En la misma fecha de hoy, treinta y uno de mayo del año dos mil seis, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública solicitada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de las Medidas de Secuestro y de Embargo Preventivo, decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil Aserradero La Matica C.A., en contra del ciudadano Carmelo Riolo, ambas partes identificadas en el Despacho de Comisión, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía del Abogado en ejercicio Elio Carrero López, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.454, apoderado judicial de la parte actora, en un inmueble donde funciona el establecimiento Aserradero La Matica, ubicado en el margen izquierdo de la vía a Perijá, tramo La Villa – Machiques, sector San Juan, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse Oberto Segundo Vera García, venezolano, mayor de edad, quien es identificó con cédula de identidad laminada No. 7.939.031, quien manifestó ser “Encargado del Material” de la empresa donde se está constituido, y que los demás representantes de dicha empresa no se encontraban presente. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional, al ciudadano Eduardo Montiel, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.691.919, de este domicilio, quien estando presente aceptó los cargos. El Tribunal le tomó el juramento de Ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo Juro”.- El Tribunal deja constancia que se hace esta designación por estricta necesidad de la medida y con carácter provisional, por no existir en esta zona y jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- Se deja constancia que en este estado se hizo presente en el acto el ciudadano Carmelo Riolo, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.105.230, por lo que el Tribunal lo notificó del objeto de su traslado y constitución. En este estado presente el apoderado actor ya identificado, expuso: “Señalo al Tribunal, para ser embargado preventivamente, los siguientes bienes que son propiedad del demandado y que se encuentran en este lugar, y los cuales son: PRIMERO: un monta carga color anaranjado, marca Hister, sin serial visible; SEGUNDO: Un motor de jaiba, color azul, serial No. 180223401; TERCERO: Un chover, marca Internacional, modelo H8O, color amarillo, sin serial visible; CUARTO: setenta y nueve (79) rolas de madera (Laro o Samán), de diferentes tamaños y medidas; QUINTO: Un lote de madera aserrada, discriminado de la siguiente forma: 720 tablas de 1.10 x 15 x 2.5, 7 tablas de 40 x 2.5, 180 listones de 1.0 x 5 x 10, 45 tablas de 1.10 x 15 x 2.5, 40 listones de 1.20 x 10 x 5, 24 tablas de 35 x 1”, 41 vigas de 14.5 x 7, 7 tablones de 40 x 7, 22 vigas de 14.5 x 7, 7 tablosnes de 40 x 7, 252 tablas de 1.42 x 15 x 2.5, 174 tablas de 1.10 x 15 x 2.5, 200 tablas de 1.50 x 15 x 2.5, 240 tablas de 1.50 x 15 x 2.5, 35 listones de 1.30 x 10 x 5, 192 tablas de 86 x 12 x 2.5, 24 tablas de 1 x 35 y 41 vigas de 7 x 14. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición, en primer lugar deja constancia que los bienes señalados efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido y con la asistencia del Perito Avaluador fueron constatados todas sus características, las cuales coinciden exactamente con las aportadas por la parte ejecutante, encontrándose los equipos señalados en regular estado de conservación y mantenimiento, por lo que pasa el Tribunal, a avaluarlos con la misma asistencia del Perito Avaluador, en el mismo orden en que fueron señalados de la manera siguiente: PRIMERO: el señalado con el No. 1 en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo; SEGUNDO: el señalado con el No. 2 en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo; TERCERO: el señalado con el No. 3 en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; CUARTO: el señalado con el No. 4 en la cantidad de Bs. 4.500.000,oo; y QUINTO: el señalado con el No. 5 en la cantidad de Bs. 4.000.000,oo. En total, la suma de dicha cantidad alcanza la cantidad de Bs. 25.500.000,oo. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, formalmente embargados preventivamente los bienes muebles anteriormente señalados, descritos, identificados y avaluados, y hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.500.000,oo), y hace entrega de los mismos al Depositario Judicial Provisional a los fines de su guarda y custodia. Seguidamente procede el Tribunal a ejecutar la medida de secuestro para lo cual fue comisionado. En este estado, presente el demandado notificado, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Diomedes José Mestre Carmona, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.387, expuso: “Me comprometo a hacer entrega el día 14 de junio de 2006, en perfecto estado de funcionamiento toda la maquinaria mecánica y eléctrica incluyendo lo que a continuación se determina: 1) Colocar guayas a las grúas; 2) Montar los motores a otra grúa; 3) montar la escuadra a la sierra; 4) enderezar el soporte del transportador; 5) montar las cintas transportadoras; 6) montar 11 láminas al techo; 7) revisar banco de condesador de la sierra grande; 8) colocar la polea de la sierra de mesa; 9) poner en funcionamiento el motor de aire corrijo el comprensor a 120 libras; 10) colocar en funcionamiento la pluma del guinche sin remendar; 11) enderezar sierra de mesa; y 12) revisar breker principal. Igualmente a cancelar las cuotas de arrendamiento vencidas hasta cubrir la totalidad del vencimiento del contrato o sea el día 13 de junio del presente año, e igualmente a cancelar la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, al ciudadano Elio Carrero, el día 5 de junio de 2006, por concepto de honorarios profesionales, igualmente me comprometo a cancelar la deuda que por concepto de pasivos laborales (prestaciones sociales), servicios públicos e impuestos municipales y nacionales, por último reparar el portón de la entrada. Es todo”.- En este estado, presente el apoderado actor ya identificado, expuso: “Acepto el ofrecimiento que en este convenimiento me hace la parte demandada ciudadano Carmelo Riolo ya identificado, acordándose además que la cantidad dada como depósito en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento objeto principal de este juicio se deducirá de la siguiente manera: primero de la cantidad adeudada, y segundo llegado el día del vencimiento de la obligación y por cualquier circunstancia quede algún bien sin reparar se podrá deducir el costo por esta cantidad, solamente por la cantidad correspondiente. Solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de secuestro hasta tanto se verifique el plazo concedido al ejecutado. En caso de incumplimiento solicitaré se fije nueva oportunidad. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición, se abstiene de ejecutar la medida de secuestro, y en caso de que el ejecutante solicite la fijación de una nueva oportunidad, se acordará en auto por separado. Siendo las tres y quince minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Apoderado Actor

El Demandado – Notificado y su Abogado Asis.


El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,


La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez R