REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
En el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria sigue la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de sus hijos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.12.2005 (f. 123 al 142 de la 2ª pieza) dictó sentencia definitiva mediante la cual ratificó el monto de la obligación alimentaria fijada en el punto cuarto de la sentencia de Divorcio 185-A, por la cantidad de Bs. 400.000,00, mensuales a favor de sus hijos, y obliga al demandado a suministrar el 50% de los gastos médicos y medicinas de sus hijos, a cancelar la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de pensiones alimenticias y gastos inherentes adeudados desde el 13.11.2003 a la fecha de la sentencia; y establece que la pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 03.03.2006 (f. 145 y 146 de la 2ª pieza) el abogado Hernán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.514, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 14.12.2005, la cual fue oída en ambos efectos según auto dictado en fecha 17.03.2006 (f. 147 de la 2ª pieza) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 12.05.2006 (f. 163 de la 2ª pieza) y por auto de la misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
Mediante escrito presentado en fecha 17.05.2006 (f. 165 y 166 de la 2ª pieza) por los abogados Angelina Volpe Giaramita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563, en su condición de apoderada judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada, y Hernán Federico Rodríguez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.514, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, expresan lo siguiente: “(…) de común acuerdo las partes hemos decidido poner fin al proceso que se encuentra pendiente de ser decidido por el Juzgado Superior con la suscripción del presente acuerdo conciliatorio (sic) el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se expresan: Primera: Las partes acuerdan que la guarda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y del Niño (IDENTIDAD OMITIDA)será ejercida por la madre (IDENTIDAD OMITIDA). Segunda: El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)cede en este acto a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)los derechos de propiedad que posee sobre el 50% por ciento de un inmueble constituido por dos parcelas (…) con un valor de Bs. 40.000.000,00, los cuales serán destinados a la cancelación de las pensiones de alimentos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), por vencerse a partir de la presente fecha hasta el momento en que lleguen a la mayoría de edad. Tercera: En vista de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), fijaron su residencia al lado de su madre en España, (…), la madre se compromete a no cambiar de domicilio con sus hijos sin la previa autorización del padre. Igualmente se compromete a permitir una amplia y constante comunicación de los niños con su padre vía telefónica y las visitas del padre a la residencia de los mismos se establecen en forma amplia. En las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto, y de acuerdo al sistema que opere en la residencia de los niños, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga a permitir la salida de los niños con su padre o a venir a la República Bolivariana de Venezuela, quienes pasarán ese periodo en la residencia de su padre y compartirá igualmente con sus familiares paternos. Igualmente en la época navideña, los padres acordarán el tiempo que los niños pasarán con cada uno de ellos. Cuarta: el padre (IDENTIDAD OMITIDA), se compromete a gestionar los trámites ante el Registro Inmobiliario correspondientes para el traspaso de los derechos de propiedad antes mencionados. En consecuencia, …solicitamos a este Juzgado suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble antes identificado, así como la devolución de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.00.000,00) que se encuentran depositados en la cuenta de este juzgado (sic), los cuales fueron depositados con la finalidad de ofrecer caución para proceder al levantamiento de la medida de prohibición de salida del País que pesaba sobre (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), de los cuales diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) serán entregados a la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 y el resto es decir la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) serán entregados al padre (IDENTIDAD OMITIDA).(…) solicitamos imparta homologación de la presente conciliación (…) a los efectos de la cosa juzgada y solicitamos se expidan dos copias certificadas del acuerdo y del auto que lo homologa….”
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado solicitante y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
De la norma copiada se puede establecer la diferencia fundamental entre el contrato de transacción y el convenimiento, los cuales constituyen actos de autocomposición procesal; la transacción –como ya se indicó- es un contrato por el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente, y se caracteriza en que ambas partes se comprometen a efectuar recíprocas concesiones, es decir, se comprometen mutuamente en realizar las obligaciones pactadas en la convención celebrada en el contrato; por el contrario, el convenimiento es un acto unilateral de la parte accionada, mediante el cual acepta los términos establecidos en el libelo de la demanda, y por lo general se compromete a realizar alguna obligación a favor de la parte actora, sin que para ello sea necesario su consentimiento; al punto que el convenimiento en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal.
Se observa que la sentencia recaída en el juicio condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 400.000,00 desde el 13.11.2003 hasta el 14.12.2005, lo que arroja la suma de Bs. 10.000.000,00 de acuerdo al particular tercero del fallo. Ahora bien, los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) fijaron su residencia en Las Palmas, Gran Canarias, España y el obligado ha cedido a la madre de los niños todos los derechos de propiedad sobre un inmueble valorándolo en Bs. 40.000.000.00 y además ha aceptado que se le entregue a la madre de los adolescentes la suma de Bs. 10.000.000,00 que se encuentran depositados en el juzgado de la causa por concepto de caución la cual asciende a la suma de Bs. 20.000.000,00 determinando que los restantes Bs. 10.000.000,00 le corresponden y así lo acepta la madre; además ambos (madre y padre) han acordado que las sumas están destinadas a la cancelación de la pensión alimentaria hasta la mayoridad de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); ante lo cual no necesita el acuerdo suscrito referirse al incremento automático del monto fijado, pues -como se dijo- la suma de Bs. 50.000.000,00 corresponde a todas las pensiones de alimentos hasta la mayoría de edad de los menores. En consecuencia el incremento o ajuste automático a que se refiere el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no corresponde pactarse por cuanto los padres han convenido que el monto entregado alcanza para cubrir la pensiones alimentarias hasta la mayoría de edad, distinta situación hubiere acontecido si solo se prevé un pago parcial de ellas, o por meses o años sin que se tome en cuenta la mayoría de edad, en cuyo caso no corresponderá la homologación a tenor de los dispuesto en el artículo 375 eiusdem. Así se declara.
Resultado de lo descrito, es que obligado y solicitante han convenido en el pago por concepto de obligación alimentaria, que se previó la forma y la oportunidad de la cancelación; que revisado por esta alzada el convenimiento se verifica que no es contrario a los intereses de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual el tribunal le imparte la homologación con fundamento en lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Este tribunal ordena la suspensión inmediata de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.09.2004 por la jueza unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sobre dos (2) inmuebles distinguidos con las letras “S” y “T” ubicadas en Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y que le pertenecen según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de fecha 21.08.1995, bajo el N° 29, folio 149 al 153, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1995 y documento de integración inscrito en fecha 11.04.1996, bajo el N° 5, folios 18 al 22, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1996; asimismo, se ordena la devolución de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) depositados en la cuenta N° 0003-0033-11-0100290450 del Banco Industrial de Venezuela por el Tribunal de la causa y primeramente consignada ante el a quo por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) mediante cheque de gerencia N° 34306624 de fecha 16.02.2005, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0343-15-2120210001 de Banesco por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). La devolución de la cantidad mencionada debe hacerse en la forma prevista por las partes (solicitante y obligado), esto es, la suma de Bs. 10.000.000, 00 para la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) e igual cantidad para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). En relación a la medida de prohibición de salida del país decretada en fecha 13.09.2004 contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); este tribunal la ratifica en virtud que la misma fue suspendida en fecha 17.02.2005 por el tribunal de instancia. Por último, este tribunal ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenimiento que cursa a los folios 165 al 166 y Vto., de la 2ª pieza de este expediente y dos (2) copias del presente auto, como fue solicitado por las partes. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se homologa el convenimiento suscrito entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA)asistidos por los abogados Angelina Volpe Giaramita y Hernán Federico Rodríguez, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563 y 50.514, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena la devolución del presente expediente original a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena la suspensión inmediata de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.09.2004, recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sobre dos (2) inmuebles distinguidos con las letras “S” y “T” ubicadas en Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y que le pertenecen según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de fecha 21.08.1995, bajo el N° 29, folio 149 al 153, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1995 y documento de integración inscrito en fecha 11.04.1996, bajo el N° 5, folios 18 al 22, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1996.
Cuarto: Se ordena la devolución de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) depositados en la cuenta N° 0003-0033-11-0100290450 del Banco Industrial de Venezuela por el tribunal de la causa y primeramente consignada ante el a quo por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) mediante cheque de gerencia N° 34306624 de fecha 16.02.2005, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0343-15-2120210001 de Banesco por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, 00). La devolución de la cantidad mencionada debe hacerse en la forma prevista por las partes (solicitante y obligado), esto es, la suma de Bs. 10.000.000,00 para la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)e igual cantidad para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
Quinto: Se ratifica el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país decretada en fecha 13.09.2004 contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07038/06
AELG/acg
Homologación
En esta misma fecha (22.05.2006) siendo la 1:00 de la tarde dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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