REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en el Conjunto Residencial Pancho Villas, Villas Acapulco, N° 06, La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, en el juicio que por Obligación Alimentaria sigue la mencionada ciudadana contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en la calle Joaquín Maneiro, Urbanización Trocadero, quinta La Peruchera, Almacenes Villamar, de la ciudad de Pampatar; Municipio Maneiro de este Estado.
Breve Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 1125-06 de fecha 18.03.2006 (f.111) la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento once (111) folios útiles, copias certificadas del expediente N° J2-5980-05, contentivo del juicio que por Obligación Alimentaria sigue la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida por ese tribunal en fecha 05.04.2006.
Por auto de fecha 15.05.2006, (f.112) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
Consta a los folios 113 al 115 escrito presentado en fecha 22.05.2006 por la apoderada judicial de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Trámite de Instancia
La acción
Comienza la presente solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Araujo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.791, alegando en su solicitud:
1. Que de su unión con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (9) años de edad, como se evidencia de acta de nacimiento que anexa marcada “A”.
2. Que dicha unión conyugal fue disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, en la que se acordó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) debía contribuir con los gastos generados pro la niña como pensión de alimentos, así como contribuir con los gastos de medicina, ropa, educación y cualesquiera otros gastos extraordinarios, la cual anexa marcada “B”.
3. Que en el mes de septiembre del año 2000, ante la Fiscalía VI del Ministerio Público, expediente N° 592, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)fijó como pensión de alimentos a favor de su hija la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, mas dos bonos especiales de Bs. 100.000,00 cado uno, asimismo reconoció como deuda la cantidad de Bs. 500.000,00.
4. Que a partir del inicio del año escolar 2001-2002 el referido ciudadano decidió comenzar a cancelar las mensualidades del colegio, lo cual hace de manera irregular, llegando a la situación de que la institución educativa le ha remitido comunicaciones exigiéndole el pago de las mensualidades atrasadas, pero por lo que se refiere al pago de las mensualidades acordadas en la fiscalía ni los bonos especiales han sido asumidos hasta esa fecha por el mencionado ciudadano.
5. Que de lo antes expuesto se puede evidenciar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) tiene una deuda acumulada hasta esa fecha de Bs. 6.700.000,00 discriminados de la siguiente manera:
a) Bs. 300.000,00 por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000.
b) Bs. 1.200.000,00 por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2001.
c) Bs. 1.200.000,00 por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2002.
d) Bs. 1.200.000,00 por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2003.
e) Bs. 1.200.000,00 por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004.
f) Bs. 200.000,00 por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2005.
g) Bs. 400.000,00 por concepto de los bonos escolares correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
h) Bs. 500.000,00 por concepto de los bonos decembrinos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
i) Bs. 500.000,00 por concepto de la deuda reconocida ante la Fiscalía VI del Ministerio Público.
6. Solicita al tribunal que se sumen a estas cantidades los intereses generados de acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
7. Que demanda al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por Cumplimiento de Pensión de Alimentos y por cuanto el monto de la pensión existente hasta esa fecha es insuficiente de acuerdo con la inflación actual del país es por lo que solicita de manera subsidiaria la revisión de la pensión de alimentos a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).
8. Solicita que se requiera de la Fiscalía VI del Ministerio Público informe detallado del acta levantada en septiembre del año 2000 que cursa bajo el expediente N° 592 (…)
Mediante diligencia de fecha 21.03.2005 (f. 6) la parte actora asistida de abogado, consigna los documentos señalados en el libelo de la demanda los cuales corren insertos a los folios 7 al 14 de este expediente.
Mediante auto de fecha 22.03.2005 (f. 14) el tribunal de la causa admite la solicitud de Pensión de Alimentos y ordena de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para que comparezca al tribunal a dar contestación a la solicitud. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 ejusdem, señala que previo al acto de contestación el juez intentará la conciliación entre las partes y que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierta a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el articulo 517 ejusdem. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público como lo establece el artículo 170 de la referida Ley. Las boletas y oficio respectivos fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 15 y 16 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 13.04.2005 (f. 17) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público la cual corre inserta al folio 18 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 20.04.2005 (f.19) la abogada Mayra Romero Quijada, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público solicita al tribunal de la causa la citación de las partes a los fines de la continuación del juicio.
Mediante diligencia de fecha 05.05.2005 (f. 20) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación del demandado sin firmar, ante la imposibilidad de localizarlo en la dirección aportada por la actora. La mencionada boleta corre inserta a los folios 21 al 24 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11.05.2005 (f. 25) la parte actora informa al tribunal de la causa que el padre de su hija si vive en la dirección por ella aportada y consigna (f. 27y 28) copia del acta levantada en el Consejo de Protección del Municipio Arismendi en la cual se expresa claramente la dirección por él aportada y por cuanto considera que la madre lo está negando, solicita que se le cite a través de la base operacional N° 02 del Municipio Maneiro a los fines que se haga efectiva su comparecencia, de igual modo.
Mediante auto de fecha 11.05.2005 (f. 29) el tribunal de la causa ordena oficiar a la base operacional N° 02 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta a los fines de practicar la citación personal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada. El mencionado oficio fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 30 de este expediente.
Mediante auto de fecha 17.05.2005 (f. 31) el tribunal de la causa dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para la comparecencia del demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado aun cuando fue citado por medio de una comisión policial.
Mediante acta de fecha 06.06.2005 (f. 36) el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada quien expuso:
“…Manifiesto al tribunal que estoy en los últimos días para dar a luz y el padre de mi hija no asiste al tribunal ni siquiera por citación policial y dice en la calle que a él nadie lo cita porque de leyes sabe él, y ha hecho caso omiso de la separación del entorno dictada por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi ya que este señor sigue visitando a la niña en el colegio Nuestra Señora del Valle colocándole dinero en efectivo en las manos cosa que nunca hizo durante nueve años y manifestándole que la voy a retirar del colegio este año escolar, todo esto con la finalidad de desequilibrar a la niña y ganar tiempo para no comparecer al acto conciliatorio ordenado por este tribunal por eso le pido ciudadana Juez< que me ayude con este caso para evitar que este señor siga perjudicando a la niña y que asuma su responsabilidad con las pensiones que tiene atrasadas durante todo el tiempo que ha transcurrido, su madre lo negó cuando lo citaron en su casa y ahora lo citó mediante una comisión policial y firmó la boleta pero no compareció y la firma que aparece en la boleta no es la de él o la hizo de otra manera para alegar que nunca ha sido citado por este tribunal…”
En fecha 06.06.2005 (f. 37 y 38) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Base Operacional N° 02 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado a los fines de practicar el traslado ante ese Despacho del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante auto de fecha 14.07.2005 (f. 39) se avoca al conocimiento de la presente causa la jueza Tanya María Picón Guedez.
Mediante auto de fecha 14.07.2005 (f. 40) el tribunal de la causa acuerda dejar sin efecto el oficio N° 1.563-05 de fecha 06.05.2005 y ordena oficiar al jefe de la base operacional N° 2 a los fines de ordenar el traslado a través de una comisión policial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)hasta ese despacho el día 25.07.2005. El mencionado oficio fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 41 de este expediente.
Mediante oficio N° 1.148-05 de fecha 28.07.2005 (f. 42) el comandante de la base operacional N° 02 remite al tribunal de la causa las resultas de la comisión conferida a los fines del traslado del demandado hasta ese despacho. Las mencionadas actuaciones corren insertas los folios 43 y 44 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 19.10.2005 (f. 45) la parte actora solicitó la citación del demandado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo solicitó la citación de los ciudadanos Pedro Villarroel y Hercilia de Villarroel, padres del demandado en su condición de responsables solidarios de la obligación alimentaria, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 07.11.2005 (f. 46 al 48).
Mediante diligencia de fecha 09.11.2005 (f. 50) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Luimary Campos Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 11.11.2005 (f. 51) la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación del demandado debidamente publicado en le diario La Hora en fecha 10.11.2005, la cual corre inserto al folio 52 de este expediente.
En fecha 17.11.2005 (f. 53) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó constante de dos (2) folios útiles, boleta de citación de los ciudadanos Hercilia de Villarroel y Pedro Villarroel, quienes se negaron a firmarla alegando que son personas de avanzada edad y que no tienen nada que ver con el presente asunto. La referida boleta corre inserta a los folios 54 y 55 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 30.11.2005 (f. 56) la apoderada judicial de la parte actora solicita la tribunal de la causa, proceda a practicar la notificación de los ciudadanos Hercilia de Villarroel y Pedro Villarroel de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto ordene la citación de los hermanos del demandado.
Mediante auto de fecha 07.12.2005 (f. 57) el tribunal de la causa, vista la declaración del alguacil de ese despacho, ordenó a la secretaria de ese juzgado librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 58 de este expediente corre inserta boleta de notificación librada por la secretaria del tribunal de la causa en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17.01.2006 (f. 59 y 60) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha procedió a dejar la boleta de notificación en el domicilio de los citados ciudadanos Hercilia de Villarroel y Pedro Villarroel, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 61 de este expediente, diligencia de fecha 25.01.2006 suscrita por los ciudadanos Hercilia de Villarroel y Pedro Villarroel mediante la cual se dan por notificados y manifiestan al tribunal que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) paga el colegio de la niña, uniformes y útiles escolares y se comprometen a presentarlo ante ese despacho a los fines de que aclare lo relacionado con la pensión de alimentos, ya que él no tiene sueldo fijo y lo que devenga son comisiones.
Consta al folio 63 de este expediente acta de fecha 30.01.2006, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada quien manifestó al tribunal: “…yo he cumplido con mi parte en la cancelación del colegio de la niña, útiles escolares y uniformes, desde que la niña está estudiando en el colegio Nuestra Señora del Valle desde el año 2001 y he cumplido a cabalidad con el colegio y presentaré las pruebas en mi oportunidad.”.
Mediante diligencia de fecha 09.02.2006 (f. 64) la apoderada judicial de la parte actora consigna (f. 65 y 66) notificaciones emanadas del Colegio Nuestra Señora del Valle, a los fines que el tribunal se ilustre sobre el retraso en el cumplimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de sus obligaciones como padre.
En fecha 13.02.2006 (f. 67) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena la citación de las partes a los fines de celebrar el acto conciliatorio. Las boletas ordenadas corren insertas a los folios 68 y 69 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 07.03.2006 (f. 70) el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de dos (2) folios útiles boletas de citación firmadas por las partes, las cuales corren insertas a los folios 71 y 72 de este expediente.
La conciliación
Mediante acta de fecha 09.03.2006 (f.73) el tribunal de la causa dejó constancia que las partes fueron incitadas a la conciliación sin haberse logrado acuerdo alguno. Se dejó constancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: que contestará la demanda dentro de tres días.
Contestación de la solicitud
Mediante diligencia de fecha 15.03.2006 (f. 74) el demandado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Andreína Romano Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.005, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que rechaza la exposición de los hechos, por cuanto la misma no es veraz y no se ajusta a los hechos realmente acontecidos, ya que la verdadera exposición de los hechos es la siguiente.
2. Que si bien es cierto que en la sentencia de divorcio acordaron que él debía contribuir con los gastos de su hija, como pensión de alimentos y también por fiscalía se fijó como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 100.000,00 y dos bonos especiales de Bs. 100.000,00, también reconoció una deuda de Bs. 500.000,00, ha procurado en la medida de sus posibilidades cumplir con los deberes y obligaciones que tiene con su hija de la manera siguiente:
3. Que en vista que no llegó a ningún acuerdo con la madre de su hija para el pago de dichas pensiones, tomó la determinación de asumir el compromiso del pago de las mensualidades escolares, útiles, uniformes, seguro y otros accesorios de uso personal de su hija, el cual asciende al monto hasta esa fecha de Bs. 5.983.945,00, por cuanto considera que si bien no ha cumplido cabalmente con todas la obligaciones de su hija, estima que la verdadera cantidad adeudada es de Bs. 716.055,00.
4. Que no se niega, ni se negará en ningún momento a pagar la suma arriba considerada, por cuanto es su deber como padre contribuir en la alimentación de su hija, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación alimentaria.
5. Que reitera que su situación económica en estos momentos es precaria y esta situación le ha conducido a faltar involuntariamente en su deber de padre, ya que en la actualidad no tiene un ingreso fijo ni trabajo estable y es difícil en esta situación conocer el monto exacto de sus ingresos mensuales, sin embargo eso no es rémora para sufragar las pensiones que el tribunal considere le adeuda a su hija, que con el favor de Dios se compromete a pagar íntegramente.
Pruebas de la parte actora
En fecha 23.03.2006 (f.75 y Vto.) la abogada Luimary Campos, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió entre otras las siguientes pruebas:
(…) Prueba de informes del acta firmada ante la Fiscalía VI del Ministerio Público y que cursa ante esa oficina en el expediente N° 592, por lo que solicita se oficie a la respectiva fiscalía a los fines que remita a ese Juzgado informe detallado sobre la fecha de suscripción del acta y el contenido de la misma. (…)
Pruebas del demandado:
En fecha 27.03.2006 (f. 76 al 97) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes pruebas.
1. El mérito favorable que se desprende de autos, en todo aquello que le favorezca en provecho de sus derechos y garantías constitucionales legales.
2. Los recibos que ha pagado del colegio de su hija, marcado con la letra “A”, que hasta la fecha dan un monto de Bs. 4.912.768,00.
3. La factura de pago de los útiles escolares de su hija, marcado con la letra “B” con un monto de Bs. 363.792,00.
4. Las facturas de pago de los uniformes escolares de su hija, marcado con la letra “C” con un monto de Bs. 295.500,00.
5. Los recibos de pago de la inscripción del colegio, banda y seguro escolar marcado con la letra “D” con un monto de Bs. 411.935,00.
6. Que con la sumatoria de las cantidades antes mencionadas la cual asciende a Bs. 5.983.995,00, y siendo la deuda reclamada por la madre la cantidad de Bs. 6.700.000,00, considera que lo único que adeuda es la cantidad de Bs. 716.005,00. (sic)
7. Que en atención a las probanzas antes presentadas, y si bien no ha cumplido cabalmente con todo lo que comprende la obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , considera que fue falta de comunicación con la madre de su hija, y que fue por ello que se tomó la libertad en vista de esas circunstancias de asumir como su responsabilidad el pago del colegio, útiles escolares, uniformes, entre otros ya mencionados en su totalidad. (…).
Mediante auto de fecha 27.03.2006 (f. 98) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, ordena oficiar a la Fiscalía VI del Ministerio Público de este Estado a los fines que remitan a ese Despacho un informe detallado sobre la fecha de suscripción del acta y su contenido. En la misma fecha se libró el oficio ordenado el cual corre inserto al folio 99 de este expediente.
La Sentencia recurrida
En Fecha 05.04.2006 (f.100 al 108) la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo del siguiente tenor:
“…Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la protección de los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) , según organiza los derechos la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado y que además tiene su basamento legal en el tercer parte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber constitucional es recogido dentro de los principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “El principio del rol fundamental de la familia” establecido en su artículo 5 el cual dispone las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, el cual en su contenido expone: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc.…”, requeridos por el niño o adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA. Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N° 2 temporal, (…) declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por Luimary Campos Caraballo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad. Así se decide. SEGUNDO: Se impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cancelar la cantidad de setecientos sesenta mil setecientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 760.776,80) de conformidad con el artículo 374 de la ley in comento y la cual será cancelada a razón de Bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) mensuales, a los fines de amortizar lo adeudado, lo cual ascendía a la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,00) y en virtud de lo aportado por su persona con relación al pago del colegio, útiles escolares y uniformes, cuota de la sociedad de padres y representantes, inscripción del colegio año escolar 2004-2005, mensualidades banda show y constancia de inscripción año escolar 2005-2006, las cuales fueron especificadas ut supra que suman un total de seis millones veinte mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 6.020.735,00), dando como resultado la cantidad adeudada anteriormente indicada. Así se decide. TERCERO: Se ajusta la obligación alimentaria dando cumplimiento al tercer aparte del artículo 369 ejusdem, aplicando para ello el porcentaje de la tasa de inflación calculada por el Banco Central de Venezuela, que para el año 2005 fue de 14.05%, recordándole al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que el pago por dicho concepto, es decir, obligación alimentaria que abarca también los bonos especiales, así como el pago del colegio, deben realizarse oportunamente, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. (…).
Mediante diligencia de fecha 07.04.2006 (f.109) la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 05.04.2006, y en fecha Mediante auto de fecha 18 de marzo (sic) de 2006 (f.110) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir copias certificadas del expediente a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación.
Para decidir este Juzgado Superior observa:
Del iter procesal se desprende que el obligado luego de varias notificaciones concurrió el día 30.01.2006 (f.63) suscribiendo diligencia en la causa junto con la jueza y la secretaria del tribunal exponiendo que en su oportunidad presentará las pruebas; en fecha 09.03.2006 se celebró el acto conciliatorio y el obligado expresó en dicho acto recogida en acta que cursa al folio 73, que… por cuanto no está asistido de abogado contestará la demanda dentro de tres días. Finalmente el día 15.03.2006 asistido por la abogada Andreína Romano Vásquez, el obligado presentó una diligencia que contiene la contestación de la solicitud presentada en su contra.
Lo narrado patentiza una clara subversión de normas procesales de estricto orden público contenidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente lo previsto en los artículos 514 y 516 de la ley especial que, establecen el procedimiento a seguir una vez que se admita la solicitud.
En efecto el artículo 514 establece:
“Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.
El artículo 516 instituye:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”
Si bien es cierto que el demandado u obligado a prestar alimentos carecía de asistencia jurídica no hay norma alguna que le permita al juez la suspensión del acto o su prórroga de la forma como lo pidió la parte y lo concedió el tribunal, aun más en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales previstos en los artículos 450 y siguientes de la ley puede observarse el contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:
“En defecto de representante legal o cuando exista interés contrapuesto entre el niño o adolescente y quienes ejerzan su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representante judicial para que brinde asistencia técnica y continúe el proceso y el artículo 458 eiusdem, establece: “En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante, el juez le instará a asumir la representación y dará plazo de tres días para la aceptación del cargo”
Del bloque de normas copiadas se extrae que el tribunal de la causa no actuó ajustado a lo previsto en tales normas por cuanto si el obligado carecía de representación no es potestad del juez concederle el plazo que éste pida a los efectos que se defienda en el proceso, unido este hecho a la contumacia del obligado a comparecer al juicio al extremo que se hizo uso de mecanismos extraordinarios como la utilización del Instituto Neoespartano de Policía y hasta la notificación de sus padres como obligados solidarios, siendo éstos quienes se comprometen a que el obligado asuma la posición de demandado en la causa.
Verificados de las actas remitidas a esta alzada los errores del procedimiento que patentizan un franco quebrantamiento de normas de orden público cabe destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 08.11.2004, que estableció:
“En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Del recorrido procesal se evidencia la transgresión de normas de orden público concretamente las disposiciones legales contenidas en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por que la sentencia dictada debe ser anulada así como los actos posteriores a la comparecencia en juicio del obligado. Por consiguiente se declara la nulidad del fallo dictado en fecha 05.04.2006 y los actos subsiguientes al día 30.01.2006, oportunidad en la cual el demandado (IDENTIDAD OMITIDA) se dio voluntariamente por citado en la presente causa. Así se decide.
De otra parte se observa que la sentencia recurrida no acata el principio de “unidad del fallo” y en tal sentido la Sala de Casación Civil ha establecido reiteradamente lo que de seguidas se copia:
“…la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24.03.2003. Caso: René Romero García).
En el caso bajo análisis se verifica que la sentencia apelada no determinó con precisión el ajuste de la obligación alimentaria limitándose a disponer: “… se ajusta la obligación alimentaria dando cumplimiento al tercer aparte del artículo 369 eiusdem, aplicando para ello el porcentaje de la tasa de inflación calculada por el Banco Central de Venezuela, que para el año 2005 fue de 14.05%…”
Se constata que evidentemente la recurrida no determinó la cantidad de la obligación alimentaria ajustada de forma proporcional en consideración a la tasa de inflación, sólo se limitó a enunciar la tasa del año 2005, sin concreción alguna, y no puede establecerse con precisión cual es el monto exacto que por obligación alimentaría debe cancelar el obligado (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que para concretarse es menester que la parte solicitante realice cálculos por si misma, lo cual no fue la intención del legislador, por cuanto la ley prevé el ajuste automático y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela y si bien es cierto que se ajustó el monto de la obligación alimentaria, no es menos cierto que no se conoce el ajuste; lo que impide conocer en forma veraz cuánto en realidad está obligado a pagar por tal concepto el demandado, todo lo cual hace inejecutable la decisión dictada. Luego se viola el principio de “unidad del fallo” cuando éste no es autosuficiente y se entiende por tal aquél que no necesita el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Así pues, es necesario que los términos de la sentencia estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha llegado el sentenciador. Así se decide.
En relación a este principio “unidad del fallo” la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.03.2003, estableció
“…Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva…” (Resaltado de alzada)
En conclusión, este juzgado superior determina la nulidad del fallo apelado dictado en fecha 05.04.2006, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se declara la nulidad de los actos procesales posteriores al día 30.01.2006, oportunidad en la cual se dio por citado voluntariamente en la causa la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por haberse infringido lo dispuesto en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se repone la causa al estado que se celebre el acto conciliatorio y demás actos subsiguientes.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación formulada por la abogada Luimary Campos Caraballo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el fallo dictado en fecha 05 de abril de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula el fallo apelado dictado en fecha 05 de abril de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se declara la nulidad de los actos procesales posteriores al día 30.01.2006, oportunidad en la cual se dio por citado voluntariamente en la causa la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por haberse infringido lo dispuesto en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se repone la causa al estado que se celebre el acto conciliatorio y demás actos subsiguientes.
Tercero: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07041/06
AELG/acg
Definitiva formal



En esta misma fecha (24.05.2006) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo