REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
I. -Identificación de las partes
Parte solicitante: Elena Margarita Azpúrua de Borges, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 270.078, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Manuel Romero Salvati y Karina Rodríguez Calles, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 7.580 y 63.937, respectivamente y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.2005, en la solicitud de interdicción que sigue la ciudadana Elena Margarita Azpúrua de Borges, en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.10.2005 (f.132) se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior constante de 131 folios útiles, y mediante auto de esta misma fecha, inserto al mismo folio, se le dio entrada y se ordenó el trámite conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente este tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la acción
Tramite de instancia
La solicitud
Comienza el procedimiento por solicitud intentada por la ciudadana Elena Margarita Azpúrua de Borges, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 270.078, de este domicilio, quien actuó asistida en la causa por el abogado Manuel Romero Salvati, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.580, mediante la cual expresa:
“Mi hija Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua , venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.596.580, y que habita en mi mismo domicilio nacida de la unión de mi primer matrimonio con el finado Rene Maes Galindo, según consta de acta de nacimiento que acompaño marcada “A” adolece desde hace varios años de un estado de incapacidad psíquica asociado a cuadro orgánico cerebral que la hace desarrollar conductas totalmente contrarias a su propia seguridad física y económica y que la hace incapaz de manejar sus propios asuntos e intereses y que motiva la intervención judicial para velar mediante nombramiento de tutor acerca de su intereses.
Ese estado de incapacidad que adolece mi hija ha originado que haya ingresado en varias oportunidades en instituciones especialidades para su atención médica quedando en última ocasión recluida en la casa de reposo “San José” ubicada en la avenida perimetral de San Antonio de Los Altos , Estado Miranda como se comprueba de informe suscrito por el Dr. Héctor Fierro, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 2.934.121, quien diagnosticó que mi hija sufre cuadro semejante a esquizofrenia simple asociado a daño orgánico cerebral y cuyo informe a reserva de su carácter confidencial acompaño marcado “B”. El informe del Dr. Héctor Fierro determina claramente la patología que adolece mi hija que deviene en sociopatías en todas sus variantes que la hace incurrir en conductas anómalas que la inducen a situaciones capaces de generar responsabilidades, que no está en capacidad mental de asumir y que la pueden perjudicar en cualesquiera asuntos económicos que emprenda o que terceros la hagan incurrir. (…) actualmente proveo de sus cuidados e intereses y estoy dispuesta a continuar haciéndolo pero, en razón a mi edad y pensando en el futuro de mi hija se hace necesario proceder a solicitar su interdicción para proveer acerca de la protección de sus derechos, bienes e intereses, estando ella en la incapacidad mental para hacerlo. Acompaño marcado “C” acta de defunción del finado padre de Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua, Rene Maes Galindo y del acta de mi matrimonio correspondiente marcada “D”.
Con fundamento a lo expuesto y los documentos que acompaño, ocurro a su competente autoridad jurisdiccional conforme a los establecido en las disposiciones de los artículos 393, 395 y 403 del Código Civil y a lo previsto en los artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil para solicitar decrete la interdicción de la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua, a fin de que una vez declarada que sea por este tribunal se proceda al nombramiento del tutor en la persona de un familiar según proceda y a inhabilitar a mi nombrada e identificada hija para impedir que realice actos de administración ni de disposición de sus bienes.
A los fines de los dispuesto en el artículo 396 del Código Civil proveeré en diligencia por separado el nombre y domicilio de los parientes de Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua que están en disposición de testimoniar los hechos contenidos en la presente solicitud. Es justicia…”
La solicitante como documentos fundamentales presentó mediante diligencia de fecha 03.11.2003: 1) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Consuelo María Ventura Maes Azpúrua 2) Informe confidencial referente a Consuelo Maes Azpúrua expedido por el Dr. Héctor Fierro 3) Acta de defunción del ciudadano Rene Maes Galindo y 4) acta de matrimonio del ciudadano Rene Maes Galindo y Elena Margarita Azpúrua Ayala.
En fecha 10.11.2003 (f.11) el Juzgado de la causa admitió la solicitud de Interdicción acordando de conformidad con el artículo 396 del Código Civil su traslado y constitución en el domicilio de la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua a objeto de interrogarla, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia. Igualmente se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen el examen médico psiquiátrico a la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua y emitan juicio sobre la inhabilitación de la misma. Se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.12.2003 (f.17) se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público la cual fue debidamente firmada en fecha 10.12.2003, por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, consignándose en el expediente por el alguacil del tribunal de la causa el día 12.12.2003 (f. 18 y 19)
En fecha 27.01.2004 (f.20 al 23) se recibió oficio N° 065 emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia que contiene la experticia psico-psiquiátrica realizada a la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua, arrojando como resultado: que la mencionada ciudadana padece de esquizofrenia simple y daño orgánico cerebral (secuela de malformación cerebro vascular, por lo que no está capacitada para administrarse financieramente ni tomar decisiones de forma independiente.
En fecha 02.03.2004 (f. 31 al 34) el tribunal de la causa se trasladó a la residencia de la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua a los fines de interrogarla, levantándose el acta respectiva; consta que a las 3:30 de la tarde se constituyó el tribunal para interrogar a Consuelo María Ventura Maes Azpúrua y para oír a varios de sus parientes mas inmediatos conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 08.03.2004 (f. 35 al 40) el tribunal interrogó a los ciudadanos Maria Mercedes Rivero Azpúrua, titular de la cédula de identidad N° 5.969.495; Enrique Borges Olaizola, titular de la cédula de identidad N° 1.712.871 y Luis Pacheco Azpúrua, titular de la cédula de identidad N° 4.085.156.
Por solicitud realizada mediante diligencia de fecha 27.04.2004 (f.46) el tribunal de la causa en fecha 07.05.2004, comisionó al Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Capital a los fines que se sirva tomar declaración al ciudadano Enrique Azpúrua Ayala, domiciliado en la ciudad de Caracas, librándose la respectiva comisión y el oficio correspondiente en la misma fecha (f.47 al 50)
Mediante oficio N° 04-0266 de fecha 18.06.2004, recibido en el a quo en fecha 01.07.2004 (f.51) el tribunal comisionado remitió las resultas de la comisión que le fue conferida la cual está agregada a los folios 52 al 67 de este expediente.
En fecha 21.07.2004 (f. 68 al 74) el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declara: Primero: La interdicción provisional de la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil. Segundo: Se designa tutor interino de la notada en demencia a la ciudadana Elena Margarita Azpúrua de Borges, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. Tercero: Conforme al 734 del mismo Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto.
En fecha 01.09.2004 (f.80) mediante diligencia la ciudadana Elena Azpúrua de Borges, debidamente asistida por la abogada Karina Rodríguez Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.937, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 21.07.2004 aceptando la designación de tutora interina de la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua.
En fecha 01.11.2004 (f.81) el abogado Manuel Romero Salvati, apoderado judicial de la solicitante consigna mediante diligencia en once (11) folios copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal el día 21.07.2004 debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Los recaudos consignados están agregados a los folios 82 al 93 de este expediente.
En fecha 02.11.2004 (f.95) el tribunal d e la causa declara que la causa se abre a pruebas a partir de esa fecha, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta de notificación la cual fue consignada por el alguacil de dicho tribunal en fecha 08.11.2004 como consta a los folios 96 al 98 de este expediente.
Único
Reproduzco el mérito favorable que resulten de los autos a favor de mi representada especialmente las actas de declaraciones de los familiares.
Reproduzco prueba documental consistente en: 1) acta de nacimiento de la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua.; 2) Informe del Dr. Héctor Fierro, que corre inserto al folio 8 de este expediente; 3) experticia psico-psiquiátrica practicada a la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua por los médicos Magali Benchimol y Joel Guerra que determina esquizofrenia simple y daño orgánico cerebral que la incapacita para administrar bienes o tomar decisiones. 4) las testimoniales de los ciudadanos Ana Genoveva González de Borges, Roberto Enrique Cabrera Alcalá, titulares de las cédulas de identidad N° 3.411.744 y 5.300.689, domiciliados en Guarame, Municipio Antolín del Campo de este Estado. Pido al tribunal, que las pruebas promovidas sean admitidas y se aprecien en la definitiva en su justo valor probatorio.
En fecha 14.12.2004 (f.102) el tribunal de la causa, mediante auto admite las pruebas por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en relación a las testimoniales ofrecidas ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado a fin que se sirva tomar la declaración de los testigos promovidos. En la misma fecha se libró la comisión conferida al mencionado tribunal y el oficio correspondiente (f. 103 y 104)
Por oficio de fecha 09.02.2005 (f.105) el tribunal comisionado remitió la comisión al tribunal de la causa la cual la recibió en fecha 10.02.2005 y está agregada a los folios 106 al 112 de este expediente.
En fecha 01.03.2005 (f.113) el tribunal de la causa, mediante auto declara que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 28.02.2005 y fija el decimoquinto día de despacho siguiente a la misma fecha, inclusive, para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.03.2005 (f.114) el tribunal de la causa mediante auto declara concluido el lapso de informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la misma fecha inclusive.
En fecha 04.04.2005 (f.115 al 125) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara: “…Primero: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua, ya identificada conforme a lo establecido en los artículos 399 y 309 del Código Civil. Segundo: Se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana Elena Margarita Azpúrua de Borges, de la notada en demencia a quien se ordena notificar del nombramiento recaído en su persona, y en el primero de los casos deberá prestar el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil. Tercero: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo la parte narrativa específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente. Cuarto: Del cumplimiento de ambas obligaciones deberá dejarse constancia en el expediente, tal como lo preceptúa el artículo 416 eiusdem…”
En fecha 19.10.2005 (f.130) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena remitir a esta alzada el expediente en calidad de consulta.
La Sentencia recurrida
“…luego de analizado el material probatorio aportado en este proceso, se desprende que la accionante demostró que la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPÚRUA adolece del defecto intelectual de manera habitual o grave tal como se desprende del informe médico presentado en la etapa sumaria y la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARIA MERCEDES RIVERO AZPURUA, ENRIQUE BORGES OLAIZOLA, LUIS PACHECO AZPURUA, ENRIQUE DE LA TRINIDAD AZPURUA AYALA, ANA GENOVEVA GONZALEZ DE BORGES y ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALA, quienes fueron contestes en establecer que la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPÚRUA padecía esquizofrenia y como consecuencia de ello, su conducta era inestable, acarreando que se declarara la interdicción definitiva de la mencionada ciudadana quien conforme al artículo 403 del Código Civil quedará afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y además perderá el pleno gobierno de su persona.
En este mismo orden, como consecuencia de lo señalado se ratifica la designación de la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES como tutor de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA en su condición de hija , quien deberá cuidar y velar por los intereses patrimoniales de la entredicha hasta que ésta adquiera o recobre su capacidad y asimismo tendrá la obligación de mantener a la notada en demencia en un lugar acorde con sus necesidades y ciudadanos proporcionándole todos los cuidados necesarios tanto para su manutención como para su recuperación . Y así se decide…”
Análisis y valoración de las pruebas
• Copia certificada (f. 5 al 7) de acta de nacimiento de la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua expedida por el Consulado General en Paris de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la mencionada ciudadana nació el día 15.02.1959 en la clínica Mirabeau 7, Rue Narcisse Díaz, Paris; que es hija del ciudadano Rene Maes Galindo y Elena Margarita Azpúrua Ayala y que fue presentada el día 25.02.1959 según consta del Libro de Registro de Actas del Estado Civil. Así se declara.
• Copia certificada de informe médico (f. 8) emitido por el Dr. Héctor Fierro en la ciudad de Caracas el día 21.07.2001. Dicho instrumento fue promovido en la etapa sumaria por la solicitante y no fue ratificado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; luego, al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso para que tenga valor probatorio en el mismo debió ser ratificado por su firmante y al no haberse cumplido tal formalidad este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
• Copia certificada (f. 9) de acta de defunción del ciudadano Rene Maes Galindo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el día 02.01.1965 falleció el mencionado ciudadano de 32 años de edad, abogado, natural de Caracas, casado con Elena Azpúrua de Maes de 30 años de edad y que deja una hija menor de edad de nombre Consuelo María y no deja bienes de fortuna. Así se declara.
• Copia certificada (f. 10) de acta de matrimonio expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 14.04.1966, que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que en fecha 03.06.0958 los ciudadanos Rene Maes Galindo y Elena Azpúrua Ayala contrajeron matrimonio. Así se declara.
• Informe médico expedido por la Medicatura Forense de este Estado en fecha 08.12.2003, practicada la experticia Piso-psiquiatrica por los expertos Magali Benchimol y Joel Guerra, psiquiatra y psicólogo forense, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísiticas del Ministerio de Interior y Justicia, el cual se valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua de acuerdo al examen mental presentó: Marcha inestable, deformidad brazo y mano izquierda funcional, consciente, orientada, lenguaje y pensamiento de curso normal y contenido con ideas de grandeza Vb “Yo soy Súper Inteligente casi un Genio, tengo varios libros publicados esperando que BERIS IZAGUIRRE me llame de España” afecto lábil (llora, se ríe, se pone muy brava) Juicio de realidad interferido. Impresión diagnóstica: 1.- Esquizofrenia Simple y 2.- Daño Orgánico Cerebral (SECUELA A MALFORMACIÓN CEREBRO VASCULAR). Comentario: Consuelo no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente ni tomar decisiones de forma independiente. Con base a esta prueba se determina que la notada en demencia carece de la capacidad mental necesaria para administrar sus bienes. Así se declara. Así se declara.
• Interrogatorio a Consuelo María Ventura Maes Azpúrua (f. 31 al 36). En uso de sus facultades el tribunal (articulo 396 del Código Civil) se constituyó en la residencia de la notada en demencia interrogándola, quien respondió al tribunal que se llama Consuelo Maes Azpúrua, natural de Paris, Francia, que nació el 15.02.1959, que tiene 45 años, que es industriólogo de la Universidad Católica Andrés Bello y que no recuerda el año de la graduación, que su padre es Rene Maes Galindo y su madre Elena Margarita Azpúrua Ayala; que es sola, que sufre de amigdalitis, peritonitis, derrame cerebral a los 25 años, que actualmente sufre de hemiparesia, que ha estado en casa de reposo, que ha manifestado problemas de esquizofrenia desde los 13 años, que está en tratamiento con el Dr. Héctor Fierro; que no tiene trabajo por impedimento físico y que su anhelo es dedicarse a escribir, que ha escrito cuentos y una obra de teatro llamada “el espejo y tú” que se presentó en la Casa Cultural de Los Teques, que ha escrito cuentos cortos que los revisa su padrino Enrique Azpúrua y dijo que le gustaban y tenía aptitudes para escribir; que ha pasado por una gama de sentimientos y actitudes tales como ira, rencor, frustración, depresión, rabia, violencia hacia sí misma, que es un castigo divino, que inclusive quiso suicidarse una vez tomando fenobarbital de 500 MG; que es botarate y que no tenía capacidad para administrarse, que su mamá tenía razón en querer poner un tutor que le ayude. Este interrogatorio formulado por el tribunal de la causa se valora de conformidad con el artículo 396 del Código Civil para acreditar la salud mental de la notada en demencia y que demuestra que ciertamente sufre de las alteraciones diagnosticadas por Medicatura Forense. Así se declara.
• Declaración de la ciudadana Maria Mercedes Rivero Azpúrua (f. 35 y 36) titular de la cédula de identidad N° 5.969.495, quien manifestó: que conoce a la ciudadana Elena Margarita Azpúrua de Borges por que es prima de su mamá y viene siendo su prima segunda; que conoce a Consuelito que es su prima tercera desde hace años y es hija de Elena; que tiene conocimiento a través de su mamá, que falleció, y por la misma Elena así como por otros familiares incluso cuando la tuvieron que internar en un centro psiquiátrico; que no conoce la edad precisa de Consuelo pero sabe que fue posterior a un accidente cerebro vascular que sufrió a los 25 años y se le diagnosticó esquizofrenia; que le consta la enfermedad cerebro vascular y la esquizofrenia y desconoce otro tipo de enfermedad neurológica que haya sufrido; que no cree en lo absoluto que la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes este en capacidad para administrarse financieramente porque la propia enfermedad de esquizofrenia la extrae de la realidad y en el trato con ella se da cuenta que inventa cosas y situaciones irreales que le han concluir que no podría de ninguna manera tomar las riendas de su vida por si sola ni mental ni físicamente , además tomando en cuenta el hecho que haya atentado de Elena y Guillermo. Terminó. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua no está capacitada para administrarse financieramente ni aun para cuidar de su persona. Así se declara.
• Declaración del ciudadano Enrique Borges Olaizola, titular de la cédula de identidad N° 1.712.817 (f. 37 y 38) quien contestó de la forma siguiente: que conoce desde hace mas de 20 años a la ciudadana Elena Azpúrua de Borges porque es su cuñada y está casada con su hermano Guillermo Borges Olaizola; que si conoce a la hija de su cuñada de su primer matrimonio; que Elena es su cuñada y Consuelo hijastra de su hermano; que tiene conocimiento que ha sido tratada por psiquiatras; que desde la edad de 25 años se le diagnosticó esquizofrenia progresiva; que ella sufrió derrame cerebral que fue la causa de una o dos operaciones, que en realidad Consuelo Maes Azpúrua no está en capacidad para administrarse financieramente ya que es una persona muy inestable a la hora de pensar y no tiene capacidad mental para llevar un control de sus gastos, Terminó. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua no está capacitada para administrarse financieramente ni aun para cuidar de su persona. Así se declara.
• Declaración (f.39 y 40) del ciudadano Luis Pacheco Azpúrua, titular de la cédula de identidad N° 4.085.156, quien al ser interrogado dijo: que Elena Margarita Azpúrua de Borges es su tía; que Consuelo Maes Azpúrua es su prima hermana; que Elena es su tía como lo dijo y Consuelo es su prima hermana; que varias veces ha sido evaluada por psiquiatras; que desde la edad de 24 ó 25 años aproximadamente se le diagnosticó inestabilidad emocional y esquizofrenia progresiva producto de un derrame cerebral el cual le causó paraplejia; que no sabe definir otras enfermedades neurológicas pero que sufre inestabilidad emocional y es notoria ; que de ninguna manera la ciudadana Consuelo Maes Azpúrua está capacitada para administrarse, que desde chiquita tiene mala administración, es mentirosa con sus gastos, ha derrochado cierto patrimonio como el dinero regalándolo a terceros. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua no está capacitada para administrarse financieramente ni aun para cuidar de su persona. Así se declara.
• Declaración de Enrique de la Trinidad Azpúrua Ayala (f. 63 al 65) titular de la cédula de identidad N° 1.882.328, quien rindió su testimonio ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17.06.2004, manifestando: que la ciudadana Elena Azpúrua de Borges es su hermana, que Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua es su sobrina y ahijada; que con Elena Azpúrua de Borges tiene segundo grado de consanguinidad y con Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua tercer grado de consanguinidad; que le consta que Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua ha sido evaluada por varios psiquiatras de manera individual e igualmente por una junta de psiquiatras especialmente fue evaluada por el médico jefe de la clínica psiquiátrica Residencias San José de San Antonio de Los Altos, que recomendó su reclusión donde recibió tratamiento varios años; que no recuerda la fecha pero cree que aproximadamente comenzó a ser tratada en 1985 o antes, que no está seguro; que tiene información verbal de algunos médicos que le diagnosticaron distintas patologías psiquiátricas, que Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua tuvo un accidente neurovascular que la dejó parcialmente inhabilitada que en dicho estado se encuentra actualmente; que no está en capacidad en su concepto y por el trato directo permanente y frecuente que tiene con ella que está totalmente inhabilitada para decidir racionalmente sobre cualquier asunto. Es todo. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua no está capacitada para administrarse financieramente ni aun para cuidar de su persona. Así se declara.
• Declaración de la ciudadana Ana Genoveva González de Borges (f. 109 y Vto.) titular de la cédula de identidad N° 3.411.744, quien rindió en fecha 02.02.2005 su testimonio ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, manifestando que: conoce a Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua desde que tiene 15 años; que desde que la conoció tiene carácter problemático y desde que le dio el derrame cerebral fue empeorando la situación de su carácter ; que una de las cosas que recuerda es que le echó veneno de rata al agua que estaba en la nevera para tomar; que ellos no la tomaron porque les extrañó el agua turbia y miles de cosas que serían larguísimas de contar; que antes y después del derramen su mamá la llevaba a consulta; que estuvo en un sitio de reposo por un tiempo, que luego su mamá la trajo aquí en su residencia de Margarita; que duró con ella viviendo tres años y le hacía la vida imposible a la mamá; que es esquizofrénica y se lo descubrieron después del derrame cerebral; que a Elena Azpúrua de Borges la conoce desde hace muchos años que es la madre de Consuelo, que es una persona excelente que ha sufrido muchísimo con su hija. Cesaron. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua no está capacitada para administrarse financieramente ni aun para cuidar de su persona. Así se declara.
• Declaración (f. 110) del ciudadano Roberto Enrique Cabrera Alcalá, titular de la cédula de identidad N° 3.411.744, quine rindió en fecha 02.02.2005 su testimonio ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, manifestando que: conoce desde hace años a Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua, que ha presentado problemas de conducta , que lo ha visto y presenciado, que de repente es una persona agradable y de repente te preocupa; Que ella es esquizofrénica y le han hecho varios tratamientos; que si es esquizofrénica, que sabe que si ha tenido desórdenes continuos de conducta, que a la ciudadana Elena Azpúrua de Borges la conoce desde hace muchos años con trato cercano, muy amistoso y es la mamá de Consuelo. Cesaron. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua no está capacitada para administrarse financieramente ni aun para cuidar de su persona. Así se declara.
IV.- Motivaciones para decidir
Consecuente este Juzgado con la doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del juzgado de la causa, de esta manera analiza la solicitud intentada y las pruebas promovidas. Así se establece.
La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil en los casos que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lúcidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Sindico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil.
La presente acción ha sido intentada por la ciudadana Elena Margarita Azpúrua de Borges, madre de la notada en demencia, manifestando que su hija tiene 44 años de edad, que habita en su mismo domicilio nacida de la unión de su primer matrimonio con el finado Rene Maes Galindo, que adolece desde hace varios años de un estado de incapacidad psíquica asociado a cuadro orgánico cerebral que la hace desarrollar conductas totalmente contrarias a su propia seguridad física y económica y que la hace incapaz de manejar sus propios asuntos e intereses y que estos hechos motivan la intervención judicial para velar mediante nombramiento de tutor acerca de sus intereses. Que su estado de incapacidad ha originado que haya ingresado en varias oportunidades en instituciones especializadas para su atención médica quedando en última ocasión recluida en la casa de reposo “San José” ubicada en la avenida perimetral de San Antonio de Los Altos , Estado Miranda como se comprueba de informe suscrito por el Dr. Héctor Fierro, médico psiquiatra, que el referido profesional le diagnosticó esquizofrenia simple asociada a daño orgánico cerebral y que el informe tiene carácter confidencial. Que el informe del Dr. Héctor Fierro determina claramente la patología que adolece su hija que deviene en sociopatías en todas sus variantes que la hace incurrir en conductas anómalas que la inducen a situaciones capaces de generar responsabilidades que no está en capacidad mental de asumir y que la pueden perjudicar en cualesquiera asuntos económicos que emprenda o que terceros la hagan incurrir; que en la actualidad la provee de cuidados e intereses y está dispuesta a continuar haciéndolo pero, en razón a su edad y pensando en el futuro de su hija se hace necesario proceder a solicitar su interdicción para proveer acerca de la protección de sus derechos, bienes e intereses, estando ella en la incapacidad mental para hacerlo. Que con fundamento a lo expuesto y los documentos que acompaña, ocurre al tribunal conforme a los establecido en las disposiciones de los artículos 393, 395 y 403 del Código Civil y a lo previsto en los artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil para solicitar decrete la interdicción de la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua, a fin de que una vez declarada que sea por ese tribunal se proceda al nombramiento del tutor en la persona de un familiar según proceda y a inhabilitar a su nombrada e identificada hija para impedir que realice actos de administración ni de disposición de sus bienes.
Queda comprobado de las actas del proceso que efectivamente la Ciudadana Consuelo María Ventura Maes Azpúrua padece un defecto intelectual habitual; no es capaz de proveer a sus necesidades propias, por lo que debe forzosamente decretarse su interdicción lo cual crea una incapacidad absoluta y general y por ende debe someterse a tutela. Del informe emanado de medicatura forense no queda dudas que el estado mental de la mencionada ciudadana amerita la designación de un tutor definitivo que cuide de la incapaz y que el producto de sus bienes -si los tiene- sean destinados a que recobre su capacidad; siendo pues que su madre la designada tutora definitiva está en la obligación de prestar toda la atención necesaria a la incapaz o entredicha. Asimismo, de la revisión íntegra de las actas procesales se verifica que el tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 y 744 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe confirmarse el fallo consultado dictado el día 04.04.2005 por el tribunal de instancia. Así se decide.
V.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Único: Se confirma en todas sus partes el fallo consultado dictado en fecha 04.04.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al juzgado de la causa.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06910/05
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (31.05.2006) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
|