REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.--------------------------------------

En hora de Despacho del día de hoy, tres de Mayo de dos mil seis, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, día y hora previamente fijada por este Tribunal ejecutor, objeto de darle cumplimiento a la Medida PREVENTIVA DE SUECUESTRO, decretada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la ciudadana: CARMEN MIREYA BARBOZA GONZALEZ, titular la Cédula de Identidad No. V-4.528.591, en contra del ciudadano: ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad No.V-7.756.543.- Acto seguido este Tribunal se trasladó por solicitud e indicación del Apoderado Judicial de la parte actora, WILLIAM JOSE MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.56.631, a la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, sector 10, calle 05, signado bajo e el No. 55, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.- El Tribunal deja constancia que se oficio a la Coordinadora General del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, oficio No. 174-2006 de fecha 20-04-2006, a objeto de preservar los Derechos constitucionales de los niños y/o Adolescente.- Una vez constituido este Tribunal comisionado en la dirección antes señalada se procedió a notificar del traslado y constitución del mismo a la ciudadana: YRANIA DEL CARMEN VALENCILLOS SANCHEZ, quién es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-7.718.107, y de este domicilio, quien dijo ser esposa de la parte demandada, este Tribunal le explico el motivo de su comparecencia y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría acompañarla de su abogado de confianza en la ejecución de la presente medida. En este estado la notificada expuso: Solicito de este Tribunal me conceda un tiempo prudencial, a fin de ubicar a mi esposo.- Vista la exposición de la notificada este Tribunal provee lo solicitado y le concede una espera de cuarenta y cinco minutos.- Este Tribunal deja constancia que la parte demandada ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, se comunicó por vía celular No.014140645364, solicitando del Tribunal le conceda un tiempo prudenciar para estar presente en la ejecución de la medida por cuanto se encontraba en Lagunillas.- El Tribunal provee lo solicitado y le concede un tiempo prudencial de una hora, para que haga acto de presencia el mismo.- Acto seguido este Tribunal procede a nombrar practico al ciudadano: IGOR DELGADO HUERTA, quién es mayor de edad, venezolano, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No.V-5.170.472 y de este domicilio, quién estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone al cargo recaído en su persona? CONTESTO: Si lo juro.- De igual forma este Tribunal procede a nombrar Secuestrataría Judicial a la parte demandante ciudadana CARMEN MIREYA BARBOZA GONZALEZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-4.528.591 y de este domicilio, representada en este acto por su abogado Judicial WILLIAM JOSE MEDINA, quién es mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No.V-7.972.615 y d este domicilio, quién estando presente acepto el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone al cargo recaído en su persona? CONTESTO: Si lo juro.- El Tribunal deja constancia que al momento de Constituirse en el inmueble objeto de la presente medida, estaba una niña quien fue posteriormente retirada por un familiar de la parte demandada.- Seguidamente este Tribunal gira instrucciones al practico nombrado al efecto a objeto que identifique y determine el inmueble objeto de la presente medida y lo hace de la manera siguiente: Tratese de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada, el cual se encuentra estructurado por una edificación contentiva de dos plantas, consolidado por viguetas, columnas, fundaciones y techo de concreto armado y vaciado, con techo en tabelones, láminas de metal de hierro y concreto vaciado, con piso sectorial izado en la forma siguiente: área interna por baldosas de granito pulido color gris y por cerámica color beige planta alta, área externa por caico color ladrillo en el porche y por cemento rustico en el garaje y el patio posterior del inmueble, asimismo posee el inmueble protecciones de metal de hierro en la puerta de acceso al mismo, así como en la ventas correspondientes, el inmueble tiene puerta de madera entamborada en las dependencias internas y en la puerta de acceso al inmueble, así como dos sala sanitarias con sus respectivos accesorios.- el inmueble en cuestión consta de la siguiente dependencia: porche garaje, sala comedor, cocina, cinco habitaciones, dos sala sanitaria, lavandería y deposito para servicios múltiple.- El inmueble se encuentra enclavado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: su frente, con calle 05, mide nueve metros y setenta centímetros (9,70mts) ; SUR: con casa signada bajo el No. 57 de la vereda 01, mide nueve metros con setenta centímetros (9,70mts) ESTE: con casa signada bajo el No. No visible, intermedia con vereda No. 28, mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts); y OESTE: con casa signada bajo el No. 56 de la calle 05, y mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts).- Asimismo hago constar que el inmueble fue verificado por mi persona en cuanto al contenido de esta especificaciones establecida en el exhorto del Tribunal comitente, y en tal sentido dejo expresa constancia de su pertinencia en función de lo planteado en lo mismo y la referencia en el sitio.- Siendo las doce de mediodía, hizo acto de presencia le Abogado EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, con la finalidad de asistir a la notificada ciudadana: YRANIA DEL CARMEN VALENCILIOS SANCHEZ, ANTES IDENTIFICADA, y luego de impuesto del motivo y comparecencia de este Tribunal ejecutor el prenombrado abogado solicito de este Tribunal el derecho a ejercer la legitima defensa, el cual lo hace en los términos siguientes: “En mi condición de cónyuge del ciudadano demandado ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, en virtud de ser poseedora del inmueble objeto de la medida preventiva de Secuestro, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el No. 1214, en el juicio intentado por Resolución de Contrato por la ciudadana: CARMEN MIREYA BARBOZA GONZALEZ, indetificada en actas, en contra de mi cónyuge identificado en actas, expongo formulo oposición a la medida preventiva de Secuestro decretada sobre un inmueble constituido por una vivienda signada con el No. 55, ubicada en la Urbanización San Jacinto , sector 10, calle 5, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, con calle 05, mide 9,70 mts; SUR: con casa 57 de vereda 01, mide 9,70mts; ESTE: con vereda 28, mide 19,30 mts, y por el OESTE: con casa 56 de la calle 05, mide 19,30mts.- La oposición que hago en este acto a la medida de Secuestro con lleva consigo la petición al Juzgado ejecutor de que se abstenga de practicar la medida de Secuestro decretado por el Juzgado de la causa y exhortada por dicho Tribunal a este Tribunal ejecutor, por las razones siguientes: PRIMERO: consta en copia certificada consigno en este acto que de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios la parte a quien represento a consignado legalmente y reglamentariamente los meses de arrendamiento o cánones que supuestamente han sido vencido y que son objeto o fundamento del decreto de la medida de secuestro, acompaño en este acto copia certificada de expediente de consignaciones No.48-06, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en el cual se expresa de manera clara que mi cónyuge ENRIQUE REYES PEÑA ha consignado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) de fecha 02 de Mayo de 2006, a favor de la ciudadana demandante CARMEN MIREYA BARBOZA GONZALEZ, correspondiente a los meses del 16-01-2006 al 15-02-2006 del 16-02-2006 al 15-03-2006 y del 16-03-2006 al 15-04-2006, tal como se desprende en la clausura cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.- Siendo este un mecanismo legal lesito previsto por la ley en la legislación Nacional utilizando cuando el ciudadano Arrendador se niego a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por lo tanto en esta ejecución se perfecciona la notificación que se le debe hacer al arrendador que teniendo la obligación contractual de venir a cobrar los cánones de arrendamiento en este inmueble y no habiendo hecho se tuvo que acudir a esta forma legal que establece una presunción de pago y pro lo tanto deja sin efecto la medida decretada por el Juzgado de la causa y máxime conociéndose que esta demanda es por Resolución de Contrato y no por desalojo que conlleva un procedimiento distinto previsto en la ley de arrendamiento Inmobiliario, por lo tanto solicito muy respetuosamente al Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida consignando copia certificada del expediente antes señalado y SEGUNDO: por cuanto no se encuentra previsto que se cumpla con lo pautado en el ordinal 7mo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si existe demostrado en actas el pago de pensiones de arrendamiento tal como lo estoy demostrando con la copia certificada antes señalada, igualmente pido que se abra una articulación probatoria de ocho días por el Tribunal de la causa, por lo que solicito la remitir de este Despacho al Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en le Código de Procedimiento Civil, porque existe el pago y ello desnaturalizan la causal invocada por el Juzgado de la Causa al decretar la medida de Secuestro, finalmente de conformidad con el Artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se abra la correspondiente articulación probatoria por lo que promuevo en este acto y evacuo desde ya la copia certificada del expediente de consignaciones al cuales hemos hecho referencias No. 48-06 del Juzgado Décimo de Municipio, es todo.- En este estando presente el ejecutante expuso: La más resiente jurisprudencias inclinaría relacionada con la validez de la consignación de los cánones de arrendamiento a repetido que para que la consignación pueda considerarse Legitima, debe esta cumplir con los requisitos de forma y de fondo que trae la nueva ley de Arrendamiento Inmobiliaria, en el caso que nos ocupa la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que para que la consignación puede considerarse valida debe estar efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago.- Cuando el abogado asistente consigna copia certificada de la consignación efectuada el día dos de los corriente se evidencia la negligencia por no decir el cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento ya que esta consignación se efectuó con tres (3) meses de retraso.- Por ende mal puede considerarse al inquilino en estado de solvencia.- Por otra parte en relación al alegato del abogado asistente reiteramos que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el procedimiento a seguir es la Resolución de Contrato y este fue el procedimiento seguido por la parte demandante.- Igualmente dejamos expresa constancia que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que el Juez a decidir sobre la legitimidad o no de la consignación de los cánones de arrendamiento es el Juez de la causa, por ende mal podría el Tribunal ejecutor abstenerse de la ejecución de la medida de secuestro para analizar la valides de la consignación, ya que él no tiene potestad para ello, es todo.- Siendo las dos de la tarde, hizo acto de presencia la parte demandada ciudadano: ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, quién es mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.543, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.589 y de este domicilio, y asistido en este acto por el abogado en ejercicio: EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, antes identificado, expuso: Invoco a favor de mis derechos jurisprudencias No. 2652 de fecha 26 de Octubre de 2002, reseñada en el tomo 10, pagina 305 del repertorio mensual Oscar Pierre Tapia, por medio del cual se puede interpretar que por ante la presunta insolvencia del arrendatario presentada por la demandante se da la presente solvencia del demandado al consignar el pago, en este caso invoco el Artículo 546 del Código de Procedimiento civil, para paralizar la ejecución de la presente medida y sea el Juez de la causa quien tenga que resolver al respecto, en virtud de que las consignaciones que he realizado son conforme a la ley, por que el criterio de la sala constitucional es legitima las consignaciones hechas y pido al Tribunal remita este despacho al Juzgado de la causa y suspenda la ejecución de la medida en esta jurisprudencias, es todo.- En este estado presente el apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “El abogado asistente de auto ha invocado una jurisprudencia cuyo criterio es que existen diferentes formas para probar la solvencia de inquilino, más sin embargo ese no es el caso que nos ocupa, ya que con la declaración y consignación en este acto de la copia certificada donde se evidencia que el dos de mayo se efectuó las consignaciones de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados oportunamente se evidencia que dicho pago fue efectuado en forma extemporánea, por otra parte invoco en este a caso y en este momento el Artículo 56 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario el cual establece que corresponde al Juez de la causa apreciar si la consignación se efectuó en forma legitima o no, es todo,. En este estado este Tribunal vista las exposiciones anteriores, y realiza las siguientes consideraciones: La medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa en el inmueble donde se encuentra este Tribunal constituido, es costumbre por la práctica forense la normativa jurídica vigente que solo en alguna excepciones la misma podría aplicársele lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimientos Civil, o lo establecido en el Artículo 929 de la norma antes citada, pero siendo el secuestro una medida que su efecto no se ciñe sobre el derecho del sujeto pasivo de la cosa, sino sobre la cosa misma es por lo que no se secuestra lo que considera propiedad de otro, porque el fin de la medida es asegurar la integridad física de la cosa en vista del interés y el derecho que dice tener el solicitante sobre ella, y en el caso de auto la medida decretada es un secuestro no equiparable a la figura establecida en el Artículo 546 ejusdem, pero este Tribunal en garantía de otorgar a las partes el Derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escuchó sus alegatos y como el ordenamiento jurídico vigente establece en su artículo 237 del Código de Procedimiento Civil “ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente..” y más lo profundiza el artículo 238 ejusdem cuando dice cito: “El Juez comisionado debe limitarse estrictamente a cumplir su comisión…”, y como en le caso de los alegatos planteados a este Tribunal por las partes intervinientes en la medida, se refieren a la parte cognoscitiva de la demanda para la cual este Tribunal es incompetente decidirlas o pronunciarse sobre ella, por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL, somete los alegatos expuestos por las partes al Tribunal de la causa y continua con el acto.- Asimismo este Tribunal recibe de la mano de la parte demandada, constante de catorce (14) folios útiles, copia certificada del expediente No. 48-06, emanado del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente de consignaciones y se agrega al presente exhorto.- Acto seguido este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO , el bien inmueble antes descrito, y hace entrega del mismo a la Secuestrataría Judicial nombrada al efecto, quién estando presente su representante, declara recibirlo, libre de persona y de bienes a los efectos de ley, concluyó el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, cumpliendo este Tribunal comisionado con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia de la gratuidad de la Justicia, artículo 254 y 26 II aparte de la norma citada, dando fe de esto las partes intervinientes y firmantes de la presente acta.- Terminó se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ,


ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO

LA NOTIFICADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,


LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

EL PRACTICO,

EL EJECUTANTE Y REPRESENTANTE DE LA SECUESTRATARIA JUDICIAL,


LA SECRETARIA,


ABOG. LUZ MARINA MONTIEL LOPEZ