REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

I. -Identificación de las partes
Parte solicitante: Ivonne Grossi Rizzi, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 4.252.623, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Alicia Carolina Guilarte Rosas y Daniel Doti Orlando, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 29.475 y 73.416, respectivamente y de este domicilio
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.09.2005, en el juicio por inhabilitación sigue la ciudadana Ivonne Grossa Rizzi, en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.10.2005 (f.82) se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior constante de 81 folios útiles, y mediante auto de esta misma fecha, inserto al mismo folio, se le dio entrada y se ordenó el trámite conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente este tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la acción
Tramite de instancia
La solicitud
Comienza el procedimiento por solicitud intentada por la ciudadana Ivonne Grossa Rizzi, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.252.623, de este domicilio, asistida por la abogada Alicia Carolina Guilarte Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.475, mediante la cual expresa:
“Soy hermana legitima por cuanto somos hijos de la misma madre y del mismo padre de la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 5.116.851, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento que en copia simple acompaño marcadas con las letras “A” y “B”. Mi hermana Liliana Rita, es hija de los ciudadanos Glauco Grossi Brunetti y Gigliola Rizzi de Grossi, ambos fallecidos, según se evidencia de copias de actas de defunción que acompaño marcadas “C” y “D”, y debido a que padece de retardo mental leve (multifactorial), se encuentra en una situación que la hace incapaz de tomar sus decisiones propias más elementales, ya que ha sido médicamente incapacitada total y definitivamente para trabajar, lo que cercena en todo ámbito jurídico la facultada de discernir sobre cualquier acto inclusive de simple administración, en virtud de lo cual, hechas las investigaciones y exámenes médicos conducentes, éstos determinaron que padece de esquizofrenia paranoide e hipotiroidismo, tal como se evidencia de informes médicos que acompaño marcados “E”, “F” “G” y “H”. Nuestra madre, hoy en día fallecida, en vida gozaba de una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia el Registro de Asegurado que acompaño marcada “I” la cual puede ser recuperada y recibida por mí hermana Liliana Rita en su condición de sobreviviente de ésta y de esa forma cubrir sus gastos elementales de primera necesidad, tales como alimentación, medicamentos y clínica de cuidado. Que fundamenta su solicitud en el artículo 409 del Código Civil que establece: …omissis… Por todos los hechos anteriormente expuestos y por demás ciertos es por lo que acudo ante su autoridad para que previo los requisitos de ley, este tribunal a su cargo proceda a decretar la inhabilitación legal de la ciudadana Liliana Rita Grossa Rizzi y se me designe curadora de ésta para evitar cualquier acto que conlleve al detrimento de sus derechos para locuaz, y debido a que es necesario, solicito se sirva extender declaratoria de inhabilitación que formalmente solicito en este escrito de acuerdo a lo previsto en la disposición antes señalada, a todos los actos incluso a los de simple administración. Es justicia….
La solicitante presentó mediante diligencia de fecha 17.11.2003 los documentos fundamentales de su solicitud: 1) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi; 2) certificado de nacimiento de la ciudadana Ivonne Grossi Rizzi; 3) acta de defunción de la ciudadana Gigliola Rizzi de Grossi; 4) copia simple de las cedulas de identidad de Liliana Rita Grossi Rizzi, Ivonne Grossa Rizzi y Gigliola Rizzi de Grossi; 5) informe médico expedido por el psiquiatra María Veles; 6) informe de consulta emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 7) Registro de Asegurado.
En fecha 03.12.2003 (f.17) el juzgado de la causa admitió la solicitud de Inhabilitación acordando de conformidad con el artículo 396 del Código Civil su traslado y constitución en el domicilio de la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi a objeto de interrogarla, así como para oír varios parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia. Igualmente se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen el examen médico psiquiátrico a la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi y emitan juicio sobre la inhabilitación de la misma. Se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.12.2003 (f.118) se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público la cual fue debidamente firmada en fecha 09.12.2003, por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, consignándose en el expediente por el alguacil del tribunal de la causa el día 09.12.2003 (f. 120 y 121), Igualmente se libró oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia.
En fecha 10.03.2004 (f.23) por diligencia la abogada Alicia Guilarte Rosas, apoderada de la solicitante solicitó copias certificadas la cuales fueron acordadas por el a quo mediante auto de fecha 17.03.2004 y recibidas por la diligenciante en fecha 18.03.2004 (f.24 y 25)
En fecha 22.03.2004 (f. 26 al 29) se recibió oficio N° 065 emanado de la de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia que contiene la experticia psico-psiquiatrica realizadas a la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi, arrojando como resultado: que la mencionada ciudadana se encuentra total y definitivamente incapacitada para trabajar y hacerse cargo de sí misma sin supervisión de su tratamiento y control médico a mantenerse de por vida.
En fecha 02.03.2004 (f. 31 al 34) el tribunal de la causa se trasladó a la residencia de la ciudadana Consuelo Maria Ventura Maes Azpúrua a los fines de interrogarla, levantándose el acta respectiva; consta que a las 3:30 de la tarde se constituyó el tribunal para interrogar a Consuelo María Ventura Maes Azpúrua y para oír a varios de sus parientes mas inmediatos conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 10.05.2004 (f.36) por auto el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado a los fines que formule interrogatorio a la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi; librándose en la misma fecha la respectiva comisión y el oficio de remisión los cuales están
Por auto de fecha 08.07.2004 (f.52) el tribunal de la causa insta a la solicitante a indicar las personas que serán oídas.
En fecha 27.09.2004 (f. 53 y Vto.) la apoderada judicial de la solicitante indica el nombre de las personas que serán oídas por el tribunal de la causa, indicando que se trata de Georges Dieu, Ángeles Terren, Carmen Navarro y Karina Ramírez.
Por auto de fecha 30.09.2004 (f. 54) el a quo ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y fija oportunidad para oír a la declaración de los ciudadanos Georges Dieu Terren, Ángeles Terren, Carmen Navarro y Karina Ramírez. En la misma fecha se libró la boleta a la Fiscal de Ministerio Público y fue debidamente consignada por el alguacil del tribunal de la causa por diligencia de fecha 04.10.2004 (f. 56 y 57)
En fecha 07.10.2004 (f. 58 al 61) rindieron sus declaraciones los ciudadanos Georges Dieu Terren; Angeles de Dieu Terren, y Karina Ramírez Hernández.
En fecha 10.03.2005 (f. 66) la ciudadana Carmen Luisa Navarro Baez rindió su declaración:
Por auto de fecha 14.03.2005 (f. 67) el a quo declaró que la causa está abierta a pruebas a parir del día 11.03.2005 de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil al tiempo que ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en la misma fecha la boleta respectiva siendo consignada en fecha 18.03.2005 por el alguacil del tribunal de la causa debidamente firmada (f. 69 y 70)
Por auto de fecha 31.05.2005 (f. 71) el a quo declara que comenzó a transcurrir el termino para la presentación de informes y por auto del 28.06.2005 (f. 72) declaró vencido dicho término aclarando que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 23.06.2005.
En fecha 19.09.2005 (f. 73 al 79) el a quo dictó sentencia definitiva, declarando la inhabilitación de la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi y designando a la solicitante como su curadora.
Por auto de fecha 19.10.2005 (f. 80) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena remitir a esta alzada el expediente en la modalidad de consulta.
La Sentencia recurrida
“…se observa que a pesar que los abogados actuantes incumplieron con el deber que tiene todo litigante de actuar diligentemente en resguardo de sus (sic) derechos e intereses de su patrocinado al no desarrollar actividad probatoria durante la etapa correspondiente dirigidas (sic) a comprobar sus dichos, se tiene que de las pruebas ordenadas por este juzgado y evacuada durante la etapa sumaria consistente la primera, en el informe rendido en cumplimiento d e los artículo 733 en concordancia con el 395 del Código Civil por los médicos forenses adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, División de Medicatura Legal del estado Nueva Esparta, Dres. MAGALI BENCHIMOL y JOEL GUERRA FRANCO, a través del cual quedó comprobado el estado mental de la ciudadana LILIANA RITA GROSSI RIZZI, pues en el mismo se señaló que ésta adolece de retardo mental , cuadro Psicótico orgánico e hipotiroidismo congénito y por lo tanto s encuentra total y definitivamente incapacitada de por vida para trabajar y hacerse cargo de si misma sin supervisión de sus tratamiento y control médico y la segunda, en las testimoniales rendidas por los ciudadanos GEORGES FERNAND DIEU TERREN, ÁNGELES DE DIEU TERREN, KARINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y CARMEN LUISA NAVARRO BAEZ , quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana LILIANA GROSSI adolece del defecto intelectual que se le atribuye y que por ende, requiere de cuidados en aplicación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan –entre otros aspectos- que el proceso debe ser el instrumento para impartir justicia conduce a este tribunal a dictaminar que la solicitud de inhabilitación de la ciudadana LILIANA GROSSI RIZZI debe ser declarada procedente…”
Análisis y valoración de las pruebas
• Copia simple (f. 6) de acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA RITA GROSSI RIZZI, expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital en fecha 03.11.2003. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la mencionada ciudadana nació el día 22.01.1955, que es hija de Glauco Grossi y Gigliola Rizzi de Grossi. Así se declara.
• Certificado original de nacimiento (f. 8 y Vto.) de la ciudadana IVONNE GROSSI RIZZI, emitido en fecha 28.07.1987 por la Oficina de Registro Público del Distrito Federal. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la mencionada ciudadana nació el día 26.04.1947, que es hija de Glauco Grossi y Gigliola Rizzi de Grossi. Así se declara
• Copia simple (f. 9) de acta de defunción de la ciudadana GIGLIOLA RIZZI DE GROSSI expedida por el prefecto encargado del Municipio Mariño de estado Nueva Esparta en fecha 18.09.2003. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la mencionada ciudadana falleció el día 31.08.2002, y que deja dos hijas de nombre Ivonne y Liliana Grossi Rizzi. Así se declara
• Informe médico (f. 11) emitido en fecha 27.06.1989 por la Dra. Maria del Carmen Valdes. Dicho instrumento fue promovido en la etapa sumaria por la solicitante y no fue ratificado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; luego, al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso para que tenga valor probatorio en el mismo debió ser ratificado por su firmante y al no haberse cumplido tal formalidad este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
• Informe médico (f. 12 al 14) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este instrumento al emanar de un Ente Administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana Liliana Grossi Rizzi tiene como diagnostico retardo mental, esquizofrenia paranoide F20.0; hipotiroidismo cuyo tratamiento es a base de antipsicóticos y hospitalizaciones, que se encuentra incapacitada total y definitivamente para trabajar .
• Registro de Asegurado (f. 15) emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual aparece como trabajador y beneficiario Gigliola Rizzi de Grossi. Este instrumento al emanar de un Ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la mencionada ciudadana era beneficiaria de un seguro y que aparece como familiar asegurado en el renglón denominado “DECLARACIÓN DE FAMILIARES” su hija Liliana Grossi Rizzi, titular de la cedula de identidad N° 5.116.851. Así se declara.
• Informe médico (f. 26 al 29) expedido por la Medicatura Forense de este Estado en fecha 25.02.2004, practicada la experticia Piso-psiquiatrica por los expertos Magali Benchimol y Joel Guerra, psiquiatra y psicólogo forense, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas del Ministerio de Interior y Justicia, el cual se valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi de acuerdo al examen mental presentó: Retardo mental, cuadro Psióctico orgánico e hipotiroidismo congénito. Comentario: La consultante Liliana Grossi se encuentra en total y definitivamente incapacitada para trabajar y hacerse cargo de sí misma sin supervisión de su tratamiento y control médico a mantenerse de por vida. Así se declara.
• Interrogatorio a Liliana Rita Grossi Rizzi (f. 48 y 49). En uso de sus facultades el tribunal comisionado se constituyó en la Casa hogar “El Refugio” interrogándola; quien respondió: que se llama Liliana Grossi Rizzi, que nació el 22.01.1955, que el nombre de su padre es complicado; que por parte de su papá tiene otro hermano y que Ivonne Grossi es su hermana; que tiene 49 años;: que vive en una pensión casa hogar El Refugio en La Asunción; que solo con su hermana que la visita y que su hija la dejó y se fue a Portugal; que nació en Caracas; que ahora no sabe donde está; que es soltera con una hija que le dejó con la barriga; que no le dicen que está loca ; que no está loca y la tiroide; que no sabe que día es , pero que es junio de 2004; que tiene temor de siete personas que ofendió y tiene miedo que la manden a la cárcel, que la acusan que fuma marihuana , que cuando tendía 20 años ; que no es valido que la manden a la cárcel; que estuvo internada en sebucán y aparte con otro psiquiatra no internada y con otro en la florida internada; que ha atentando contra su vida 8 veces pero que a sí misma no a nadie; que es capaz de matarse; que sabe firmar, que algún garabato si firma. Es todo. Esta declaración se le asigna el valor que establece el artículo 396 del Código Civil para acreditar el estado mental de la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi. Así se declara.
• Declaración del ciudadana Georges Fernand Dieu Terren (f.58) titular de la cedula de identidad N° 5.539.167, quien manifestó: que conoce a la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi es una persona anormal; que es hermana de su pareja Ivonne Grossi Rizzi; que la visita una vez a la semana y la llama todos los días por teléfono; que están intentando que se recupere y para obtener los recursos del seguro; que ella cree que la persiguen, que la van a matar, que la van a contaminar, todo es un problema de ella; que no tiene interés en el asunto, que solo quieren la ayuda psiquiatrica que necesita. Es todo. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi no está capacitada para trabajar ni cuidarse por sí sola. Así se declara.
• Declaración del ciudadano Angeles de Dieu Terren, titular de la cedula de identidad N° E-205.193 (f.59) quien contestó de la forma siguiente: que conoce a Liliana Rita Grossi Rizzi, que es una persona anormal, que no está bien de la mente, que está incapacitada de hacer cualquier cosa; que es la hermana de Ivonne Grossi Rizzi, que es la pareja de su hijo; que muy pocas veces la visita; que ella más bien va a su casa; que necesita ayuda y sus padres murieron; que las pocas veces que la ha visitado ve que no coordina las palabras y ha intentado suicidarse, que no tiene interés, sólo ayudarla y ayudar a su hermana .Es todo. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi no está capacitada para trabajar ni cuidarse por sí sola. Así se declara.
• Declaración (f.61) de la ciudadana Karina Ramírez Hernández, titular de la cedula de identidad N° 49.662.452, quien al ser interrogada dijo: que Liliana Rita Grossi Rizzi tiene problemas mentales, que es conocida y amiga de su hermana Ivonne Grossi, que la visita muy pocas veces; que la solicitud se presentó por su problema mental; que se enfrasca en temas reiteradamente e incluso ha intentado suicidarse; que no tiene interés personal, solo la mejora para ella con respecto a su ayuda. Es todo. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi no está capacitada para trabajar ni cuidarse por sí sola. Así se declara.
• Declaración de Carmen Luisa Navarro Baez (f.66) titular de la cedula de identidad N° 6.523.631, quien al ser interrogada dijo: que Liliana Rita Grossi Rizzi es una persona maniaco depresiva, que está recluida en su casa hogar ubicada en La Rinconada; que es una persona que necesita cuidados; que a veces es tranquila persona sus nervios son incontrolables; que no tiene interés. Es todo. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que efectivamente la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi no está capacitada para trabajar ni cuidarse por sí sola. Así se declara.
IV.- Motivaciones para decidir
Considera necesario esta alzada la revisión de las disposiciones legales que regulan el procedimiento a seguir en los casos en que se haya solicitado la interdicción de una determinada persona, al respecto establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…”
Nos remitiremos entonces a las normas que regulan el procedimiento en la interdicción, así observamos que el artículo 733 Código de Procedimiento Civil prevé la apertura de una averiguación sumaria mediante la cual el juez abre el proceso respectivo nombra por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, además de haber oído a la persona cuya interdicción se solicita e interrogado a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia (artículo 396 del Código Civil), además de cualquier otra diligencia que juzgue necesaria para formarse criterio.
Si de esta averiguación resultan indicios suficientes de la demencia atribuida, el juez deberá ordenar seguir el proceso por los trámites de juicio ordinario, por establecerlo así el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
En el presente caso se evidencia que una vez recibida la solicitud de inhabilitación el a quo abrió el procedimiento de inhabilitación, ordenó de inmediato la notificación del Ministerio Público, ordenó interrogar a la persona cuya inhabilitación se pretende y tomarle declaración a cuatro (4) parientes inmediatos y designó dos (2) facultativos a los fines de practicar el examen médico correspondiente.
Una vez practicadas tales actuaciones el tribunal procedió a tramitar el asunto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil que ordena que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que la interdicción, esto, es, ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; de manera que la diferencia patente entre la interdicción y la inhabilitación es que en la primera el juez procede aun de oficio mientras que en la segunda no puede hacerlo; además en la inhabilitación no existe la denominada inhabilitación provisional mientras que en la interdicción con el cierre de la etapa sumaria se decreta la interdicción provisional y se abre ipso iuris la causa a pruebas.
Luego del tramite procesal se evidencia que el a quo cumplió a cabalidad los tramites del procedimiento siendo éstos de estricto orden público, luego en este orden, demostrándose de autos que la ciudadana Liliana Rita Grossi Rizzi está totalmente incapacitada para trabajar y hacerse cargo de sí misma sin supervisión de su tratamiento y control médico a mantenerse de por vida; de acuerdo al informe emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio de Interior y Justicia se confirma la sentencia consultada en todas sus partes y se declara inhabilitada a la mencionada ciudadana de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V.- Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Único: Se confirma en todas sus partes el fallo consultado dictado en fecha 19.09.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al juzgado de la causa.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06909/05
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (31.05.2006) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo