Comprador en un plazo no mayor de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que sea expedido el Permiso de Habitabilidad Municipal correspondiente a dicho local. Sexta: A los fines del pago del saldo del precio, la vendedora participará al Comprador, en la dirección que en este documento se indicará, la fecha de expedición de dicho permiso y el Comprador deberá hacer efectivo el pago dentro del plazo indicado aun cuando no hubiere sido otorgado el documento definitivo de compra – venta, si ello se debiere a causa imputable de él.

En fecha 09 de noviembre del año 2005, el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.855, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, se da por citado en la causa y para acreditar su representación consigna instrumento poder autentificado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio del 2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 79.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente en fecha 17 de Enero de 2006, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
En primer lugar, que es completamente cierto que su representada sea la propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Nº 26, que forma parte del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, ubicado en la intersección de la avenida Libertador (Calle100) y la Prolongación Sur de la Avenida las Delicias (Avenida 15). En segundo lugar, que es totalmente cierto que su mandante suscribió un Contrato de Comodato del referido Local Comercial, con el ciudadano IVAN TORRES DUARTE, y que también es cierto que la C.A. Urbanizadora Internacional, anteriormente identificada, suscribió con el actor un documento de Compra-Venta, que se le denominó Compromiso Formal de Compraventa.
Así mismo agrega la parte demandada al admitir los hechos libelados lo siguiente:
1.) Admite el hecho que su mandante actuando como vendedor, no le participó al Comprador la expedición del permiso de habitabilidad Municipal a que estaba obligado según contrato.
2.) Admite el hecho del pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 545.800, oo) como cuota inicial.
3.) Admite el hecho del pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), que se reflejan en el instrumento privado que se acompaña al presente Libelo
4.) Admite el hecho del pago que se refleja en el instrumento privado que se acompaña en la demanda de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, oo) que se refleja en el instrumento privado que se acompaña al presente Libelo.
5.) Admito el hecho del pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.542.200, oo) recibido en dos porciones por parte de URBANIZADORA INTERNACIONAL C.A en la persona de su presidente JOSE IGLESIA LORENZO.
6.) Admite el hecho de la redacción del contrato de venta definitivo y su contenido que acompaña al presente Libelo.
7.) Admite el hecho de la posesión que el demandante alega sobre el local comercial fundamento de la presente acción desde la fecha cierta del Contrato de Comodato.
8.) Por último Admite los hechos Narrado en el Libelo de la presente demanda y contradice únicamente el derecho.



Después de presentada la contestación a la demanda y vencido el lapso de emplazamiento, las partes solicitan al Tribunal, se abstenga de apertura el lapso probatorio, en virtud de que los hechos litigiosos fueron admitidos en la contestación de la demanda y piden así mismo, se fije la causa para Informes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 388 y 391 del Código de Procedimiento Civil, pues en concepto de los litigantes, no es necesario aperturar el lapso probatorio, por cuanto no existen argumentos de hechos que deba resolver el sentenciador. De esta forma el Tribunal mediante resolución del 2 de Febrero de 2006, por considerar inútil y dispendioso el lapso útil de promoción y evacuación de pruebas, en el que ninguno de los litigantes está interesado, se abstuvo de aperturar el lapso probatorio y fijó la causa para Informes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Nuestro proceso civil, regido por el principio dispositivo en el que las partes se encuentran grabadas con una activa participación durante el desarrollo del mismo, se encuentra caracterizado por ser de orden consecutivo legal con fase de preclusión, y la posición que estas adopten en cada una de sus etapas, determinan, el modo en que los actos procesales deben cumplirse hasta el momento de proferirse la sentencia de mérito. En tal sentido, debemos precisar que el acto transcendental relativo a la constitución del proceso, es la demanda, que tiene así la función de ser el acto iniciador del juicio, para hacer valer la pretensión deducida en ella y por su parte, los actos de defensa le corresponden fundamentalmente al demandado y se hacen valer en el acto de contestación de la demanda, como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte la fase probatoria en nuestro sistema procesal comienza automáticamente (ex lege), sin necesidad de decreto o providencia del juez, por el sólo vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, como lo dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, existen casos que por vía de excepción no opera la apertura del lapso probatorio, como ocurre en aquellos en que las partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, terminan el proceso a través de los modos de autocomposición procesal o “cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”, como lo establece el Ordinal 1 del artículo 389 ejusdem.
Sobre esta excepción a la regla general que contempla la apertura del lapso probatorio, resulta pertinente citar el criterio que sobre el tema tiene el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, el cual se encuentra plasmado en su obra Código de Procedimiento Civil, Pág. 216, en el que dispone: “en efecto, el ordinal 1° establece que no habrá lugar a la apertura del lapso probatorio, si el thema decidendum del proceso fuese de mero derecho; es decir, cuando no existan argumentos de hechos que deba resolver el juez. Así por ej., si la disputa versa sobre la interpretación o alcance de una estipulación contractual, respecto a la cual no ha podido haber acuerdo entre las partes, tocará al juez determinar el contenido de la misma y los derechos y obligaciones de uno y otro litigante que se deriven del contrato; pero como este consta en los autos y no esta discutido su texto y vigencia, resultará inútil y dispendioso aguardar el vencimiento de un lapso de ofrecimiento de unas pruebas en las que ninguno de los litigantes esta interesado”.

Así, entiende el juzgador que la exclusión del lapso se encuentra justificado en aquellos casos que sean de mero derecho, en la que no se discute la existencia de los planteamientos libelados, sino únicamente la cuestión de derecho y ante el evento de haberse admitido en el caso de auto los hechos esbozados por el actor, el juez queda limitado a determinar si resulta procedente la consecuencia jurídica que la ley dispone para los hechos referidos en la demanda, por tal motivo este Tribunal en su Resolución del 2 de febrero de 2006, se abstuvo de aperturar el lapso probatorio, fijando la causa para Informes e hizo uso de la facultad prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para diferir el dictado de la sentencia de mérito. Con estos antecedentes pasa de seguidas el sentenciador a proferir la sentencia de merito en los términos que de seguida se señalan.
De actas se observa, que en el caso de autos a la empresa demandada C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, se le exige como una obligación de dar, transferir voluntariamente la propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato, y en caso contrario, es decir, cuando ésta se niegue a cumplir con la transferencia de la propiedad con el otorgamiento del titulo correspondiente, la sentencia de mérito al reconocer la pretensión deducida en la demanda, quedará como el documento probatorio contentivo de la tradición de la propiedad del inmueble, en el caso de no acatar el vendedor el mandato impartido por el juez, en la sentencia definitiva, por tal motivo el fallo en este caso constituye un medio indirecto de ejecución in natura, donde queda establecido que se tenga como documento probatorio de la realización del acto incumplido por la parte demandada.
Se observa así mismo, que en el caso de autos interviene en el acto de la contestación de la demanda el abogado OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARI, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demanda, quien en su escrito de contestación presentado ante la Secretaria de este Tribunal, el 17 de enero de 2006, reconoció la titularidad del derecho de propiedad que le asiste a su representada, sobre el inmueble cuya propiedad y transferencia se reclama en el proceso, y admite igualmente la celebración del contrato de comodato contenido en el documento autentico, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 1988, anotado bajo el N° 37, Tomo 16. De igual manera, admite que los contratantes mediante documento autentico anotado bajo el Nro. 38, Tomo16, celebraron un contrato complementario sobre el identificado inmueble, donde el actor se obligó a comprar el inmueble y por su parte la empresa demandada, asume la obligación de transferir la propiedad del mismo, por un precio de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.988.000,oo), bajo las condiciones y demás estipulaciones contenidas en la Cláusula Quinta del citado contrato, que los contratantes denominaron COMPROMISO FORMAL DE COMPRAVENTA, estipulándose igualmente que una vez notificado el comprador de la expedición del permiso de habitabilidad, se procedería al otorgamiento del documento de compraventa, previo el cumplimiento a cargo del demandante de las formalidades previas de toda contratación y siempre que el precio pactado en la convención se hubiere pagado íntegramente.
Por efectos de la admisión por parte de la representación judicial de la parte demandada, de los hechos afirmados en el Libelo por el actor, se deduce el reconocimiento de éstos, lo que constituye, como la declaración unilateral del demandado, por la cual éste se aviene a los hechos expuestos por el actor en la demanda, sólo que al contradecir el derecho, debe el sentenciador determinar, si las circunstancias fácticas relativas a la pretensión, se subsumen en la norma adjetiva que puede conducir a su reconocimiento judicial.
Ahora bien, dada la rebeldía en la que incurrió la empresa demandada en cumplir con su obligación de otorgar el titulo traslativo de la propiedad, a pesar de haber recibido el precio de venta pactado, ésta se encuentra obligada a juicio del sentenciador, a cumplir de manera coactiva con esa obligación, dado el requerimiento del actor en cuanto a la violación de un derecho subjetivo, que amerita la intervención de este órgano jurisdiccional, para acordar en este fallo la ejecución forzosa de la obligación, al estar fundada en derecho la petición de cumplimiento de contrato, y constatado que la demandada es propietaria del derecho real que se transmite y al mismo tiempo es capaz de enajenarla como lo exige el artículo 1285 del Código Civil. En consecuencia al haber incumplido la demandada con todas las obligaciones derivadas del contrato resulta aplicable el artículo 1167 ejusdem, en beneficio del actor para solicitar como en efecto lo hizo, la ejecución del contrato por vía judicial y por tanto, en el dispositivo de este fallo se dispondrá que la parte demandada queda obligada a otorgar voluntariamente el documento traslativo de la propiedad al comprador IVAN TORRES DUARTE y en caso de que no lo haga, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la cual servirá de justo titulo para acreditar su derecho de propiedad ante el Registrador Subalterno correspondiente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Otorgamiento de Documento de Compra-Venta, intentada por el ciudadano IVAN TORRES DUARTE, en contra de la C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL, en consecuencia el presente fallo en caso de no cumplirse voluntariamente con el otorgamiento de la escritura contentiva de la transferencia de la propiedad, el presente fallo servirá de justo titulo del inmueble formado por un Local Comercial signado con el Nº L-26 que forma parte del Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la Avenida Libertador (calle100) y la prolongación sur de la Avenida Las Delicias (Avenida 15), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cuya zona de terreno esta determinada en el Plano de Mensura inscrito en la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº RM. 75.04.025, teniendo este terreno una superficie de quince mil trescientos treinta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro decimos cuadrados (15.333.34 mts.2) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 100 (antes Avenida Libertador) SUR: con el mercado Periférico de Las Playitas, intermedio vía pública sin nomenclatura; ESTE: El Mercado de Minorista Las Pulgas, intermedio Avenida 14 A y OESTE: la Avenida 15 (antes la Avenida Las Delicias). El local comercial distinguido con el Nº L-26 , está ubicado en la primera Etapa (Cuerpo 1C) del referido CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, está formado por tres plantas 1.- Planta Semisótano: con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (78,37 Mts. 2) 2.- Planta Baja: con una superficie de setenta y nueve metros con cincuenta y un centímetro (73,51 cmt2) 3.-Primer Piso: con una superficie de noventa metros con cincuenta y un centímetro(90,53 Mts. 2) teniendo el Local el Nº L-26 una superficie total de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetro (248,41 Mts2), correspondiéndole a este local un porcentaje sobre las cargas y cosas comunes de 0,9960%, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Semisótano, subsuelo parte inferior galería peatonal externa que colinda con la calle 100; libertador Primer Piso: fachada del Centro Comercial hacia la calle 100; SUR: Semisótano; local Nº 23; Planta Baja, local Nº 23, primer piso número 23; ESTE: Semisótano; SEMISOTANO LOCAL número 27, Planta Baja local Nº 25 Planta Baja, local Nº 25, Primer Piso, Local Nº 25. Así mismo al mencionado inmueble le pertenece en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el nivel del techo, con acceso desde el nivel de la Calle a través de una rampa, marcado con el mismo número del Local Comercial, como se desprende del Plano de Nomenclatura de estacionamiento, agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo los números 111,112,113 y 114, respectivamente, por ser uno de los recaudos anexos al documento de condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Antiguo Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Abril de 1989 bajo el Nº 5, Protocolo 1, Tomo 9.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una (1:00 P.M.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO