REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

Expediente N° 635
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, ocho (8) de Mayo del año dos mil seis (2.006).
-196º y 147º-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida de Secuestro, por el Profesional del Derecho JESUS NAZARENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.506.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 50.636, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Número 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el día 19 de Diciembre del 2.002, bajo el Número 60, Tomo 193-A Segundo, conforme consta en la Sustitución de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 27 de Agosto del 2.003, bajo el Número 22, Tomo 58; parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano JIMMY CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 5.165.759, domiciliado en la Urbanización Campo Verde, Sector Tía Juana, Avenida Nº 5, Casa N° 13, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, este Tribunal le da entrada y ordena Formar Pieza de Medida y numerarla.
Del estudio minucioso de las actas, se observa que la parte actora alego en su escrito libelar, como fundamento de su reclamación lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la ejecución del fallo principal, solicitando se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Campo Verde, Sector Tía Juana, Avenida Nº 5, Casa N° 13, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y cuyos Linderos son: Norte: Linda con la Casa Nº 11; Sur: Linda con la casa Nº 15; Este: Linda con Instalación Petrolera; y, Oeste: Linda con la Avenida Nº 5 Casa 03; en virtud de la existencia, en el presente caso, de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Al respecto, observa este Tribunal que de actas se evidencia que esta demostrado el fumus boni iuris, con la copia simple del documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia la adquisición del mismo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, con sede en Santa Rita, (hoy día Registro Inmobiliarios de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia), en fecha veintinueve (29) de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), el cual quedó inserto bajo el número 73, del folio 230 al 243 del Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre del referido año; donde se constata la propiedad del inmueble antes descrito; pero con respeto al periculum in mora, considera ésta Sentenciadora que no está demostrado en actas, porque en el presente caso no existe retardo en la tramitación o en la realización del proceso, y no puede existir demora en un litigio que se está iniciando. Así se establece.-
La parte actora también alego como fundamento de su solicitud de medida de secuestro, lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se decretará el secuestro…:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

Asimismo se desprende del escrito de demanda, que la parte actora, alegó: “…mi representada dio en arrendamiento al ciudadano JIMMY CAMPOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.165.759, y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Sector Tía Juana, Urbanización Campo Verde, Avenida No.5, signada con el Nº. 13, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia…”. De lo antes trascrito se evidencia, que existió una relación de arrendamiento entre las partes, lo cual se encuentra avalado por los soportes anexos al escrito libelar donde se evidencia las deducciones por tal concepto, además la referida relación arrendaticia nació de una relación laboral que al extinguirse la misma quedo igualmente extinguido el derecho a poseer la cosa litigiosa. En consecuencia, en la actualidad es incierta su posesión. Por ello, es procedente la solicitud de medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla del Tribunal). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Campo Verde, Sector Tía Juana, Avenida Nº 5, Casa N° 13, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y cuyos Linderos son: Norte: Linda con la Casa Nº 11; Sur: Linda con la casa Nº 15; Este: Linda con Instalación Petrolera; y, Oeste: Linda con la Avenida Nº 5 Casa 03; conforme consta en el instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, con sede en Santa Rita, (hoy día Registro Inmobiliarios de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia), en fecha veintinueve (29) de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), el cual quedó inserto bajo el número 73, folios: 230 al 243 del Protocolo: Primero, Tomo 3° Segundo Trimestre del referido año.
SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo exhorto AL JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, facultándose para designar y juramentar DEPOSITARIO JUDICIAL y que se entregue el referido inmueble al mismo. Así mismo, se ordena oficiar lo conducente.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (8) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Suplente de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 31-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO




En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio número 163-2.006

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO