En horas de Despacho del día de hoy MIERCOLES VEINTICUATRO (24) de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las DIEZ DE LA MANANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de REINCORPORACION LABORAL, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, relacionada con el Juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL siguen IRIS VIOLETA URRIBARRI, JENNY BEATRIZ HERNANDEZ, AUDRI GRELIA ALVAREZ, KARIN DE LOS ANGELES OCANDO, FRANCISCA EUDOCIA LIMEZ, MARYURI ROSA GARCIA, ZELEIDA JOSEFINA ALBARRAN, YADIRA COROMOTO SULBARAN, DOUGLAS DEL CARMEN FERRER, CARLOS DE JESUS GUILLEN, ANA CEDEÑO, JUDITH BRAVO DE LEAL, CANDIDA CARRERO, LUZ MILITZA PEREZ, MARIA GODOY, DARIO ANTONIO GONZALEZ, JUVENAL FEREIRA, JOVANNA ISABEL ALVAREZ, NIRIA MARIA OLANO, MARIANELA VILLEGAS GONZALEZ, ENDER AMUEL ACOSTA, CARLOS EDUARDO AÑEZ, JULIO CESAR MENDEZ, GERARDO JAVIER DAVALILLO, JUAN CARLOS BRACHO, WENDY CAROLINA MARTINEZ, RENY JESUS RIVERO, ALBERTO ENRIQUE MATUTE, WILIAN JOSE TAGLIAFERRO, MAITE COROMOTO MORA, GLENYS JASMIN BARRIOS, ALIX MARGOT DURAN, ANA MARIA MATA, MARITZA DEL CARMEN MONZANT, JAVIER WENRIQUE DIAZ, EXEARIO VILLALOBOS DIAZ Y MARITZA JOSAEFINA BRAVO contra LA EMPRESA SM FHARMA, C.A. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por Apoderada Judicial de la parte actora Abogada, ELISAYDEE ALBARRAN, específicamente en la sede de la Empresa SM PHARMA, C.A., ubicado en la AV. 59A # 99L-20, Circunvalación #2, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar a GERMAN ENOC PEREZ DEBIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.755.486 con el carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la Empresa SM PHARMA, C.A. parte demandada en el presente proceso y a la ciudadana, abogada NANCY VILLAMIZAR POLANCO, Inpreabogado N 33.744, apoderada judicial de la empresa demandada y a quienes se impuso del motivo de la presencia del Tribunal relacionada con la reincorporación a sus labores habituales de trabajo de los ciudadanos antes mencionados, expuso: “ En nombre de nuestra representada manifestamos con todo el respeto que el Tribunal se merece la imposibilidad de dar cumplimiento con la medida decretada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental relativa a la reincorporación de los ciudadanos mencionados en esta acta por la razones siguientes: PRIMERO: En cuanto a la sentencia decretada por el Tribunal de la Causa relativa al Recurso de Amparo intentada por los ciudadanos antes mencionados en contra de nuestra representada y el cual es objeto de esta medida, nuestra representada ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia que declaro con lugar el mencionado recurso de amparo el cual fue escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa, encontrándose dicho recurso en la etapa de sustanciación; SEGUNDO: Existe formal recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada por el inspector del trabajo del Estado Zulia en fecha CUATRO (04) de Agosto de 2005 intentada por nuestra representada según consta del expediente # 9196 sustanciado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el cual se encuentra a la fecha de hoy en la etapa de dictar sentencia, y la cual es objeto de la presente medida la providencia antes mencionada y TERCERO: En fecha SEIS (06) de Diciembre de 2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la solicitud de revisión Constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo intentada por el Procurador del Estado Yaracuy, la sala reitera su criterio al considerar que las providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dicto, sin intervención Judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordena el Reenganche; de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; Por todas las razones antes expuestas, es por lo cual nuestra representada se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la mencionada sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental el cual es objeto de la presente medida, por lo cual nuestra representada se abstiene de dar cumplimiento, en caso contrario nuestra representada vería nugatorio todos sus derechos y los cuales a ejercido a la espera de una sentencia en cuanto a los mismos por lo cual le causaría un gravamen irreparable a nuestra representada; Asimismo nuestra representada se abstiene de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Causa en cuanto a los salarios caídos y costas procesales por todas y cada una de las razones antes mencionadas pues en caso contrario de cumplir con ello le causaría un gravamen irreparable a nuestra representada ya que cancelaría unos salarios caídos a los cuales nuestra representada considera que no tiene derecho a pagarlos por un lado, y por el otro esta no es la vía legal para obtener su pago; Así como tampoco existe la disponibilidad en dinero en este momentos, es todo” . En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso: “Vista la exposición realizada por la representación legal de la ejecutada no obstante ser la misión de este Tribunal ejecutor reincorporar de manera inmediata a mi representados a sus labores habituales de trabajo y cumplir con el acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa que implica la reincorporación y el pago de salarios caídos y costas procesales generadas a favor de mis representados; solicito a este Tribunal ejecutor deje constancia del desacato en el cual ha incurrido en este acto la empresa SM PHARMA, C.A. al negarse a dar cumplimiento del mandato del Tribunal de la Causa lo cual quedo evidenciado en la exposición realizada por la representación de la misma.” Vista las exposiciones de las partes y por cuanto no es materia que pueda resolver este Juzgado Ejecutor de Medidas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión...”; mal podría este Juzgado Ejecutor decidir sobre la materia de fondo, puesto que es el Tribunal de la Causa, en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a quien le corresponde y quien tiene competencia para decidir sobre la materia. En consecuencia este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA REINCORPORACIÓN DE LOS CIUDADANOS IRIS VIOLETA URRIBARRI, JENNY BEATRIZ HERNANDEZ, AUDRI GRELIA ALVAREZ, KARIN DE LOS ANGELES OCANDO, FRANCISCA EUDOCIA LIMEZ, MARYURI ROSA GARCIA, ZELEIDA JOSEFINA ALBARRAN, YADIRA COROMOTO SULBARAN, DOUGLAS DEL CARMEN FERRER, CARLOS DE JESUS GUILLEN, ANA CEDEÑO, JUDITH BRAVO DE LEAL, CANDIDA CARRERO, LUZ MILITZA PEREZ, MARIA GODOY, DARIO ANTONIO GONZALEZ, JUVENAL FEREIRA, JOVANNA ISABEL ALVAREZ, NIRIA MARIA OLANO, MARIANELA VILLEGAS GONZALEZ, ENDER AMUEL ACOSTA, CARLOS EDUARDO AÑEZ, JULIO CESAR MENDEZ, GERARDO JAVIER DAVALILLO, JUAN CARLOS BRACHO, WENDY CAROLINA MARTINEZ, RENY JESUS RIVERO, WILIAN JOSE TAGLIAFERRO, MAITE COROMOTO MORA, GLENYS JASMIN BARRIOS, ALIX MARGOT DURAN, ANA MARIA MATA, MARITZA DEL CARMEN MONZANT, JAVIER WENRIQUE DIAZ, EXEARIO VILLALOBOS DIAZ Y MARITZA JOSAEFINA BRAVO, dejando constancia que la ciudadana NIRIA MARIA OLANO no se encuentra presente por presentar quebrantos de salud según constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se agrega a la presente acta; a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la providencia administrativa dictada el día cuatro (04) de Agosto de 2005 por la inspectoria del trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fueron despedidas de sus cargos, es decir, el quince (15) de Abril de 2005, hasta su efectiva reincorporación mas las variaciones salariales decretadas por el ejecutivo nacional y por contratación colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar el cual asciende hasta el día VEINTISIETE (27) de Marzo de 2006 a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.777.000,oo) mas NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 955.400,oo) de las costas prudencialmente calculadas, para cada uno. Y ASI SE CONFIRMA. Cumplida como ha sido la presente comisión la apoderada judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la practica de la presente medida. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
LOS NOTIFICADOS:
ABOG. MARIELA REVILLA ACOSTA
LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
LOS REINCORPORADOS:
LA SECRETARIA:
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