REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5350
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
DEMANDANTE: PEDRO LUIS VILORIA TORRES
DEMANDADOS: MAGALY VARGAS DE HERNANDEZ y EMILIO DOMINGO HERNANDEZ.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: JUAN JOSE MORA MORA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 53.620.-
DEL CO-DEMANDADO EMILIO DOMINGO HERNANDEZ: CELIA ATENCIO Y BEXY TELLES, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÙMEROS 21.521 Y 14.801 RESPECTIVAMENTE.
En fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha, veinte (20) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano PEDRO LUIS VILORIA TORRES, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.884.343, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número.53.620, DEMANDA a los ciudadanos MAGALY VARGAS DE HERNANDEZ y EMILIO DOMINGO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.969.126 y V-5.713.168 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia ; Por “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. …..En fecha 07 de julio del 2004, los ciudadanos MAGALY VARGAS DE HERNANDEZ Y EMILIO DOMINGO HERNANDEZ, ya identificados me ofrecieron en venta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) una casa para habitación familiar ubicada en el callejón Los Robles, Barrio R-5, sector Corito, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Edificada sobre un terreno ejido, que mide DIEZ METROS (10Mts) de ancho por ONCE METROS (11 Mts) de largo; Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública denominada callejón Los Robles; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Maria Hernández; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Maria Hernández y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Engracia Borges de Cordero.- Dicha casa esta constituida con paredes de bloques de techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con aluminio, constante de sala- comedor , dos (02) cuartos dormitorios, lavandería y cercada por el frente con rejas y por sus lados con alambre de púas y estantillos de madera.- Ahora bien una vez pactada la venta y cancelado la totalidad de lo convenido de la manera siguiente: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800,000,00) mediante deposito hecho en cesión de cuentas FAL Nª 5844033 a favor de la cuenta 0116-0107-39-0180591037 del Banco Occidental de Descuento Sucursal Cabimas, en la avenida principal de fecha 13/07/2004, aperturada para tal efecto por la señora MAGALY VARGAS DE HERNANDEZ, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que le fueron entregados en sus manos el día 27/07/2004, para alcanzar la suma total de los Cinco Millones de Bolívares por concepto de la venta de la vivienda antes mencionada e igualmente el ciudadano PEDRO LUIS VILORIA TORRES, recibo en su condición de comprador las documentación que acredita a los vendedores MAGALY VARGAS Y EMILIO HERNANDEZ, la propiedad de la casa dada en venta, así como también se realizó el documento de compraventa y fue pasado para su autenticación y otorgar la firma del traspaso definitivo. Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber cancelado la totalidad del dinero, cumpliendo con lo pactado para la venta los ciudadanos Magaly Vargas y Emilio Hernández, como su cónyuge, sean negado a entregar el inmueble objeto de esta venta, así como también se niegan a entregar la totalidad del dinero en la cual se pacto dicha compra-venta, es decir los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)……Omisis……Ciudadano Juez los hechos anteriormente narrados y debidamente soportados, se subsumen el pleno derecho, en un cuadro de incumplimiento contractual, materializado por los ciudadanos MAGALY VARGAS y EMILIO HERNANDEZ, quienes han incumplido sus obligaciones asumidas por el contrato de compraventa del inmueble antes identificado…Omisis…..Razón por la cual acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, para solicitar el Cumplimiento del Contrato de compra-venta de la vivienda antes identificada, lo cual a tenor de lo expresado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,….Omisis. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, 00) más las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el tribunal. En fecha Veinte (20) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006) el ciudadano PEDRO UIS VILORIA TORRES, otorgo poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA.- En fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006) la suscrita Temporal del este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RIAT Y SMON BOLIVAR, se inhibió en la presente causa por cuanto el apoderado judicial de la parte actora es su cónyuge.- En la misma fecha el tribunal designó como Secretaria Accidental a la ciudadana SARA REYES DE REINA, quien acepto el cargo y prestó su juramento.-En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) se dio citado el Co-demandado EMILIO DOMINGO HERNANDEZ.- En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) se dio citada la Co-demandada MAGALY VARGAS DE HERNANDEZ.- En fecha Doce (12) de Mayo del Dos Mil Seis (2006) el tribunal mediante auto dejo constancia que no comparecieron por si ni por medio de apoderados los co-demandados a dar contestación a la demanda.- En fecha Dieciséis de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006) el apoderado judicial de la parte demandante pide al tribunal se dicte sentencia en la presente causa.-En fecha veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006) el Co-demandado, ciudadano EMILIO DOMINGO HERNANDEZ, otorgo poder APUD-ACTA a las abogadas en ejercicio CELIA TENCIO Y BEXY TELLES.- En la misma fecha el Co-demandado EMILIO DOMINGO HERNANDEZ, presento escrito de promoción de prueba.- En fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) el tribunal agregó y admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de prueba; Asimismo en la misma fecha el tribunal agregó y admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho.-
Sustanciado, analizado y estudiado como ha sido el presente proceso encontrándonos en la etapa de dictar sentencia este sentenciador pasa a dictar la misma de la siguiente manera: El presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue admitido ordenándose darle el curso de ley en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Seis, (2006) tramitándose el mismo por la vía del juicio breve, librándose en la misma fecha los respectivos recaudos de citación produciéndose y agregadas las mismas (citaciones) al expediente en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), tal como consta en auto del tribunal producido en la fecha ya antes señalada cuya resulta corre inserta al folio 31 del expediente, a través de estas actuaciones quedaron garantizadas los derechos constitucionales y legales de la parte demandada como son el debido proceso y el derecho a la defensa, quedando las partes demandadas a través de las citaciones respectivas en conocimiento de la acción ò pretensión en su contra, así de esa manera ejercer los derechos y defensas pertinentes; Llegado el día y hora señalado en la Boleta de citación para dar contestación a la presente demanda, ninguno de los co-demandados hicieron acto de presencia personal ni a través de apoderados judiciales, situación esta que quedo plasmada en auto del tribunal en fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), cuya resultas corren insertas al folio 32. Ahora bien, tal conducta de Rebeldía o Contumacia experimentada por los Co-demandados, se subsume en los supuestos de hechos establecidos en la norma o Articulo 362 del Código Adjetivo Civil o Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:….”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento….” La parte demandada produce en el acto de evacuación y promoción de prueba un escrito, donde invoca el merito favorable que se despende las actas procesales, argumentando que de conformidad con la ley los contratos de compra-venta deben ser escritos, y que de las actas procesales se desprende que en ningún momento a estampado su firma para vender el inmueble objeto de la presente acción.
En sentencia número RC-00102, de la Sala de Casación Civil del 27 de Marzo del 2003, expediente Nª 01194, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre los supuestos que deben converger para considerar confeso al demandado, sentó el siguiente criterio jurisprudencial: ….” Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger, a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) Que no comparezca dentro del plazo que la Ley otorga para ello a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca.3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho….”
En este caso concreto, los Co-demandados, no dieron contestación a la demanda, no probaron nada que les favoreciera y en tercer lugar la petición o acción incoada en ningún momento es contratita a derecho, a las buenas costumbres y a la Ley, En consecuencia dicha conducta se traduce por parte de los co-demandados en la aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda. En tal sentido a quedado demostrado y aceptado tácitamente por los co-demandados que los mismos recibieron de parte del actor la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, 00), por concepto de compra-venta propiedad de aquellos (Co-demandados) la cual esta constituida por una casa de habitación familiar ubicada en el callejón Los Robles, ubicada en el callejón Los Robles, Barrio R-5, Sector Corito, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Edificada sobre un terreno ejido, que mide DIEZ METROS (10Mts) de ancho por ONCE METROS (11 Mts) de largo; Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública denominada callejón Los Robles; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Maria Hernández; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Maria Hernández y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Engracia Borges de Cordero.- Dicha casa esta constituida con paredes de bloques de techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con aluminio, constante de sala- comedor , dos (02) cuartos dormitorios, lavandería y cercada por el frente con rejas y por sus lados con alambre de púas y estantillos de madera.; Quedando plenamente demostrado que la operación realizada por el actor con los co-demandados fue una operación pura y simple de compra-venta, que el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) fue realizado de dos formas 1) Por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) mediante deposito hecho en cección de cuenta FAL Nª 5844033 a favor de la cuenta 0116-0107-39-0180591037 del Banco Occidental de Descuento Sucursal Cabimas, en la avenida principal de fecha 13/07/2004, aperturada para tal efecto por la señora MAGALY VARGAS DE HERNANDEZ, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que le fueron entregados en sus manos el día 27/07/2004, para alcanzar la suma total de los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de la venta de la vivienda antes mencionada e igualmente el ciudadano PEDRO LUIS VILORIA TORRES, recibo en su condición de comprador las documentación que acredita a los vendedores MAGALY VARGAS Y EMILIO HERNANDEZ, la propiedad de la casa dada en venta, así como la documentación relativa a la identificación de los vendedores, tales como, fotocopia de su cédula de identidad personal y los requisitos de información fiscal personales, requeridos como requisitos para poder vender. Quedando entonces probada y aceptada a favor del actor la obligación que tienen los Co-demandados de dar cumplimiento al contrato de compra-venta de la vivienda antes identificada y tratándose una obligación dedal la cual se perfecciona a través de la trasmisión de la propiedad del bien inmueble objeto de la operación se produce entonces, una sentencia de condena quedando los Co-demandados, en la obligación de otorgar el correspondiente documento de compra-venta o en su defecto dicha sentencia se tendrá como tal.
Por todos los argumentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS VILORIA TORRES contra MAGALY VARGAS DE HERNANDEZ Y EMILIO DOMINGO HERNANDEZ, todos identificados plenamente en actas y en consecuencia mediante el procedimiento breve, declara: PRIMERO. Se condena y ordena a los co-demandados MAGALY VRGAS DE HERNANDEZ Y EMILIO DOMINGO HERNANDEZ, al cumplimiento del Contrato de Compra-Venta, haciendo la tradición legal y entrega material al actor PEDRO LUIS VILORIA TORRES, ya antes identificados de la vivienda ubicada en el callejón Los Robles, Barrio R-5, sector Corito, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Edificada sobre un terreno ejido, que mide DIEZ METROS (10Mts) de ancho por ONCE METROS (11 Mts) de largo; Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública denominada callejón Los Robles; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Maria Hernández; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Maria Hernández y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Engracia Borges de Cordero.- Dicha casa esta constituida con paredes de bloques de techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con aluminio, constante de sala- comedor , dos (02) cuartos dormitorios, lavandería y cercada por el frente con rejas y por sus lados con alambre de púas y estantillos de madera.- Tratándose de una sentencia de condena en caso de no cumplimiento se tenga la misma como documento supletoria de la voluntad de las partes condenada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Br. SARA Z. REYES DE REINA
La misma fecha siendo las doce meridiem, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
“2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
|