REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Virginia Vásquez González en su carácter de Jueza del mencionado juzgado, por los ciudadanos Rene Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.168.99 y 2.250.638 respectivamente, asistidos por el abogado Víctor Marcano Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.835.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en el expediente Nº 22.114 contentivo del juicio que por reivindicación sigue la ciudadana ZULLY CARREÑO SUAREZ contra la empresa AKI MOTOR´S C.A., y en el cual fueron llamados como terceros los ciudadanos Rene Eligio Carzola y Therbella Raymondi de Cazorla ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante oficio N° 0970-7386 de fecha 23.03.2006 (f.200) se remitieron a este Tribunal Superior copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 29.03.2006 (f.201) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En el término establecido en el artículo 96 las partes no promovieron pruebas,
En su oportunidad este Tribunal no dicto el respectivo fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
La recusación
Consta de autos que en fecha 22.03.2006 (f. 187) los ciudadanos Rene Eligio Carzola y Therbella Raymondi de Cazorla, asistidos por el abogado Víctor Marcano Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835, terceros en la causa expresan:
“…En numerosas oportunidades luego que dimos contestación a la cita de saneamiento que propuso la demandada Aki Motors C.A., solicitamos en el archivo de este Tribunal el expediente Nro. 22114, en el cual somos parte con carácter de terceros por efectos de la cita de saneamiento antes mencionada. Al pedimento nuestro en el archivo, siempre se nos informaba que el expediente no se encontraba archivado sino que estaba en el despacho de la ciudadana juez, lo que siempre nos pareció extraño por que (sic) no había ningún petitorio de las partes para proveer, ya que las pruebas que se promovieron en el juicio, lo que no hizo la demandante se refieren únicamente a pruebas documentales y planos, por lo que no había razón para fijar actos o evacuar pruebas que dieran lugar a análisis previos , y esa fuera la razón de que el expediente permaneciera en el despacho de la ciudadana juez. Ahora bien, sorprendentemente en el día de ayer 21.03.2006 vencida ya la oportunidad de informes, este tribunal dictó un auto fijando oportunidad para el nombramiento de expertos y la evacuación de una inspección judicial, lo que a nuestro criterio introduce un elemento que puede interpretarse como una actividad tendente a suplir defensas a la parte demandante, quien no promovió prueba en el lapso probatorio habida cuenta que las diligencias que se pretenden evacuar ha debido promoverlas la demandante por que (sic) es a ella la única que le corresponde demostrar la identidad entre lo que dice ser dueña y lo que nosotros le vendimos a la sociedad Aki Motors C.A., lo que además está suficientemente probada en autos, que tal identidad no existe. Este proceder suyo ciudadana juez, aporta un electo sobrevenido al proceso y encuadra a nuestro parecer en la causal de recusación prevista en el ordinal noveno del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideramos que ésta (sic) prestando patrocinio a favor de la parte demandante, supliéndole defensas que ella no produjo ni promovió en autos. En consecuencia, ciudadana Jueza Virginia Vásquez González, con todo el respeto y consideración que merece, pero considerando que ha incurrido usted en patrocinio a favor de la parte demandante, procedemos por ese medio a interponer en su contra formal recusación con fundamento al ordinal noveno del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hacemos constar que esta diligencia la presentamos ante la secretaria del tribunal habida cuenta de que por reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha considerado válido la presentación de las recusaciones ante los secretarios por tener éstos la obligación de dar cuenta de manera inmediata a los jueces de todo lo que se les presenta. Es todo…”
El informe de recusación
En fecha 23.03.2006 (f. 188 al 191) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se copia a continuación:
“(…) Los mencionados terceros alegan como fundamento del recurso que en numerosas oportunidades luego que dieron contestación a la cita de saneamiento, solicitaron en el archivo el expediente Nro. 22.114 y siempre informaron que estaba en el despacho de la ciudadana juez, lo que siempre les pareció extraño “porque no había ningún petitorio de las partes que proveer, ya que las pruebas que se promovieron en el juicio, lo que no hizo la demandante , se refieren únicamente a pruebas documentales y planos, por lo que no había razón para fijar actos o evacuar pruebas que dieran lugar a análisis previos , y esa fuera la razón de que el expediente permaneciera en el despacho de la ciudadana juez”. Al respecto, me permito negar y contradecir lo expuesto por los prenombrados terceros, ya que de la revisión del libro de préstamos de expedientes, se observa que cada vez que cualquiera de las partes o sus abogados solicitaron el referido expediente Nro. 22.114, lo obtuvieron directamente del archivo, lo cual consta de los espacios correspondientes a su columna “devuelto”, donde aparece un sello húmedo que coloca el archivista Carlos Boadas, cuando el expediente se encuentra en el archivo y si se está trabajando por un escribiente o por el juez se escribe “secretaría” y en este caso del archivo se le refiere a la secretaria titular del juzgado para que el justiciable sea informado. Al respecto adjunto al presente informe copias fotostáticas certificadas de las hojas del librote (sic) préstamo en los cuales aparecen indicadas las fechas en que el expediente fue requerido ante el archivo del tribunal. Sin embargo, presumiendo la buena fe, aún cunado ello no tiene por qué justificar la actuación judicial en razón de que lo expresado por los terceros no se compadece con la realidad de los hechos, es de todos los usuarios y litigantes que frecuentan el Juzgado Primero Civil (sic) que se agotaron los archivadores y los archicómodos proporcionados por el Departamento de Proveeduría de la Dirección Administrativa Regional, son insuficientes para mantener los expedientes, lo cual generó la solicitud de archimóviles dado el gran volumen de expedientes por depositar (sic). De allí que cuando se cayó el techo del despacho del juez, 25 de enero de 2006, se habilitó una biblioteca en la oficina contigua a ésta para archivar los expedientes que estuvieren en oportunidad de dictar sentencia o que estuvieren pendientes de providencias. Así las cosas y sin prejuzgar sobre las reales intenciones que animan a los Terceros, para la interposición del presente recurso (sic) estima quien suscribe si en algún momento el funcionario del archivo le manifestó a los recusantes que el expediente se encontraba en el despacho del juez, pudo haber sido con ocasión de tal circunstancia. No obstante lo expuestos (sic) y con relación a la fecha de presentación de los informes y sus correspondientes observaciones, el tribunal advierte que el día 03 de marzo de 2006 y el día 21 de los mismos mes (sic) y año, el expediente fue solicitado por el abogado asistente de los recusantes VICTOR MARCANO MENESES y por el apoderado judicial de la parte demandada JESUS GARCIA ESPINOZA, quienes lo solicitaron al archivo y les fue entregado por cuanto en tales oportunidades se presentarían informes y observaciones, siendo que los días precedentes 20 y 21 (sic), se trabajó para acordar el cuestionado auto que, por cierto, no tiene apelación, dentro del lapso de quine (15) días que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil acuerda para ser decretado. Así las cosas, la suscrita rechaza categóricamente la percepción de extrañeza que los recusantes dejan traslucir en la presunta retención del expediente en el despacho del juez. Igualmente, se infiere una velada intención por parte de los recusantes cuando afirman que “no había ningún petitorio de las partes que proveer, ya que las pruebas que se promovieron en el juicio, lo que no hizo la demandante, se refiere únicamente a pruebas documentales y planos”, para que el expediente permaneciera en dicho despacho, todo lo cual niego también categóricamente porque una vez concluido el lapso probatorio y previo a la fijación de informes, el tribunal a cuya cabeza se encuentra el juez, puede revisar las actas procesales para formarse criterio sobre la causa a decidir, ubicándose dentro de dos lapsos que se suceden uno del otro, a saber: uno, relativo a las iniciativas oficiosas y probatorias contenidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y otro, atinente a los poderes conferidos en el artículo 514 eiusdem, y que corresponden al auto para mejor proveer que no ocupa. En este orden de ideas, se observa que el recusante (sic) sostiene que “sorprendentemente en el día 21 de marzo de 2006 y vencida la oportunidad de informe (sic), el tribunal dictó un auto fijando oportunidad para nombramiento de expertos y la evacuación de una inspección judicial lo que a nuestro criterio, introduce un elemento que puede interpretarse como una actividad tendente a suplir defensas a la parte demandante, que no promovió pruebas en el lapso probatorio, habida cuenta que las diligencias que se pretenden evacuar, a (sic) debido promoverla la demandante por que (sic) es ella la única que le corresponde demostrar la identidad entre lo que dice ser dueña y lo que nosotros le vendimos a la sociedad Aki Motors C.A., lo que además esta (sic) suficientemente probada en autos, que tal identidad no existe”. Al respecto quien suscribe considera oportuno y necesario señalar que el auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2006 cuestionado por la parte Recusante (sic) constituye una actuación judicial producida entre los últimos informes y el fallo definitivo, el cual permite a los jueces ordenar la práctica de pruebas necesarias para esclarecer hechos que aparezcan oscuros y dudosos en el proceso. Esta facultad es discrecional para la autoridad judicial, ya que cuando el Legislador utiliza los vocablos “podrá…si lo juzgare procedente”, a tenor de lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se entiende que la ley lo “autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. De manera que, tal facultad no constituye una actividad o diligencia probatoria como la prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, y que se produce con posterioridad a la conclusión del lapos probatorio siéndole potestativo al juez acordar de oficio la práctica de actuaciones similares a las previstas en el artículo 514 eiusdem, y que en aquel se indican. (…) La suscrita considera con fundamento en las razones jurídicas anteriormente expuestas, que su proceder al dictar el aludido auto no se encuentra incurso (sic) en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prestación de patrocinio a favor de uno de los litigantes sobre el pleito que no ocupa, como ha sido denunciado por los recusantes, ya que la actuación desplegada, precisamente, de las documentales aportadas por ambas partes como apoyo de sus pretensiones y defensas, respectivamente, tal como lo exige la norma adjetiva, y con tal actividad, en ningún momento, he pretendido suplirle defensas a la parte actora, toda vez que la potestad otorgada por el Legislador al tribunal en la comentada norma, ha sido para alcanzar los valores supremos de la justicia y de la verdad consagrados en los artículos 257 constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Hechas las consideraciones correspondientes a (sic) los informes que me corresponden presentar con ocasión de la recusación interpuesta en mi contra, solicito al Juzgado Superior que en orden de jerarquía deba decidir la presente causa (sic) declare sin lugar la referida recusación y determine la temeridad a que haya lugar, la cual ha sido propuesta de manera sobrevenida y próxima a la oportunidad en que se habría de dictar sentencia. En La Asunción…”
Motivación
Ahora bien, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue recusada por los ciudadanos Rene Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, asistidos por el abogado Víctor Marcano Meneses por considerarla incursa en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 9º.- “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleiteen que se le recusa.”
Emerge de autos que una vez precluído el término de informes y sus observaciones, la funcionaria recusada ha dictado un auto para mejor proveer fundamentándose en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se practique inspección judicial y se practique experticia conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 514 mencionado. Ciertamente se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal -si lo considera procedente- acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición pues éstas se harán a modo de observaciones una vez que fenezca el término que fijó el juez para cumplir las diligencias que el mismo ordenó evacuar, siempre que se hagan antes del fallo correspondiente. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio y menos aun considerar como lo han hecho los recusantes, que el uso de tal potestad se constituye en asistencia jurídica o prestar patrocinio en el pleito mismo. Así se decide.
Decisión
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos Rene Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, asistido por el abogado Víctor Marcano Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835 contra la Dra. Virginia Vásquez González, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE DISPONE que la jueza Virginia Vásquez González siga conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado que se encuentre, requiriendo el expediente original del tribunal de igual categoría y competencia.
Tercero: SE IMPONE a los recusantes una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual pagarán en el término de tres (3) días contados a partir de la recepción del expediente original al juzgado en el cual se intentó la recusación por haberse declarado sin lugar la recusación propuesta contra la jueza Virginia Vásquez González de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que la jueza en conocimiento de la presente sentencia requiera el expediente original del tribunal de igual categoría y competencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06999/06
AELG/acg.
Interlocutoria.

En esta misma fecha (31.05.2006) siendo la 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo