REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte solicitante: Zoraida del Valle Tillero Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.302.176, domiciliada en la calle Guayamuri, casa sin número, El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte solicitante: Enmanuel Martín Eugenio Albornoz Miliani y Gloria Isabel Mendoza, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.645 y 89.375, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 15052-06 de fecha 18.04.2006 (f. 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dieciséis (16) folios útiles copias certificadas del expediente N° 1982-05, contentivo de la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana Zoraida del Valle Tillero Reyes, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la solicitante, asistida de abogado, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 09.01.2006.
Por auto de fecha 28.04.2006 (f.17) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 18.05.2006 (f. 18) se declara vencido el lapso de informes y se aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18.05.2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 de este expediente, solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana Zoraida del Valle Tillero Reyes, asistida por el abogado Enmanuel Albornoz Miliani.
Mediante diligencia de fecha 05.12.2005 (f. 3 al 5) la ciudadana Zoraida del Valle Tillero Reyes, asistida por el abogado Enmanuel Albornoz Miliani, consigna los recaudos que acompañan su solicitud.
Por auto de fecha 08.12.2005 (f. 6) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la solicitud y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que a bien tenga indicar la parte solicitante para que declaren sobre los particulares que se señalan en la solicitud.
Consta a los folios 7 y 8 del presente expediente, que en fecha 14.12.2005 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Humberto Luís Noriega Salazar y Henry José Espinoza Rosas.
En fecha 09.01.2006 (f. 9) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual insta a la solicitante a que consigne autorización expedida por la ciudadana Gladys Esther Sánchez de Salazar, por ser ésta la propietaria del terreno donde fueron construidas las bienhechurías objeto de la solicitud.
Consta al folio 10 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 16.01.2006 por la ciudadana Zoraida del Valle Tillero Reyes, asistida por el abogado Enmanuel Albornoz Miliani, por la cual apela del auto dictado en fecha 09.01.2006.
Mediante auto de fecha 20.01.2006 (f.11) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la solicitante y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indiquen la parte apelante y ese tribunal.
Mediante diligencia de fecha 07.03.2006 (f.12) la ciudadana Zoraida del Valle Tillero Reyes, confiere poder apud acta a los abogados Enmanuel Martín Eugenio Albornoz Miliani y Gloria Isabel Mendoza.
En fecha 10.04.2006 (f.14) el abogado Enmanuel Albornoz Miliani, en su carácter de autos indica los folios del expediente para que previa certificación se remitan en copias a esta alzada. Por auto de fecha 18.04.2006 (f.15) el tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas de los folios indicados por la apelante y su remisión a este juzgado superior.

IV.- El auto apelado
Ocurrió que en fecha 09.01.2006 (f. 9) el juzgado a quo dicta auto en el cual expresa lo siguientes:
“Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, este tribunal observa: - Que la solicitud de Título Supletorio fue presentada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE TILLERO REYES, debidamente asistida por el abogado ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI; - que consta del escrito libelar que la solicitante manifestó que desde hace aproximadamente 23 años ha venido ejerciendo la posesión legitima sobre un bien inmueble constituido por una porción de terreno con una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 mts2) ubicado en la calle Guayamuri de la población del El Salado, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado el cual según su mismo dicho, es ajeno propiedad de GLADYS ESTHER SÁNCHEZ DE SALAZAR. En consecuencia, el tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada de conformidad con el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, insta a la solicitante a que consigne autorización expedida por la ciudadana GLADYS ESTHER SÁNCHEZ DE SALAZAR por ser ésta la propietaria del terreno donde fueron construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, advirtiéndosele que una vez cumplida dicha exigencia se proveerá sobre la procedencia de la misma dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.”
V. Motivaciones para decidir
De las actas remitidas a esta alzada se evidencia que la presente causa se contrae a la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana Zoraida del Valle Tillero Reyes, la cual se tramita conforme a las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria contempladas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de jurisdicción voluntaria se inicia por solicitud presentada ante el juez competente, la cual debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la indicación de las personas que deban ser oídas en el asunto, y acompañar los instrumentos públicos o privados, u otros medios de prueba que la justifiquen. Vencida la articulación probatoria, –de haberla- conforme al artículo 900 del texto adjetivo, y examinada la solicitud y sus recaudos, el juez dictará la resolución correspondiente conforme a los planeamientos de la parte, pudiendo negarla por razones motivadas. Esta disposición o determinación del juez, según el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, puede ser impugnada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación conforme a las normas aplicables, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, el auto apelado es el dictado en fecha 09.01.2006 por el cual el juzgado de la causa insta a la solicitante ciudadana Zoraida del Valle Tillero Reyes, a consignar autorización de la ciudadana Gladys Esther Sánchez de Salazar, quien según el escrito de solicitud, es la propietaria del terreno donde fueron construidas las bienhechurías de las cuales solicita se declare título suficiente de propiedad y justificativo de posesión a su favor, oyendo el tribunal en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido.
Como puede evidenciarse el auto recurrido no es el que determina la procedencia o no de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana Zoraida del Valle Tillero Reyes, sino por el contrario ordena la incorporación al procedimiento de un medio documental necesario, como lo es la autorización del propietario del terreno para la construcción de bienhechurías por un tercero. Por lo tanto al no constituir el dictamen o la determinación que niegue o declare la situación jurídica pretendida en la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que el auto dictado en fecha 09.01.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado no es recurrible en apelación. Así se declara.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Zoraida del Valle Tillero Reyes, asistida por el abogado Enmanuel Albornoz Miliani contra el auto de fecha 09.01.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Inexistente el auto de fecha 20.01.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber admitido un recurso que no consagra la ley, en virtud de lo previsto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07025/06
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha 23.05.2006 siendo las 1:30 de la tarde; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo