REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado juzgado, por el ciudadano José Antonio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.833.101, asistido por el abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.727.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en el expediente N° 5979/00 contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios – Daño Moral sigue en contra del recusante la sociedad mercantil Inversiones 303 Mar, C.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante oficio N° 0970-7049 de fecha 02.12.2005 (f. 40), se remitieron a este Tribunal Superior copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 08.12.2005 (f.41) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.03.2006 (f. 46) la jueza titular de este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que a partir de esa fecha exclusive empieza a correr el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.03.2006 (f. 47 y 48) el ciudadano José Antonio Salazar, asistido por la abogada Ana Maria Quinteiro consigna escrito de promoción de pruebas, en los términos que siguen:
Primero: Promuevo el mérito probatorio de las actas del proceso, especialmente las que le señale (sic) a la Juez recusada para que remitiera a esa Superioridad (sic) de conformidad con el artículo 95 del Código Procesal (sic) Civil, en las referidas actas, se prueba que la Juez se encontraba en mora para cumplir con el deber procesal de inhibirse, sus excusas extemporáneas son maniobras para eludir la evidencia en que fue puesta después de una constante lucha para que accediera entender su mal proceder. Es mas, cuando la recuse (sic) la Juez no había pensado ni siquiera en inhibirse, puesto que al pedir el expediente como ella lo manifiesta, fue negado porque al decir del funcionario, la juez estaba trabajando sobre la decisión que pretendía tomar sobre mi escrito de apelación, como lo refiere en su informe; es muy fácil burlar por el tribunal a los litigantes, pero inadvertidamente la juez confiesa que nuestra actuación fue al final de las horas de despacho, con lo cual, admite que su inhibición surgió ante la interposición de mi recusación y fue así como decidió después de verse recusada, que se inhibe extemporáneamente y como tiene el dominio absoluto del diario pudo fácilmente faltando a las normas procesales sobre la secuencia de los actos, diarizar su inhibición con anterioridad a la recusación y para mayor falta, dice falsamente, que la recusación no fue producida ante ella, cuando tengo copia de la misma donde aparece “La Juez” en el acta al pie y más bien, se había omitido poner la secretaria y ella le ordenó que recibiera la diligencia, porque ella, firmaría de inmediato con el expediente en su poder, lo que resulta inaudito en la conducta de una Juez, que debería dar ejemplo de rectitud y veracidad de los actos que ocurren ante ella y el tribunal a su cargo. Segundo: Promuevo la confesión escrita de la Juez recusada, en su escrito de informes donde asevera que por exceso de trabajo violó la Ley procesal, cuando es un hecho inexcusable, ya que, su enemistad y falta de imparcialidad para con mi persona, la declaró en varias oportunidades con ocasión de inhibirse en causas donde aparece mi apoderada judicial Ana María Quinteiro, es decir no se trata de un hecho casual, sino reiterado y consecuente, así pido se declare y a quien debe sancionarse es a la Juez recusada, como formalmente lo pido. Tercero: Promuevo el acta de informes de la Juez recusada, donde además confiesa que la abogado Ana María Quinteiro pidió el expediente en la mañana y que luego en las últimas horas sin pedir el expediente se presentó la recusación; esta coartada no puede pasar, ya que, si el expediente se pidió muchas veces sin anotarse de nuevo en el libro, pues ya había sido pedido infructuosamente y fue por ello, que decidí recusarla, ya que, no cumplía con su deber de inhibirse y entonces hablamos con la secretaria, quien seguramente instruida nos pidió la diligencia de recusación, a mano suscribimos su cargo y firmó para que bajo las instrucciones lo hiciera la juez, con el expediente, de haber ocurrido de la manera tempestiva que ahora alega la juez, no se hubiera dado curso a la recusación, pues es obvio que hubiera estado inhibida la juez, y se nos hubiera informado verbalmente, con el expediente o por el diario, ninguna manifestación del tribunal hubo en ningún sentido, no podía haber ocurrido porque simplemente la juez miente descaradamente, lo cual amerita sanción porque afecta la credibilidad de la administración de justicia y la lesiona gravemente. (…)
Por auto de fecha 16.03.2006 (f. 49) este tribunal conforme a los dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil admite las pruebas promovidas por la parte recusante salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La funcionaria recusada no promovió pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 96 ejusdem.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
La recusación
Consta de autos que en fecha 08.11.2005 (f.36) el ciudadano José Antonio Salazar, asistido por el abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7727, parte codemandada expresa:
“…Consta de los folios 120 al 125, ambos inclusive de este expediente, concretamente en el acta del folio 123, lo que la Juez, JIAM SALMEN DE CONTRERAS expresó en su declaración de fecha 28-07-2005 (F.11) (…), “por cuanto en fecha 18-06-04, con motivo del expediente 7822-04 me inhibí de conocer de esa causa con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 en virtud de que los ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS y JOSE ANTONIO SALAZAR, asistidos por la abogada ANA MARIA QUINTEIRO intentaron en mi contra denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo cual inevitablemente generó en mi un profundo sentimiento de enemistad en contra de los referidos ciudadanos y de la Dra. Ana María Quinteiro….” Así mismo en el expediente N° 8314-04 expresó…” al haberse producido la ruptura de mi imparcialidad…me inhibo de seguir conociendo…” en razón de que la juez declaró la invalidez del poder apud acta que se había constituido formalizando el mandato otorgado a la abogada Ana María Quinteiro, desprendiéndose de otros expedientes, no así de éste y siendo que ella tiene contra mi y la referida abogada un profundo sentimiento de enemistad que compromete su imparcialidad, al no inhibirse, violenta principios éticos y morales que debían ser norte para su correcto proceder como jueza administradora de justicia y al resistirse a cumplir el mandato legal del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía el deber de inhibirse en éste, sin aguardar a que se le recusara, es por lo que, la recuso para que no continué conociendo la causa de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por la enemistad y falta de imparcialidad declarada por la juez JIAM SALMEN DE CONTRERAS contra mi persona, declarada con lugar en varias sentencias del superior, a la que la juez recusada alude para justificar otras inhibiciones.
Al incumplir la juez con la normativa del artículo 84 ya referido, pido al superior aplicar las sanciones correspondientes por la conducta lesiva y dañosa de la juez. Esta re cusación (sic) es procedente puesto que a confesión de la propia juez y en los hechos es así, el lapso probatorio no ha concluido puesto que se está a la espera de la decisión del Superior sobre la procedencia o no de la prueba pendiente. Es todo, (…)”
El informe de recusación
Luego en fecha 09.11.2005 (f. 37) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se copia a continuación:
“(…) La recusación tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis…”. En este caso, a pesar de que emerge que el día 08.11.2005 me inhibí alegando la causal del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que posteriormente casi al final de la jornada de trabajo de ese mismo día fui recusada, por lo que a todo evento a continuación paso a rendir el informe correspondiente dentro de la oportunidad prevista en el artículo 92 ejusdem, en los siguientes términos:
Considero mi deber debo puntualizar (sic) que al momento de emitir el auto del 03.10.2005 a través del cual se inadmitió la representación de la Dra. ANA MARIA QUINTEIRO debido al exceso de trabajo que se enfrenta en este Juzgado ni la secretaria ni mi persona nos percatamos de que la parte quien pretendía representar la referida abogada era el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR, ni menos aun que éste fue uno de los ciudadanos que interpuso la denuncia en mi contra en la Fiscalía, por el contrario, inocentes de esa situación procedí inclusive a consignar junto al referido auto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar mi inhibición en otro caso en el cual me inhibí haciendo referencia al hecho de que los ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS y JOSÉ ANTONIO SALAZAR, asistidos de la abogada ANA MARIA QUINTEIRO intentaron en mi contra denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (folios 123 al 125). Por otra parte debo mencionar que dicha circunstancia fue evidenciada por mi el día 07.11.2005 siendo el tercer día para proveer sobre la diligencia del 01.11.2005 cuando me disponía a resolver en torno al recurso de apelación propuesto en contra de los autos dictados el 03.10.2005 y 27.10.2005 procediendo a ordenar la elaboración del acta correspondiente a los efectos de que fuese agregada al expediente al día siguiente. Esta orden fue cumplida en horas de la mañana del día 08.11.2005 elaborándose el acta de inhibición y agregándose la misma al expediente y siendo pasado al diario a los efectos de que se realizara el asiento correspondiente.
Por último, debo señalar que la Dra. ANA MARIA QUINTEIRO, solicitó el expediente a tempranas horas de la mañana el cual no se le entregó en vista de que el mismo se encontraba en manos de la diarista a los efectos de diarizar mi inhibición y luego, sin solicitarlo casi al finalizar las horas de despacho cerca de las 2:30 de la tarde se presentó el recusante asistido por el abogado Jesús Rodríguez quien procedió a presentar ante la secretaria de este Juzgado la diligencia de recusación.
Aclarado lo anterior, solicito que se declare inadmisible la recusación propuesta por los siguientes motivos:
En primer lugar, en virtud de que obviamente en esa misma fecha en horas de la mañana me inhibí basándome en la causal del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, en vista que la recusación fue planteada en forma extemporánea al haber sido planteada luego de la oportunidad prevista en el artículo 90 ejusdem, para intentarla.
En tercer lugar, pido que la misma sea declarada inadmisible en virtud de que no se cumplieron los extremos del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a que la misma deberá proponerse mediante diligencia ante el Juez, ya que la misma fue presentada ante la secretaria del Tribunal.(…)” (Resaltado de la recusada).
Motivación
Ahora bien, la Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue recusada por el ciudadano José Antonio Salazar, asistido por el abogado Jesús Rodríguez, por considerarla incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Emerge de autos que ante la presencia en juicio de la abogada Ana María Quinteiro la referida funcionaria procede a inhibirse, tal como ocurrió en fecha 28.07.2005 en el expediente N° 8001-04 (numeración de instancia) que contiene el juicio que por resolución de contrato sigue el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario contra Varadero y Astillero del Caribe C.A. e igualmente en el expediente N° 7822-04 (numeración de instancia) en el cual se inhibe la funcionaria por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en razón que los ciudadanos Saturnino Rosas y José Antonio Salazar se encontraban asistidos por la abogada Ana María Quinteiro; de manera que no hay motivos legales para declarar sin lugar –como lo pide la recusada- la presente incidencia por varias razones.
De acuerdo al artículo 84 del texto adjetivo el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse; y en el caso bajo análisis la jueza recusada el día 03.10.2005 en lugar de inhibirse en la causa procedió a excluir del juicio a la abogada Ana María Quinteiro fundamentándose en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente es que se inhiba ya que existe en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia como lo establece el referido artículo 83 que instituye:
“… No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
Esta inadmisión o exclusión del abogado a que alude la norma mencionada solo es aplicable, coexistiendo varios exigencias: 1.- que donde se siga el juicio, exista un solo tribunal competente para conocer del asunto; 2.- que la representación de la parte esté comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82; y 3.- que haya sido declarada con anterioridad en otro juicio ante el mismo tribunal.
De manera, que si tales exigencias no se cumplen, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09.08.2000, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado. Como se ha dicho y se demuestra de las actas que conforman este expediente; la jueza recusada, inadmitió la representación como apoderado que ostenta de la abogada Ana María Quinteiro; aplicando equivocadamente la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segundo lugar el hecho de no haberse presentado la diligencia de recusación ante la jueza de la causa no es motivo legal para su declaratoria sin lugar como ésta lo pide por cuanto el punto en referencia fue suficientemente explanado en fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 24.10.2001 en el cual estableció.
“…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atente contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al juez” a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
En tercer lugar, y en cuanto a la extemporaneidad alegada en informes, debe señalarse que con los elementos de autos no puede evidenciarse la etapa procesal en la cual se encuentra el procedimiento; de otra parte, la recusación es admisible por cuanto la juez ha declarado en acta de inhibición presentada el mismo día en que fue recusada (08.11.2005) que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la enemistad, impedimento éste de orden subjetivo que no es susceptible de prueba que lo enerve, pues no hay una sola de ellas, legal o libre que permita conocer que no es cierto que la recusada sienta tal sentimiento contra el recusante, además su propia declaración en incidencias anteriores registra “… lo cual inevitablemente generó en mí un profundo sentimiento de enemistad…” , ante lo cual se impone la declaratoria con lugar de la recusación intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR contra la jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el propósito que la causa sea conocida y sentenciada por un funcionario imparcial; que aun estando incurso en una imparcialidad subjetiva (enemistad reconocida) su propia declaración la convierte en sospechosa de parcialidad al declararse incursa en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano José Antonio Salazar, asistido por el abogado Jesús Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.727 contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE DISPONE que la jueza Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado que se encuentre en el tribunal de igual categoría y competencia.
Tercero: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que la jueza en conocimiento de la presente sentencia la remita conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil al juez que haya de seguir conociendo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06941/05
AELG/acg.
Interlocutoria.

En esta misma fecha (23.05.2006) siendo la 9:00 AM se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo