REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Alejandro Rodríguez Cossu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.558.420, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.336.
Apoderado judicial de la parte actora: no acreditó
Parte demandada: Promociones Recreativas Venezolanas, C.A., (Preveca), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.02.1998, anotada bajo el N° 24, Tomo 3-A, adicional 1, representada por el ciudadano Cándido Cano Castillo, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.116.609, en su carácter de director de la empresa.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Honey Pérez y Pedro Barbella, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 14961-06 de fecha 03.04.2006 (f.25 de la 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de 25 folios útiles, copias certificadas del expediente N° 7232-03, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Alejandro Rodríguez Cossu contra la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas (Preveca), C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Jerjes Dorta en su condición apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 16.03.2006.
Por auto de fecha 06.04.2006, (f.26 de la 1ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 27 al 29 de la 1ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 17.04.2006 por el abogado Braulio Jatar Alonso.
En fecha 27.04.2006 (f. 30 al 32 de la 1ª pieza) el abogado Braulio Jatar Alonso, presenta escrito de informes y anexos que corren a los folios 33 al 40 del expediente.
En fecha 27.04.2006 (f. 41 al 43 de la 1ª pieza) los abogados Honey Pérez y Pedro Barbella, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de informes y anexos que corren a los folios 44 al 587 de la 1ª pieza.
En fecha 02.05.2006 (f. 588 de la 1ª pieza) mediante auto se ordenó abrir una nueva pieza que será signada con el N° 02, quedando cerrada la primera por encontrarse en estado voluminoso. En esa misma fecha (f. 1 de la 2ª pieza) se abrió la pieza número dos.
Mediante auto dictado en fecha 15.05.2006 (f. 2 de la 2ª pieza) este tribunal de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil aclara a las partes que la causa entró en periodo de sentencia a partir del día 13.05.2006 inclusive.
En fecha 23.05.2006 (f. 3 de la 2ª pieza) mediante diligencia el abogado Braulio Jatar en su condición de parte apelante solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los 1 al 5 de la 1ª pieza de este expediente, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por Alejandro Rodríguez Cossu contra la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A.
Por auto de fecha 02.04.2003 (f. 6 al 8 de la 1ª pieza) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el auto.
Consta a los folios 9 al 12 de la 1ª pieza del expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15.07.2006, bajo el N° 28, tomo 93 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, actuando en su propio nombre, parte actora y la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A, parte demandada, representada por el abogado Braulio Jatar Alonso, en su condición de apoderado judicial y el ciudadano Cándido Cano Castillo, en su carácter de director de la empresa celebran transacción a los fines de dar por terminado el juicio que cursa en el expediente N° 7232, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado; la parte actora desiste del procedimiento y acuerdan liberarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de gastos, costas y honorarios profesionales, conviniendo y aceptando la parte demandada a pagar los honorarios profesionales del Despacho Jurídico Jatar, Dotti establecido en factura de fecha 07.07.2005, y el reintegro a la parte actora de los gastos y honorarios originados por la experticia realizada
Por auto de fecha 27.07.2005 (f. 13 al 14 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial homologa la transacción celebrada entre las partes y ordena el archivo del expediente.
En fecha 07.03.2006 (f. 15 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado Jerjes Dorta en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, solicita al tribunal de la causa la ejecución voluntaria de la transacción celebrada por las partes, específicamente en el punto quinto; y anexa copia de factura que corre al folio 16 de la 1ª pieza.
En fecha 16.03.2006 (f. 17 al 20 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa niega la ejecución de la transacción e insta al abogado Jerjes Dorta a cumplir con el procedimiento de intimación de honorarios previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 17.03.2006 (f. 21 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado Jerjes Dorta Martínez, apela del auto dictado en fecha 16.03.2006.
Por auto de fecha 27.03.2006 (f. 22 de la 1ª pieza) el juzgado a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión a esta alzada de las copias certificadas que indique el apelante.
Mediante diligencia de fecha 28.03.2006 (f. 23 de la 1ª pieza) el abogado Jerjes Dorta, en su carácter de autos, indica las copias para que previa certificación sean remitidas a este juzgado superior.
IV.- Actuaciones en la alzada
Parte Apelante:
En fecha 27.04.2006 (f. 30 al 32 de la 1ª pieza) el ciudadano Braulio Jatar Alonso, presenta escrito de informes y anexos que corren a los folios 33 al 40, en el cual señala lo siguiente:
Que a la causa se le dio entrada el día 06.04.2006 y es producto del ejercicio de una apelación en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual el tribunal a quo ordenó seguir el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales previsto en la Ley del Abogados, cuando los honorarios profesionales han sido estimados y ordenados a pagar, conforme la homologación otorgada por el propio tribunal a la transacción celebrada por las partes, en un proceso ahora terminado, en derivación del referido medio de autocomposición procesal y en consecuencia, ha adquirido fuerza de cosa juzgada por lo que el proceso está dentro de la etapa de ejecución de sentencia previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que el tribunal a quo con su conducta ha reabierto etapas cumplidas en el proceso y ha violentado el principio de la preclusividad de los actos, que impiden que el proceso retroceda, y debe seguir adelante hasta la conclusión del mismo mediante la ejecución final de la sentencia producida.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.10.2000 ha dicho que: …omissis…
Que en razón a que la decisión del tribunal a quo ha retrasado ilegalmente el procedimiento de ejecución en marcha, lo que pone en riesgo las resultas del proceso, y que en fecha reciente este juzgado fijó criterio anulando la sentencia del mismo a quo, solicita se decida con urgencia la apelación y se anule de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el auto apelado dictado por el tribunal de la causa y ordene la ejecución forzosa de la transacción celebrada entres la partes y homologada por el tribunal.
Parte Demandada:
En fecha 27.04.2006 (f. 41 al 43 de la 1ª pieza) los abogados Honey Pérez y Pedro Barbella, apoderados judiciales de Promociones Recreativas Venezolanas, C.A., (Preveca), presentan escrito de informes y anexos que corren a los folios 42 al 587 de la 1ª pieza, en el cual señalan lo siguiente:
Que consta en el expediente principal diligencia de fecha 07.03.2006, en la cual comparece ante el juzgado de la causa el abogado Jerjes Dorta Martínez, por la cual solicita la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes.
Que el presente juicio se inicia por demanda que por cobro de bolívares (intimación), intentó el ciudadano Alejandro Rodríguez Cossu contra la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (Preveca), y que en cuyo juicio se efectuó una transacción de fecha 15.07.2005 posteriormente homologada por el juzgado de la causa.
Que la parte accionada, Promociones Recreativas Venezolanas, C.A, confirió poder para su representación al abogado Braulio Jatar Alonso, quien a su vez sustituyó poder a la abogada Maria Teresa Alsina Vaca y ésta en el abogado Jerjes Dorta Martínez.
Que sorprendentemente y violando toda norma de ética profesional y el Código Deontológico del Abogado, en este mismo juicio procede el entonces apoderado de la parte a solicitar ejecución voluntaria contra ella misma por unos supuestos honorarios profesionales no pagados, por su representada al Despacho Jurídico Jatar Dotti, situación atípica en la práctica forense, porque nadie contrata un abogado para que éste, en el mismo juicio en el que defendió a aquel, pueda ejecutarlo, valiéndose del mismo poder que le fue otorgado por su mandante.
Que el abogado Jerjes Dorta solicita la ejecución voluntaria, según el carácter acreditado en autos, es decir está actuando en nombre de la parte que lo contrató para defenderse en juicio puesto que no tiene acreditada otra representación en autos, por lo que se infiere que no tiene el mencionado abogado interés jurídico actual para solicitar ejecución contra su propio cliente, ya que está actuando en nombre de él.
Que resulta ilógico que una parte en juicio pueda pedir ejecución contra si misma y de hacerlo estaría actuando fuera de los límites de las reglas del mandato, lo que podría traer consecuencias civiles y administrativas.
Que el abogado Jerjes Dorta no tiene legitimidad para solicitar la ejecución contra su propio cliente, por lo que su diligencia de fecha 07.03.2006, es nula de toda nulidad, ya que no tiene interés jurídico actual para solicitar la ejecución voluntaria.
Piden a este juzgado declare la nulidad de todas las actuaciones a la diligencia mencionada.
V.- El auto apelado
En fecha 16.03.2006 (f. 17) el juzgado a quo dicta auto el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 07.03.2006, suscrita por el abogado Jerjes Dorta Martínez, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual se señala que en virtud del incumplimiento de la transacción judicial celebrada en fecha 15.07.2005 específicamente de la cláusula quinta, en la cual la empresa demandada Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A, a través de su director Cándido Cano, convino y aceptó pagar los honorarios profesionales del Despacho Jurídico Jatar Dotti según factura identificada con el N° 0030 de fecha 07.07.2005 pide la ejecución voluntaria de la misma, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: Que se desprende de documento autenticado en fecha 15.07.2005 por (sic) ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 28, tomo 93 que el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, actuando en su propio nombre y derecho y la empresa Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A, representada por el abogado Braulio Jatar Alonso y el ciudadano Cándido Cano Castillo quienes actúan en su carácter de apoderado judicial y director de la mencionada empresa, parte actora y demandada, respectivamente, celebraron una transacción la cual fue homologada por el Tribunal mediante auto de fecha 27.07.2005 en cuya cláusula quinta se estableció entre otros aspectos que la parte demandada a través de su director Cándido Cano, conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del Despacho Jurídico Jatar Dotti establecido en la factura identificada con el N° 0030 de fecha 07 de Julio de 2005. Que la referida factura N° 0030 emitida en fecha 07.07.2005 fue consignada el 07.03.2006 por el abogado Jerjes Dorta Martínez evidenciándose de la misma que su contenido es el siguiente: “…Por concepto de tramitación de todo el proceso y estrategia que permitió el resultado favorable al cliente, en el expediente N° 7232 que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…. $ 300.000,00 o en su defecto un 12% de las acciones de la empresa Promociones Recreativas Preveca, C.A (Preveca).
Que en la transacción celebrada y homologada por el tribunal si bien se identificó la factura con el N° 0030 y la fecha, no se hizo referencia al monto de la misma, ni tampoco a la fecha ni la forma en que ésta debía ser cancelada o pagada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11.03.2004 estableció: …omissis... En interpretación del anterior extracto se desprende que la Sala estableció que aun cuando el pago de los honorarios profesionales judicialmente sea pactado mediante un contrato o convenio, para la satisfacción de los mismos, deberá acudirse al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el abogado los estime e intime siguiendo el procedimiento establecido por la misma Sala en fecha 27.08.2004 y se dilucide no solo el derecho al cobro de sus honorarios sino también el quantum de los mismos. A los efectos de ofrecer una mayor y mejor ilustración sobre el referido procedimiento a continuación se trascribe un extracto de la enunciada sentencia: …omissis… En aplicación de lo anterior, este Juzgado niega la solicitud de ejecución de transacción en los términos en que fue solicitada en vista de que se desprende que el pago de los honorarios profesionales pertenecientes al Despacho Jurídico Jatar Dotti se haga siguiendo los trámites concernientes a la ejecución de la sentencia contemplado en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e insta al abogado Jerjes Dorta Martínez para que cumpla con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito para el cobro de honorarios profesionales derivados de la gestión judicial a los efectos de que sean resueltos sus planteamientos en forma cabal y oportuna. Por último se ordena el resguardo de la factura consignada en la caja de seguridad, dejándose en su lugar copia certificada, la cual se expedirá de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, ratificar los oficios Nros. 14.106-05 y 14.718 de fecha 16.09.2005 y 06.02.2006 dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la remisión a este Tribunal de las tres (3) letras de cambio marcadas de la 1/3 a la 3/3 las cuales se encuentran insertas a las actas procesales signadas con el N° G- 748.604 enviadas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Nueva Esparta con oficio N° 4566 de fecha 18.05.2005. (…)”
VI. Motivaciones para decidir
La controversia incidental se produce por cuanto el tribunal de la causa se niega a ejecutar la transacción suscrita por las partes y homologada por dicho juzgado, aduciendo que niega la solicitud de ejecución de la transacción en los términos en que fue solicitada en vista que se pretende el pago de los honorarios profesionales pertenecientes al despacho jurídico Jatar Dotti , y para fundamentar su decisión aduce una sentencia de fecha 11.03.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal –que en criterio de quien decide- en nada se relaciona con la ejecución del acto de autocomposición procesal que puso fin al juicio y que tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, como lo establecen los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.
De los autos se evidencia que el abogado Alejandro Rodríguez Cossu actuando en su propio nombre y “derecho” demanda a la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA) por cobro de bolívares (intimación), que en fecha 02.04.2003 la demanda fue admitida y que en fecha 15.07.2005 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de acuerdo al documento autenticado bajo el N° 28, tomo 93 de los libros de autenticaciones, el actor Alejandro Rodríguez Cossu y la demandad PREVECA representada por su apoderado judicial BRAULIO JATAR ALONSO y CANDIDO CANO Castillo, en su condición de director de la compañía mencionado celebraron un convenio que denominaron “TRANSACCION”, , dicho convenio fue presentado ante el tribunal de la causa agregado al expediente respectivo y homologado por dicho tribunal el día 27.07.2005 sin objeción alguna en los términos que siguen: “… este tribunal imparte su homologación en todas y cada una de sus partes a dicha transacción y en consecuencia téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archivase el expediente…”
Luego, el día 07.03.2006 el abogado JERGES DORTA MARTINEZ, pide la ejecución voluntaria de la transacción alegando entre otros aspectos su fuerza de cosa juzgada; sin embargo el día 16.03.2006 el a quo, niega la ejecución de la transacción homologada por él mismo por cuanto en la cláusula quinta se estableció que la parte demandada a través de su director CANDIDO CANO CASTILLO conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI establecido en la factura N° 0030 de fecha 07.07.2005, añadiendo que insta al abogado JERGES DORTA MARTINEZ para que cumpla con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito para el cobro de los honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales a los efectos de que sean resueltos sus planteamientos en forma cabal y oportuna.
La aludida sentencia en la cual se fundamentó la recurrida para negar la ejecución de la transacción –como se dijo- en nada se relaciona con el caso de autos, por cuanto en aquella distinguida con el N° RC-00188 de fecha 11.03.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-455, alude a un convenio de honorarios profesionales suscrito entre el abogado y dos ciudadanos y el mencionado abogado reclama la satisfacción judicialmente el pago de los mismos dado el incumplimiento; en dicho sentencia la Sala mencionada expresa que la acción debió ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y tramitado por expresa remisión de la ley al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y sin embargo fue tramitado por el juicio breve, aun así la Sala como máxima interprete consideró que el trámite no ocasionó subversión del proceso ni vulneró el derecho a la defensa, más bien lo protegió y cobijó debido a que los lapsos previstos en el juicio breve son mayores a los establecidos por el articulo 607 eiusdem, por lo que concluyó que, declarar la nulidad de todo lo actuado deviene a todas luces como una casación inútil en franco desacato a los dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso no existe un convenio o contrato de honorarios profesionales como interprete al recurrida; es decir, las partes no celebraron un contrato para el pago de los honorarios profesionales ni antes ni después del juicio, ante bien en el transcurso del proceso las partes pusieron fin al juicio a través de un acto de autocomposición procesal que denominaron transacción y que en tales términos fue homologado por el tribunal de la causa, negándose luego a decretar a petición de la parte la ejecución de mismo por un supuesto incumplimiento. De manera tal, que -se insiste- en nada se relaciona la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al caso concreto para afirmar que la Sala estableció un procedimiento para la satisfacción de los honorarios profesionales cuando en este asunto no hay tal contrato o convenio de honorarios profesionales tergiversando de esta forma los hechos o negocios jurídicos y el planteamiento de las partes y rechazando la ejecución de un acto homologado que adquirió fuerza de cosa juzgada; lo que significa que la homologación equivale a una sentencia firme, lo que obviamente no excluye que se encuentre viciada de nulidad la cual pueden solicitar los interesados constituyéndose ésta en la única vía posible para invalidarlo, evidentemente en juicio separado cuando los hechos que la invalidan no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento que sólo puede revisarse a través del ejercicio del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice . Luego se constata que la transacción fue homologada por el a quo lo que implica que el referido tribunal dio por buena la transacción celebrada, siendo así indefectiblemente el acto procesal subsiguiente es la ejecución por cuanto es la sentencia emanada de las partes. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 13.07.2000, 31.10.2000 y 04.11.2003 ha venido definiendo la transacción, sus efectos y nulidades.
La Sala Constitucional en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fallo de fecha 13.07.2000, distinguido con el N° 709, estableció:
“…Corresponde entonces a esta Sala, proceder a analizar la naturaleza de las presuntas violaciones constitucionales imputadas al juez…omissis…, al dictar los autos impugnados y, a tal efecto, observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución” (subrayado de esta Sala)
De lo anterior se colige que la norma transcrita establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil, Dicho mandato halla sustento en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también goza del interés del estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia.
Si bien la transacción –entendida como contrato- tiene fuerza entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil –relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el juez y avalada por el respectivo auto…”
Además resulta evidente que las partes que celebran una transacción están interesadas en que la misma goce de los efectos de una sentencia definitiva (cosa juzgada materia) y, en tal virtud que sea homologada prontamente por el tribunal de la causa, a fin de que quede dilucidada –definitivamente- la situación jurídica de cada una de las partes que la hubieren celebrado (seguridad jurídica)
Resulta entonces que, una vez presentada la transacción ante el tribunal de la causa éste deberá homologarla dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que hubiere tenido lugar en autos. Así alguien podría pretender que la homologación dictada fuera del lapso indicado deberá ser notificada a las partes que la que la hubieren celebrado. Sin embargo, esta Sala considera que asumir tal posición sería inaceptable, en virtud de que la notificación a que se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva civil tiene como objeto el restablecimiento de la estadía a derecho de las partes, resguardando así la posibilidad de éstas de recurrir de un determinado fallo, lo que no puede ocurrir en un auto de autocomposición procesal, donde actúan las partes, como la transacción. (donde ellos se “sentencian”)…omissis…
Entonces, pretender –como lamentablemente ha acostumbrado la práctica judicial- ampararse en la carencia de valor ejecutorio, mientras la homologación no hubiere sido dictada, sería desconocer las obligaciones contraías por las partes en el momento mismo en que celebraron formalmente la transacción y como tal, una falta de probidad de quien incumple. Por tales motivos, esta Sala considera que en el caso de autos, no existió violación alguna del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte accionada, como consecuencia de la carencia de notificación del auto de homologación, y así se declara…”
Dicha Sala Constitucional en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fallo de fecha 31.10.2000 distinguido con el N° 1294 estableció:
“La transacción tiene una doble característica, por un parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (…)
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante reciprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada (…) Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de un aparte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entre en estado de ejecución de sentencia y para proceder a la ejecución el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario...” (Resaltado de alzada)
Finalmente la misma Sala en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ distinguida con el N° 3076 de fecha 04.11.2003, estableció:
“El auto de homologación es la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión; esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzada al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, erogo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción (Cfr. ss. SC. N° 1294 de 31.10.00 y N° 150 del 09-02-01) Ello no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, forma tal que, luego de la confirmación del auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales que establecen los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil que así expresamente lo previenen (Cfr. s. SC N° 709 del 13.07.00)…”
Del bloque de sentencias parcialmente apuntadas se determina claramente que una vez homologada la transacción ella adquiere la fuerza de cosa juzgada lo que implica su ejecución en caso de incumplimiento de aquél contrato suscrito entre las partes y que puso fin al juicio. De autos se desprende que la cláusula quinta del referido contrato debidamente homologado por el a quo las partes acordaron:
QUINTO: Las partes beneficiarias de esta transacción acuerdan liberarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de costas y honorarios de abogados, ya que cada una asume el pago de sus propios gastos, costes (sic) y honorarios profesionales, en razón de lo cual LA PARTE DEMANDADA a través de su DIRECTOR CANDIDO CANO, conviene y acepta pagar los honorarios del DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI establecido en la factura identificada con el N° 0030 de fecha 07 de julio de 2005. LA PARTE DEMANDADA conviene única y exclusivamente en reintegrar a EL DEMANDANTE los gastos y honorarios originados por la experticia realizada por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSUE MAIZO LOPEZ y ANTONIO DE CONCILIES RUSCITO cuyos importes, costes (sic), gastos y honorarios serán canelados por la parte actora y cuyo costo para hoy asciende a la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00). Dicha suma será pagada en el tiempo, modo y forma convenido en documento privado firmado por las partes” (destacado de alzada)
La recurrida expresa: “…que la referida factura N° 0030 emitida en fecha 07.07.2005 fue consignada el 07.03.2006 por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ evidenciándose de la misma que su contenido es el siguiente:
“… Por concepto de tramitación de todo el proceso y estrategia que permitió resaltado (sic) favorables al cliente, EN EL Expediente N° 7232 que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el estado Nueva Esparta…. $ 300.000,00 o en su defecto un 12% de las acciones de la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (Preveca)…”
De forma tal, que realizado el análisis exhaustivo de las actas del proceso, se verifica que las partes suscribieron un contrato que denominaron “CONVENIO TRANSACCIONAL” y tal como lo denominaron fue homologado por el a quo en fecha 27.07.2005, de manera que lo procedente en el caso bajo análisis es la ejecución por haber adquirido fuerza de cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes y homologada en instancia. Debe añadirse que, la recurrida infringe el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por cuanto pretende que el monto acordado en honorarios se someta al procedimiento de intimación de honorarios profesionales lo cual violentaría la fuerza de la cosa juzgada y su característica de inmutabilidad; ya que, de llevarse a cabo tal procedimiento la parte que se comprometió a pagar la suma de trescientos mil dólares americanos o a entregar el 12% de las acciones de Preveca tendría derecho a retasa, la cual opera para más o para menos en la fijación del quantum a percibir por el abogado. Así pues, no puede someterse a revisión por parte de otro órgano la decisión con fuerza de definitiva dictada en el proceso porque atenta contra la cosa juzgada material, es decir, se infringiría el artículo 273 del texto adjetivo civil que establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Así pues, ordenarle al abogado que representada al DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI insertarse en las normas del artículo 22 de la Ley de Abogados para obtener lo que por honorarios profesionales le corresponde llevaría al quebrantamiento de la cosa juzgada y perdería así su carácter de coercible, aun más lesionaría su derecho o lo desmejoraría, toda vez que dicho procedimiento -como se expresó– está sometido a retasa y ésta está contemplada para hacer la fijación del monto que debe percibir el profesional del derecho que, a juicio de quien decide, puede incluso ser inferior a lo pactado por las partes en la transacción celebrada y homologada, lo que incidiría gravemente en la esfera de sus derechos y quebrantaría –se insiste– la cosa juzgada por cuanto la homologación equivale a una sentencia firme. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es, la revocatoria de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento del auto de fecha 16.03.2006 dictado por el tribunal de la causa por lo que se le ordena proceder a la ejecución en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Jerjes Dorta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16.03.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el auto apelado dictado el día 16.03.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena al tribunal de la causa proceder a la ejecución de la sentencia en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07013/06
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (26.05.2006) siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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