En la misma fecha de hoy, treinta de mayo del año dos mil seis, siendo las once y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública solicitada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro, decretado por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana Mileidy Parra Urdaneta, en contra de la ciudadana Yecelis Josefina Ballestero, ambas identificadas en el despacho de exhorto, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas a indicación y en compañía de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio Mileny Parra Urdaneta, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814, en un inmueble ubicado en la urbanización La Trinidad, sector El Zabilar, Casa No. 153-B , Av. C, en jurisdicción de la parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, y previo de una espera aproximada de quince minutos, se presentó la ciudadana Yucelis Josefina Ballestero, titular de la cédula de identidad No. 13.080.247, parte demandada en este proceso, por lo que el Tribunal la notificó del objeto de su traslado y constitución, manifestando dicha ciudadana habitar el inmueble objeto de la presente medida. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Secuestrataria Judicial Provisional a la ciudadana María Atencio Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.368.387, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, y residenciada en la Av. 24, entre calles 65 y 66, sector Santa María, de la referida ciudad de Maracaibo, quien estando presente aceptó el cargo, por lo que el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designada? Contestó: “Lo juro”.- El Tribunal deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no existir en esta zona y jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal pasa a ejecutar el exhorto conferido, para lo cual deja constancia que inmueble donde se está constituido es una vivienda unifamiliar, de la ubicación ya referida, y de los siguientes linderos: Norte, con parcela No. 132; Sur, con la Av. C; Este, con la parcela No. 152; y Oeste, con la parcela 154. El referido inmueble consta de dos habitaciones, una sala sanitarias, cocina – sala – comedor, y lavadero, un porche, totalmente cercada de bahareque y rejas, con protecciones metálicas en puertas y ventanas exteriores, con su respectivo gabinete de madera en la cocina y accesorios en la sala sanitaria. Se deja constancia que la demandada notificada manifestó al Tribunal que de inmediato procedería a desocupar el inmueble objeto de la presente medida, por lo que el Tribunal le concede el tiempo para ello necesario. Habiendo sido desocupado voluntariamente el inmueble donde se está constituido, en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente secuestrado el bien inmueble anteriormente señalado, descrito, identificado, alinderado, y hace entrega del mismo a la secuestrataria judicial provisional, a quien deja en posesión del mismo a los fines de su guarda y custodia. Cumplido como ha sido el exhorto conferido, se ordena remitir el presente despacho al Juzgado de la Causa a la mayor brevedad posible, e igualmente se ordena certificar las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
La Apoderada Actora ,
La Secuestrataria Judicial Provisional,

La Notificada- Demandada,
La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez R
En la misma fecha de hoy, se certificó la copia ordenada, se archivó y se remite las presentes actuaciones originales con sus resultas, constante de cinco (05) folios útiles, con oficio No. 6210-100.-

La Secretaria,