REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10.03.2006 (f. 392 de la 1ª pieza) por el abogado Efrén Gómez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Instituto Alejandro Humboldt, sociedad civil domiciliada en La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 05.02.2003, bajo el Nº 35, tomo I, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.11.2005, en el juicio de Acción de Protección incoado por los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano de este Estado contra la mencionada Institución Educativa y a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Se recibió en este Juzgado el expediente J1-4661-04 (alfanumérico de instancia) en fecha 03.05.2006 y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para la formalización del recurso de apelación interpuesto en el a quo.
Formalización del recurso
En fecha 12.05.2006 (f. 6 al 8) oportunidad fijada para la formalización del recurso comparecieron los abogados en ejercicio Efrén Gómez Medina y Luimary Campos Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.347 y 24.354 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto Educativo Alejandro Humboldt, parte apelante.
En el acto oral de formalización los apelantes expresaron, como se desprende del acta en la cual se recogió su exposición oral, lo siguiente:
“Concurrimos a esta audiencia a formalizar el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por (sic) ante el tribunal de la causa, y a tal efecto ratificamos brevemente todas y cada una de las alegaciones que formulamos en esa oportunidad y que ahora brevemente ratificamos en los siguientes términos: 1.- La sentencia impugnada infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no se pronunció totalmente sobre todos y cada uno de nuestros pedimentos que realizamos en la audiencia oral que tuvo lugar en el procedimiento en primera instancia en el cual presentamos escrito que corre a los folios 175 al 182 de este expediente, y en el cual destacamos: a) Como vicio del acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano la violación al artículo 297 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por cuanto no se siguió el procedimiento en ella previsto ya que con la sola denuncia de la madre de la adolescente y sin que fuese previamente citada nuestra representada, se tomó una decisión arbitraria de permanencia en la institución cuando en realidad dicha menor ni había sido expulsada ni suspendida de sus actividades escolares. Con ella se le conculcó a mi mandante el derecho a la defensa y al debido proceso que le consagra el artículo 49 numeral primero de nuestra Constitución Nacional (sic) el cual es aplicable tanto a los procedimientos judiciales y administrativos y es por ello que dicha decisión es nula conforme lo establece el artículo 25 de nuestra Carta Magna, b) Dijimos en esa oportunidad y lo ratificamos nuevamente que el acto administrativo de marras infringió nuevamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación al igual que el numeral 5° del artículo 18 eiusdem por no contener expresión sucinta de los hechos de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, c) que el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano es nulo de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos conforme lo establece claramente el artículo 25 de nuestra Carta Magna por que aparte de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido dicho acto aparece suscrito únicamente por dos funcionarios cuando ese cuerpo colegiado está integrado por tres funcionarios, d) que la sentencia recurrida después de copiar textualmente los artículos 280, 158, 160, 125, 78, 53 y 54 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente declara el derecho (f. 368) cuando lo que exige la norma es subsumir los hechos en el derecho, para que estos puedan producir los efectos jurídicos previstos en la norma, y es por ello que ratificamos, que la decisión es nula conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Civil porque dicha sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho que exige en forma concatenada y concordante el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e) que la sentencia dictada por el tribunal de la causa contiene el vicio “DE FALSO SUPUESTO” al atribuirme a mí como abogado defensor, supuestas injurias y supuesto escarnio al desprecio público a la menor (IDENTIDAD OMITIDA) en el acto de la audiencia oral, celebrada ante el tribunal de la causa que no es un acto público, sino privado por el único hecho de haberme referido a las declaraciones rendidas ante ese mismo tribunal por los menores (IDENTIDADES OMITIDAS), y ello no constituye falta ni delito alguno, conforme lo establece el artículo 447 del Código Penal, ni tampoco es violatorio del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano ni de ninguna otra ley ya que al refirme a la “VERDAD PROCESAL” únicamente estoy ejerciendo mi profesión de abogado conforme a la ley y con la verdad ni ofendo ni temo, f) Otra de las infracciones en que incurrió la sentencia que apelamos es la violación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la misma no analizó pormenorizadamente como se lo ordena dicha norma procesal, las declaraciones una por una rendidas dentro del proceso por los menores (IDENTIDADES OMITIDAS), que constan a los folios 275 al 