Exp. N° 5453.04
Sentencia N° 28.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por la ciudadana GLENYS MARGARITA GUTIÉRREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, cocinera, titular de la cédula de identidad número 7.730.442, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de MINI LUNCH DON LES, de igual domicilio.
Firme como quedó la sentencia dictada en este juicio, se puso en estado de ejecución y por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, salvo derechos de terceros hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.091.657,68) y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.045.828,84) monto condenado a pagar.
Obra en actas a los folios 187 al 191 acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de esta ciudad de Cabimas, en el cual se evidencia que las partes celebraron convenimiento en el cual el ciudadano DOMINGO VARGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-749.414, con el carácter de Propietario de la firma unipersonal “Dom Les”, ofertó pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.045.828,84), monto adeudado por Prestaciones Sociales, de la siguiente manera: En el acto hizo entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) en dinero efectivo; para el 22 de febrero del corriente año la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 947.914,42) y una cantidad igual a la segunda ya mencionada para el día 09 de marzo del año que discurre, convenimiento este que fue homologado por este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero del corriente año.
Con fecha 17 de febrero de 2006, el ciudadano DOMINGO VARGAS GÓMEZ, consignó escrito mediante el cual se opuso a la homologación y decreto de ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, alegando no haber tenido ningún tipo de relación laboral ni comercial con la demandante.
Por auto de fecha 20 de febrero del año en curso este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes; notificaciones estas que fueron practicadas según se evidencia de las respectivas boletas y que se encuentran agregadas al expediente.
De igual forma consta de actas que ambas partes así como el Tercero Opositor promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo hoy el noveno día establecido por el legislador para resolver la incidencia de autos, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
En relación al escrito de pruebas consignado por la ciudadana ESTILITA ANTONIA DÍAZ DE VARGAS con la asistencia de la abogada MARILU RAMÍREZ DE ESCAVO lo hace en los términos siguientes:
1) Ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda inserto en los folios 31 y 32, al respecto, el mismo fue valorado por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad, y ASÍ SE DECLARA.-
2) Ratifica el escrito de promoción de pruebas y al hacer una lectura del expediente, el mismo no promovió pruebas siendo valorado por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad y ASÍ SE DECLARA.
3) Ratificó el escrito de informe el fue valorado por el juzgado de la causa y ASÍ SE DECLARA.
4) Solicita se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana GLENYS GUTIÉRREZ por tener vicios de legitimidad y los mismos no se han subsanado. Al respeto debo indicarle a la colega lo siguiente:) en la oportunidad procesal apeló de la sentencia dictada por el juzgado de la causa la misma se oyó oportunamente y el Superior del Trabajo fijó el día de la audiencia siendo declarada DESISTIDA LA APELACIÓN, por no haber comparecido a la audiencia fijada, es decir, la colega no asistió siendo un deber de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto conllevo no solo a la confirmación de la sentencia dictada al respeto sino que también condenó en costas a al demandada por haber desistido de la apelación interpuesta. Fue una etapa procesal de suma importancia para el apelante donde tendría la oportunidad de demostrar sus alegatos y su informidad con la decisión, buscando del superior una revisión de la sentencia dictada en Primera Instancia; en consecuencia, al no producir defensas, por la razones expuestas la abogada se conformo con la decisión dictada operando de esta forma la cosa juzgada.-
En este orden de ideas, este Jurisdicente no entiende, el porque la abogada MARILU RAMÍREZ DE ESCAVO no hizo acto de presencia el día fijado por el superior para hacer valer sus alegatos y buscar una revisión y hoy quiere haber valer un escrito y una defensa donde la oportunidad procesal ya precluyó , y haciendo creer que existe una confusión cuando no la hay, si se revisan las actas procesales, es indispensable que se haga una lectura de ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil especialmente en lo referente a la contestación de la demanda , pruebas, etc. donde en forma clara, precisa, se encuentra la norma a aplicar y el momento procesal; asimismo lo que la doctrina llama principios de la preclusión de los lapsos procesales, y de la apelación para tener un mejor criterio para su exposición.- Finalmente este Jurisdicente no entiende si la colega observó que el proceso presentaba “vicios” y tuvo la oportunidad procesal para demostrar las pruebas conducentes de los mismo y no lo hizo, por no hacer acto de presencia el día fijado para la audiencia y teniendo una decisión que le es cuando tengo una decisión que me es adversa, para este Jurisdicente actuar de esta manera no es ético como tampoco lo es tratar de enervar los efectos de una sentencia con defensa improcedentes que como `profesional del derecho sabe, por todo los razonamientos expuestos este Jurisdicente no le asigna ningún valor probatorio al escrito de pruebas presentado por la demandada, toda vez que sus alegatos no constituyen prueba alguna en la presente etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
En relación al escrito presentado por el Ciudadano DOMINGO SEGUNDO VARGAS, con la asistencia debida consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
1.- Invoca el merito favorable de las actas las cuales fueron ya valoradas por el Tribunal de la causa.