279 de los autos, las cuales adminiculadas con la confesión de la propia (IDENTIDAD OMITIDA) contenida al folio 226 de los autos se evidencia claramente en forma palmaria que la misma menor se fue del colegio y por ende no existe prueba alguna en los autos, de que haya sido expulsada del mismo y todo ello se corrobora además con las copias certificadas que corren a los folios 3, 4 y 5 de la segunda pieza de este expediente, las cuales fueron expedidas por la Zona Educativa del Ministerio de Educación y Deporte de este estado en fecha 28.03.2006 y en las cuales se evidencia claramente que la mencionada menor cursó los años escolares 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, en los cuales aprobó el Octavo y Noveno grado de educación básica y el Primer año de Ciencias, todo ello evidencia además la violación en que incurrió la decisión de primera instancia al no tomar en consideración al principio rector del procedimiento de protección previsto en el artículo 450 literal, j) de la búsqueda de la verdad real. Por todo lo anterior la decisión dictada es nula de nulidad absoluta por la violación a las normas legales y constitucionales ya alegadas y en el supuesto negado de que el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano fuese válido lo cual negamos en este acto, el mismo es de imposible ejecución, puesto que mal podría ejecutarse un acto que ya ha sido cumplido, con la propia confesión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus compañeros adolescentes testigos y las copias certificadas expedidas por la Zona Educativa del Ministerio de Educación de este Estado, en las cuales se evidencia que dicha menor ni fue suspendida ni fue expulsada, puesto que concluyó satisfactoriamente su educación durante los años 2002 al 2005 como ha quedado demostrado. Por todo lo anterior solicitamos a esta Superioridad se sirva anular la decisión recurrida y en la definitiva declare sin lugar la acción instaurada y por ende la sentencia recaída en este procedimiento. Consignamos en este acto constante de cinco (05) folios útiles escrito de formalización ampliado del presente recurso de apelación el cual solicitamos sea agregado a los autos para que surta los efectos de ley. Es todo.
Consideraciones para decidir
El artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda, Si la parte contraria asiste se le oirá…”
Con respecto a la formalización del recurso de apelación en alzada, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada y con carácter vinculante, lo siguiente:
“…se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma,(…) que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa (sentencia Nº RC-218 de fecha 04.04.2002).
De acuerdo al contenido de los argumentos expresados oralmente por los apelantes se desprende que recurren en razón que la sentencia de instancia -en su decir- infringió por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no se pronunció totalmente sobre todos y cada uno de los pedimentos que realizaron en la audiencia oral llevada a cabo en primera instancia; que se infringieron los artículos 9, 18, numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la sentencia carece de motivación por cuanto copia los artículos 280; 158, 160; 125, 78, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no subsume los hechos en el derecho infringiendo así el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia contiene el vicio de falso supuesto al atribuirle al apelante injurias y escarnio a la menor (…); y por ultimo que la recurrida infringe el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no analizar pormenorizadamente las declaraciones rendidas por los menores (…)
De lo expuesto en el acto de formalización se evidencia con claridad que la apelante solo indicó cuatro (4) puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se funda. En consecuencia, este tribunal analizará los puntos indicados precedentemente siguiendo el orden en que fueron formalizados por razones metodológicas; toda vez, que persigue con su denuncia que se declare la nulidad de la sentencia que se apela. Así se establece.
Primer punto apelado
El apelante expresa: ”La sentencia impugnada infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no se pronunció totalmente sobre todos y cada uno de nuestros pedimentos que realizamos en la audiencia oral que tuvo lugar en el procedimiento en primera instancia en el cual presentamos escrito que corre a los folios 175 al 182 de este expediente, y en el cual destacamos: a) Como vicio del acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano la violación al artículo 297 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por cuanto no se siguió el procedimiento en ella previsto ya que con la sola denuncia de la madre de la adolescente y sin que fuese previamente citada nuestra representada, se tomó una decisión arbitraria de permanencia en la institución cuando en realidad dicha menor ni había sido expulsada ni suspendida de sus actividades escolares. Con ella se le conculcó a mi mandante el derecho a la defensa y al debido proceso que le consagra el artículo 49 numeral primero de nuestra Constitución Nacional (sic) el cual es aplicable tanto a los procedimientos judiciales y administrativos y es por ello que dicha decisión es nula conforme lo establece el artículo 25 de nuestra Carta Magna.