2.- Ratifica el escrito de oposición inserto a los folios 199 al 202, al respecto considera este Jurisdicente hacer un análisis del extenso escrito de difícil comprensión por su redacción, no obstante podemos hacer ciertas precisiones: A) Afirma,… “me opongo formalmente a la homologación y el decreto de ejecución”…, es necesario indicar para el momento de presentar el escrito de oposición el día 17 de febrero del 2006, ya el este Tribunal había homologado el convencimiento y la vía procesal para atacarlo lo podemos encontrar en el Código de Procedimiento Civil no siendo esta articulación probatoria el lapso oportuno para intentar su recurso de oposición y ASÍ SE DECIDE. B) Se le pide que rectifique el GRAVE ERROR cometido por este juzgado, al respecto debe indicarle que el supuesto error que al decir del ciudadano DOMINGO SEGUNDO VARGAS, incurrió al decretar una medida sobre un TERCERO, por lo que invito a la abogada ROSSANNA ANDREWS a leer con detenimiento las actas procesales y poder evidenciar el porque el decreto sale a nombre de MINI LUNCH DON LES antes de hacer tal aseveración e informarle a su cliente la realidad de los hechos. Lo que debe informarle a su cliente, es que en el debate procesal en el acta de contestación de la demanda el Defensor Ad-Litem negó los hechos invocados en la demanda pero nunca demostró que MINI LUNCH DON LES no tenía ninguna relación con la demandante y en el escrito de informe la abogada MARILÙ RAMÍREZ DE SCAVO actuando como representante de la ciudadana ESTILITA ANTONIA DIAZ DE VARGAS hace una series de razonamientos que los mismo no fueron admitidos por el Juzgado de la causa , además no hace referencia que el Defensor no promovió pruebas; de acta se evidencia la apelación de la ya indicada abogada quien no formalizó la misma, se conformó con la decisión del Juzgado Tercero De Los Municipios Cabimas, Santa Rita Y Simón Bolívar; en consecuencia, procede en derecho su ejecución por haber quedado definitivamente firme la decisión del Juzgado de Causa, resultando obligante para quien aquí decide negar la nulidad peticionada por el ciudadano DOMINGO SEGUNDO VARGAS y ASÍ SE DECIDE. C) En relación a la notificación del representante de la vindicta pública quiero recordarle que estamos en presencia de juicio de naturaleza laboral, cuando en el mismo se presenta lo que usted llama irregularidad es el superior jerárquico quien debe conocer y poner orden procesal resolviendo lo conducente y el Ministerio Público solo conocen cuando se trata de hechos que atentan contra delitos que interesan al orden público; de manera que reitero en recordarle que en materia laboral no le corresponde al trabajador indicar los datos de registro de la empresa demandada solo debe indicar lo que reclama y señalar quien es su patrón, en todo caso es el patrón quien tiene la carga procesal de demostrar que no es el patrón , de lo contrario lo afirmado por el trabajador adquiere fuerza teniéndose como ciertos sus alegatos tal como ocurrió, al no hacerlo admite la circunstancia fáctica de lo alegado por la accionante, en tal sentido se niega tal pedimento y ASÍ SE DECIDE-
3) Solicita el merito favorable del acta constitutiva de la firma unipersonal el cual se le asigna todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) En relación con este pedimento Cito:”Solicito, la declaratoria de la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en esta causa, incluso el auto de admisión “, además pide” que este tribunal declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Jurisdicente se encuentra sorprendido ante tal pedimento nunca visto, por lo que recomiendo a la colega hacer un recorrido del procedimiento y especialmente de la (contestación de la demanda, pruebas, sentencia, apelación y cosa juzgada) por que es inconcebible solicitar la nulidad del acto de admisión cuando hay cosa juzgada, y el último planteamiento fuera de la lógica jurídica , esto nos llevaría pensar que el Tribunal Supremo de Justicia dicta una sentencia y un juzgado inferior puede revocarla , este planteamiento es descabellado dejando mucho que pensar y en nada contribuye con la articulación probatoria , pues no aporta prueba y ASÍ SE DECLARA.
5) Por último alega no tener nada que ver con la demanda intentada por la ciudadana GLENYS GUTIÉRREZ, de ser cierto como es posible que el ciudadano DOMINGO SEGUNDO VARGAS en el acto de embargo manifestó con la asistencia debida “en nombre de la firma mercantil Don Les en este acto oferto la cantidad de dos millones cuarenta y cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos de bolívares ( 2,045.828,84 ),” al respecto el Código Civil en su articulo 1.283 cita” el pago puede se hecho por toda persona que tenga interés en el, y aun por un tercero que no sea interesada, cantal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor” de la transcripción de la norma es clara el Ciudadano DOMINGO VARGAS GÓMEZ en forma espontánea paga y no puede alegar ser obligado pues, fue asistido por un abogado, y del acta de embargo se desprende que el ofrecimiento lo hizo en forma espontánea, finalmente al folio 07 de las actas corre exposición del Alguacil quien informa al tribunal ” un ciudadano que dijo llamarse JAVIER VARGAS en su condición de esposo de la ciudadana ESTILITA ANTONIA DIAZ DE VARGAS” y esta exposición nunca fue impugnada en el momento procesal adquiriendo todo su valor por emanar de un funcionario publico competente para ello y quien merece fe pública. Como se puede apreciar tiene interés el ciudadano DOMINGO VARGAS GÓMEZ en el pago de la cantidad condena al pago y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
En relación al escrito consignado por la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, en su condición de representante de la demanda, alegando:
1) Invocó el merito favorable de las actas procesales y muy especialmente los actos insertos a los folio 07 y 37. Del análisis de los mismos se demuestra que existe un vínculo de carácter familiar entre la demandada y el ciudadano DOMINGO VARGAS GÓMEZ y que al no ser atacados o desvirtuados los escritos in comento se les asigna a los mismos todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Por los todos los razonamientos expuestos en relación a los diferentes escritos este Jurisdicente luego de su análisis declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano DOMINGO SEGUNDO VARGAS GÓMEZ en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana GLENYS MARGARITA GUTIÉRREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, cocinera, titular de la cédula de identidad número 7.730.442, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de MINI LUNCH DON LES, de igual domicilio.
Consta que la parte demandante se encuentra representada por los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS y AUDIO PACHECO, Inpreabogado números 80.904 y 57.864, con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; la demandada ESTÍLITA ANTONIA DÍAZ DE VARGAS, representada por la abogada MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, Inpreabogado 33.771 y el Tercero Opositor DOMINGO VARGAS GÓMEZ, por la Abogada ROSSANNA Andrews, Inpreabogado 33.750.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR”.