Sostiene pues el apelante que la sentencia de instancia infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que se violó el artículo 297 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por cuanto no se siguió el procedimiento en ella previsto.
Para decidir se observa
La recurrida dictada en fecha 16.11.2005, estableció: “Se considera ajustada a derecho la solicitud de Acción de Protección contra la recurrida Asociación Civil Instituto Alejandro Humboldt. Y ello en base a los siguientes elementos. La medida de protección Dictada (sic) por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, objeto de esta causa, se encuentra dentro del marco de su Competencia (sic) conforme a la ley de la materia, y dado que el Instituto Educativo Alejandro Humboldt, sus autoridades una vez conocida la medida de protección dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, ejercieron contra la misma el recurso de Reconsideración previsto en el artículo 305 de la LOPNA, obteniendo la ratificación de la medida, por lo que la Requerida (sic) Instituto Educativo Alejandro Humboldt debió y se (sic) consideraba menoscabado sus derechos intentar las vías legales contra esa decisión ejerciendo en tiempo útil el recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 307 de la LOPNA sucediendo todo lo contrario, quedando firme la medida por el transcurso del tiempo , no es en este proceso cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo contentivo de la medida de protección ya que conforme a la norma mencionada ha precluido la oportunidad procesal conllevando las consecuencias (sic) de la pérdida de la Acción (sic) por los efectos de la Caducidad (sic); de manera tal que los argumentos esgrimidos sobre la nulidad del acto dictado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este Estado Nueva Esparta son extemporáneos. ASI SE DECLARA”.
Se observa a los folios 280 al 283 de la 1ª pieza de este expediente cursa decisión adoptada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, del cual se extrae: “…En su escrito de reconsideración manifiesta la extemporaneidad de la medida de protección dictada por este Consejo de Protección, debemos señalar que el mismo día, es decir, el 26 de noviembre de 2.003 (sic) en la que la (sic) consejera Carolina Leal se trasladó a la Institución Educativa, la Directora señaló que hasta que la Madre (sic) de la Adolescente (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), no acudiera a la Institución, ella no podía entrar a clases, en este mismo instante le informamos… De igual manera el Recurso por Usted (sic) interpuesto, señala que los que hemos violado el debido proceso somos nosotros, cabe preguntar ¿a quien perjudicamos o afectamos con la Medida de Protección dictada por este Consejo, la cual consiste en la Orden de Permanencia?
De todo lo anotado se desprende que no es cierto lo afirmado por la parte apelante en el acto de formalización del recurso de apelación, toda vez, que la recurrida además de pronunciarse en torno a los alegatos de la parte que representa a la Institución Educativa Alejandro Humboldt, le señaló de forma expresa que había precluido el lapos para interponer el recurso de nulidad del acto administrativo dictado por el referido Consejo de Protección, al tiempo que de las actas se evidencia que efectivamente la directora de dicho plantel estaba en conocimiento del acto dictado y la orden impartida y en apariencia se negó a cumplirla, además se observa que dicha institución educativa ejerció contra la medida de protección el recurso de consideración que fue considerado extemporáneo por el referido Consejo. Así pues, se obtiene que, no le fue quebrantado a la institución educativa su derecho a recurrir del acto administrativo dictado, sólo que lo hizo de acuerdo al informe emitido de forma intempestiva. Queda comprobado que sobre este aspecto se pronunció la recurrida ampliamente además anuló el acto administrativo emanado de dicho Consejo por cuanto en su trámite se le violó el derecho a la defensa a la adolescente.
En razón de lo expuesto la presente denuncia es improcedente y en consecuencia se desecha. Así se decide.
Segundo punto apelado
La apelante alega que se infringieron los artículos 9, 18, numeral 5° y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no se siguió el procedimiento establecido legalmente. Textualmente dice: “…Dijimos en esa oportunidad y lo ratificamos nuevamente que el acto administrativo de marras infringió nuevamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación al igual que el numeral 5° del artículo 18 eiusdem por no contener expresión sucinta de los hechos de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, c) que el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano es nulo de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos conforme lo establece claramente el artículo 25 de nuestra Carta Magna por que aparte de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido dicho acto aparece suscrito únicamente por dos funcionarios cuando ese cuerpo colegiado está integrado por tres funcionarios…”
Para decidir se observa
Al respecto debe señalar que la impugnación de las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo de Derechos está prevista en los artículos 305 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia resulta inaplicable el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y menos aún hacer uso de los recursos en ella previstos para enervar los efectos de un acto administrativo dictado por un Consejo de Protección y el Consejo de Derechos. Además, en vía administrativa y contra la decisión emanada del Consejo de Protección del Municipio Marcano de este Estado sólo cabe el recurso de reconsideración interpuesto dentro de las 48 horas siguientes de haberse notificado dicha decisión, de forma tal que consumado el lapso indicado o resuelto el recurso se agota la vía administrativa. De otra parte, es oportuno señalar que la acción judicial contra dichas decisiones, esto es, las emanadas del Consejo de Protección y de los Consejos de Derechos se intentarán ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los 20 días siguientes a la notificación que el respectivo Consejo efectúe acerca de la decisión que resuelve el recurso de reconsideración. Así pues, queda establecido que las decisiones emitidas por los Consejos de Protección y Consejos de Derechos se tramitan y resuelven en los lapsos y en la forma señalada por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no como lo plantea el apelante.
En razón de lo expuesto la presente denuncia es improcedente y en consecuencia se desecha. Así se decide.
Tercer punto apelado
El formalizante señala textualmente:
“… la sentencia recurrida después de copiar textualmente los artículos 280, 158, 160, 125, 78, 53 y 54 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente declara el derecho (f. 368) cuando lo que exige la norma es subsumir los hechos en el derecho, para que éstos puedan producir los efectos jurídicos previstos en la norma, y es por ello que ratificamos, que la decisión es nula conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque dicha sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho que exige en forma concatenada y concordante el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”
Para decidir se observa
La recurrida expresa: “…Examinado el libelo se observa que los recurrentes en su solicitud requiere (sic) de esta Sala ordene mediante obligaciones de hacer, cese la conducta omisiva de las recurridas , y a tales efectos y de lo probado en autos, luego de dictada la medida de protección, no es menos cierto que de las acatas (sic) procesales se evidencia un serio desconocimiento a la autoridad de dicha medida, lo cual hace imperiosa la necesidad a (sic) este tribunal de protección, como miembro del Sistema de Protección, analizar este punto y a tales fines , debemos señalar:
Artículo 158…omissis…
Por otra parte, señala la norma especial
Artículo 160…omissis…
Igualmente establece:
Artículo 125…omissis…
Así pues de la norma (sic) transcrita se evidencia que el Consejo de Protección del Municipio Marcano es la autoridad competente a los efectos de dictar medidas de protección, siendo que éstas son de obligatorio cumplimiento ya que sus decisiones constituyen un acto administrativo, cuya ejecutoriedad se rige por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:
Artículo 78…omissis…
Artículo 79…omissis…
En cuanto al derecho a la educación esta juez Unipersonal N° 1 considera pertinente analizar lo siguiente
Artículo 53…omissis…
Parágrafo Primero…omissis…
Parágrafo segundo…omissis…
Artículo 54…omissis…
En la norma (sic) transcrita se encuentra claramente establecido, que los principales obligados a garantizar la educación de los niños y adolescentes son por una parte el Estado, que cumple su rol mediante las exigencias de escuelas, planteles e instituciones de carácter oficial en las cuales los niños y adolescentes reciben educación formal; así como también otorgando a entes privados la concesión de impartir educación, y por otra parte tenemos a los padres, de garantizar el derecho a la educación de sus hijos, por lo cual están obligados a inscribirlos en escuelas, planteles e instituciones educacionales, así como encargarse de que su asistencia sea permanente y puntual. ASÍ SE DECLARA.
Se considera ajustada a derecho la solicitud de Acción de Protección contra la recurrida Asociación Civil Instituto Alejandro Humboldt. Y ello en base a los siguientes elementos. La medida de protección Dictada (sic) por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, objeto de esta causa, se encuentra dentro del marco de su Competencia (sic) conforme a la ley de la materia, y dado que el Instituto Educativo Alejandro Humboldt, sus autoridades una vez conocida la medida de protección dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, ejercieron contra la misma el recurso de reconsideración previsto en el artículo 305 de la LOPNA, obteniendo la ratificación de la medida, por lo que la Requerida (sic) Instituto Educativo Alejandro Humboldt debió y se (sic) consideraba menoscabado sus derechos intentar las vías legales contra esa decisión ejerciendo en tiempo útil el recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 307 de la LOPNA sucediendo todo lo contrario, quedando firme la medida por el transcurso del tiempo, no es en este proceso cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo contentivo de la medida de protección ya que conforme a la norma mencionada ha precluido la oportunidad procesal conllevando las consecuencias (sic) de la pérdida de la Acción (sic) por los efectos de la Caducidad (sic); de manera tal que los argumentos esgrimidos sobre la nulidad del acto dictado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este Estado Nueva Esparta son extemporáneos. ASI SE DECLARA…”
APARTE UNICO
“… tenemos que la requerida solicita nulidades de manera extemporánea y de los escritos presentados con argumentos fuera de contexto objeto de la controversia, que lejos de ayudar al desenvolvimiento de la causa con su intervención al hacer juicio de valor contra una adolescente mal pone el noble ejercicio de la abogacía, ya que las expresiones utilizadas por el abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, en su carácter de apoderado Judicial (sic) del Instituto Educativo Alejandro Humboldt, desdice mucho del respecto (sic) y educación que se deben las partes o sus abogados en el (sic) cualquier proceso utilizando para ello el estrado judicial, además de ello lo argumentado en las conclusiones presentadas, con alegaciones impertinentes y mal sana (sic) consideradas irrespetuosas, por lo que es deber de quien decide, participar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, lo acontecido en esta causa, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias respectivas. ASI SE DECLARA.”
(…) El desacato denunciado por la recurrente quedó plenamente demostrado en autos, ya que hasta la presente fecha el Instituto Educativo Alejandro Humboldt, al tener la carga de la prueba no demostró haber dado cumplimiento de la medida de protección, por lo que el derecho a la educación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedó vulnerado. ASI SE DECLARA (…)
Al análisis del procedimiento administrativo, que al decir del Instituto Educativo Alejandro Humboldt llama poderosamente la atención, que una de las máximas garantías establecidas en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, que debe garantizar el derecho a la defensa en toda clase de procedimientos tantos (sic) administrativos como Judicial (sic) tenemos que de esas actuaciones, no consta el haber escuchado en dichas actuaciones a la adolescente, irrespetándose todos sus derechos y garantías, por lo que se declara la nulidad de dichas actuaciones en atención a la preeminencia de los derechos y garantías constitucionales que todo juez debe velar en cualquier causa. ASI SE DECIDE…”
Para decidir se observa
Al amparo del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el apelante expresa que debe declararse la nulidad del fallo, ya que se enuncian las normas pero no se subsumen los hechos en el derecho, alegando además el vicio de falso supuesto al atribuirle injurias y escarnio a la menor.
El artículo 243 en el numeral 4° señala:
“Toda sentencia debe contener:…omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Este requisito alude a la motivación de la sentencia y obliga al juez a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, de modo, que la disposición legal exige al sentenciador que funde su decisión en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
La mas calificada doctrina ha registrado que el juez debe expresar en el fallo las razones de derecho que lo condujeron a lo dispositivo, “…lo que implica la mención de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse de ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y conexión de mandatos que debe ser expresado en el acto”
Del texto de la recurrida se desprende con claridad que el sentenciador de instancia mencionó y transcribió en contenido de diversos dispositivos legales, refiriéndose al caso concreto, haciendo especial mención al derecho de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de recibir educación y de los padres de estar vigilantes en que su asistencia a los institutos educativos sea puntual y permanente, así como se refirió en forma expresa al desacato por parte del Instituto Educativo Alejandro Humboldt a la medida de protección dictada al tiempo que consideró que el Consejo de Protección quebrantó los derechos constitucionales de (IDENTIDAD OMITIDA)al no ser oída. De autos no se desprende como lo afirma la recurrida que el abogado Efrén Gómez Medina, en su condición de apoderado judicial de Instituto Educativo Alejandro Humboldt desdice mucho del respeto y educación que se le deben a las partes o a sus abogados en cualquier proceso utilizando para ello el estrado judicial.
Se evidencia de autos, que el referido abogado narró unos hechos que no fueron desvirtuados, sino que por el contrario quedaron comprobados, ya que, la adolescente reconoce una situación eventual que la califica de “juego”, evento que esta alzada no reprocha, ni sanciona ni moraliza. La Fiscal del Ministerio Público al tratar de interrogarse sobre el punto a la testigo (IDENTIDAD OMITIDA) hace oposición bajo el argumento que “…no se ha puesto en duda la situación que se planteó con el comportamiento de la adolescente (…) y lo que ese comportamiento originó después. Reposa al folio 131 al folio 225 del presente expediente sendas declaraciones de la prenombrada adolescente en las cuales asume y reconoce su actitud e incluso ella misma se censura en su comportamiento…” Asimismo, de la declaración del testigo (IDENTIDAD OMITIDA) en la sexta pregunta al responder en torno al evento expresa claramente los hechos a los que se refiere el abogado Efrén Gómez Medina, otorgando la respuesta que el esperaba y que confirma el evento en referencia. De forma tal que el abogado Efrén Gómez Medina explanó hechos que reconocen el Representante de la Vindicta Pública, la adolescente y el testigo, lo cual no amerita la extralimitación de la jueza de instancia al remitirlo al Tribunal Disciplinario del Colegio de adscripción toda que el profesional del derecho intentó con la exposición de ciertos hechos demostrar la improcedencia de una acción.
En razón de lo expuesto la presente denuncia se desestima en cuanto a la violación del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, más se declara con lugar la apelación en cuanto al supuesto de la injuria y escarnio que atribuye la recurrida al abogado Efrén Gómez Medina. En consecuencia este punto se declara parcialmente procedente. Así se decide.
Cuarto punto apelado
Dice el formalizante textualmente: “…Otra de las infracciones en que incurrió la sentencia que apelamos es la violación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la misma no analizó pormenorizadamente como se lo ordena dicha norma procesal, las declaraciones una por una rendidas dentro del proceso por los menores (IDENTIDADES OMITIDAS)…”
Para decidir se observa
La recurrida expresa:”… En el desarrollo de la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).
Se recibieron las pruebas de los requirentes Consejo de Protección del Municipio Marcano, entre ellas: …omissis…”
De la lectura integra del fallo se evidencia que ciertamente las testimoniales rendidas no fueron valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia N° 62 de fecha 05.04.2001 la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal estableció:
“.Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas.
En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia…"
De la sentencia parcialmente apuntada se desprende que ciertamente se configura el vicio de silencio de pruebas se infringe cuando es determinante en la dispositiva del fallo; en tal sentido se evidencia que las pruebas no valoradas en su amplitud en nada inciden en la dispositiva de la recurrida ya que la misma está soportada en varios elementos probatorios determinantes que al ser analizados aportan la misma conclusión; es decir, la declaratoria con lugar de la acción incoada toda vez que, las declaraciones de la adolescente y de su madre biológica, de los consejeros de protección patentizan que ciertamente la referida adolescente fue suspendida de Instituto Educativo Alejandro Humboldt; reconociendo (IDENTIDAD OMITIDA)que debió guardar el respeto por ser una persona adulta la directora; además se violó el derecho a la educación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), llamándole al tribunal poderosamente el hecho denunciado por el Consejo de Protección en la audiencia oral en el cual se dejó constancia que la institución Educativa pretendía que dicha adolescente presentara en un mismo día once (11) exámenes. De modo tal, que ciertamente la no valoración de las testimoniales que menciona el apelante en nada contribuye a declarar la improcedencia de la acción incoada o en su defecto a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y formalizado oportunamente.
En razón de lo expuesto la presente denuncia es improcedente y en consecuencia se desecha. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la apelación ejercida y formalizada por el ciudadano Efrén Gómez Medina, actuando en su carácter de Instituto Educativo Alejandro Humboldt contra el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 16 de noviembre de 2005, por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07027/06
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (31.05.2006) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo