REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 12.05.2006 constante de cuatro (04) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, la abogada Yulexy Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.106, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil Oscarly, C.A., el cual fue recibido por este tribunal en fecha 12.05.2006 (f. Vto. 04), considerándose introducido mediante auto (f.5) dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 18.05.2006 (f.6) la abogada Yulexy Hernández, apoderada judicial del recurrente, consigna las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 07 al 54 de este expediente.
Estando en la oportunidad legal para dictar el correspondiente fallo este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Contenido del escrito presentado por el recurrente
Luego de realizar una breve reseña de las actas contenidas en el cuaderno de tacha del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el abogado Hoover Rodríguez Granda contra su representada, la recurrente de hecho señala lo siguientes:
Que la juez de la causa fundamenta su negativa de la aclaratoria del dictamen rendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, que establece: (…).
Que no obstante ello, el tribunal había acordado de oficio dichas diligencias desde el 13.03.2006, y lo procedente en el caso subjudice en todo caso sino (sic) encontraba fundada la petición formulada era negarla conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…)
Que igualmente de conformidad con los dos artículos mencionados tan solo son inapelables los autos que acuerden las diligencias, pero no aquellos que las nieguen, como en el caso bajo estudio, donde se le negó la aclaratoria del informe rendido por el C.I.C.P.C., por lo que propone recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oiga la apelación planteada en fecha 24.04.2006. (…)
Copias certificadas acompañadas
Consta a los folios 7 al 8 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01.12.2005, por la abogada Yulexy Hernández, mediante el cual promueve experticia grafotécnica del instrumento cambiario objeto de la demanda.
Consta a los folios 9 al 12 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Hoover Rodríguez.
Consta a los folios 13 al 15 del presente expediente, auto mediante el cual el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la abogada Yulexy Hernández, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Oscarly, C.A., parte actora en la tacha incidental de documento privado propuesta en la causa.
Consta a los folios 16 al 18 del presente expediente, auto mediante el cual el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado Hoover Rodríguez, en su condición de parte demandada en la tacha incidental de documento privado propuesta en la causa, ordena realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 01.08.2005 exclusive, hasta el 19.09.2005 inclusive; y en relación a la prueba contenida en capítulo II de su escrito , insta al promovente a que consigne copia certificada del acta de posiciones juradas evacuadas al representante legal de la empresa Oscarly, C.A.
Consta al folio 19 del expediente, cómputo realizado por la secretaria del tribunal a quo mediante el cual hace constar que desde el día 01.08.2005 exclusive, hasta el 19.09.2005 inclusive, transcurrieron 10 días de despacho.
Consta al folio 20 del presente expediente, acta levantada en fecha 16.01.2006, mediante el cual el tribunal de la causa declara desierto el acto de designación de expertos grafotécnicos en la causa.
Consta al folio 21 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 24.01.2006 por la abogada Yulexy Hernández, en su condición de autos, por la cual solicita se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos en la causa.
Consta al folio 22 del presente expediente, auto dictado en fecha 30.01.2006 mediante el cual el tribunal de instancia fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m. para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos, en virtud de la solicitud efectuada por la abogada Yulexy Hernández, en su carácter acreditado en autos.
Consta a los folios 23 y 27 del expediente, diligencia suscrita en fecha 30.01.2006 por el abogado Hoover Rodríguez, consigna copia certificada del acta de posiciones juradas absueltas por el representante legal de la empresa Oscarly, C.A.
Consta al folio 28 del presente expediente, acta levantada en fecha 02.02.2006, mediante el cual el tribunal de la causa declara desierto el acto de designación de expertos grafotécnicos en la causa.
Consta a los folios 29 y 30 del presente expediente, escrito presentado en fecha 01.03.2006, por la abogada Yulexy Hernández, mediante el cual solicita al tribunal de la causa haga uso de la facultad otorgada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y ordene de oficio la práctica de la experticia grafotécnica en concordancia con el artículo 455 ejusdem a fin de nombrar un solo experto grafotécnico.
Consta al folio 31 de este expediente, diligencia suscrita por el abogado Hoover Rodríguez en fecha 08.03.2006, por la cual solicita se realice por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el 11.01.2006 hasta el 06.03.2006, ambos días inclusive, a los fines de determinar el estado de la causa.
Consta al folio 32 del expediente, auto mediante el cual la jueza titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y ordena realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el 11.01.2006 hasta el 06.03.2006, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha la secretaria del tribunal hace constar que transcurrieron 30 días de despacho.
Consta al folio 33 del presente expediente, auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 13.03.2006, mediante el cual conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordena solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado la realización, dentro de diez días consecutivos, de la experticia grafotécnica sobre la letra de cambio objeto de la demanda, en el sentido de verificar si la misma fue forjada en su contenido. En esa misma fecha se libró el mencionado oficio (f.55 y 56)
Consta a los folios 37 al 40 del expediente, diligencia suscrita en fecha 23.03.2006 por el alguacil del juzgado de la causa mediante el cual consigna oficio y su anexo librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado
Consta a los folios 41 al 44 del expediente, escrito presentado en fecha 30.03.2006 por el abogado Hoover Rodríguez, mediante el cual presenta informes en la causa de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 45 del expediente, auto por el cual el juzgado a quo ordena realizar por secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos en el tribunal desde el 23.03.2006 exclusive hasta el 02.04.2006, inclusive. En esa misma fecha la secretaria del tribunal hace constar que transcurrieron 10 días continuos.
Consta al folio 46 del expediente, auto de fecha 04.04.2006 por el cual el tribunal de la causa ordena oficiar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a objeto que remita las resultas de la prueba de experticia grafotécnica solicitada. En esa misma fecha se libró el mencionado oficio (f. 47)
Consta a los folios 48 y 49 del presente expediente, oficio N° 9700-073 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, mediante el cual informa que las escrituras que corresponden al texto manuscrito del documento incriminado, no son susceptibles de data ya que en los actuales momentos no cuentan con el instrumental imprescindible para que dicho estudio arroje conclusiones fiables, razón por la cual no es posible establecer una data aproximada de las mismas o un tiempo determinado.
Consta al folio 50 de este expediente, diligencia presentada en fecha 17.04.2006 por la abogada Yulexy Hernández, por la cual solicita aclaratoria del dictamen rendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado y se ordene la práctica de nueva experticia y sea remitido el documento tachado a una oficina de investigación donde posean los instrumentos imprescindibles para la práctica del experticia.
Consta al folio 51 del expediente, auto de fecha 20.04.2006, por el cual el juzgado de la causa niega el pedimento de ordenar nueva experticia en virtud de que el organismo cumplió con la carga que se le encomendó. Asimismo aclara a las partes que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de informes en la causa.
En fecha 24.04.2006 (f. 52) mediante diligencia la abogada Yulexy Hernández, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20.04.2006.
Consta a los folios 53 y 54 de este expediente, auto de fecha 03.05.2006, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la abogada Yulexy Hernández, en fecha 24.04.2006 contra el auto dictado el día 20.04.2006.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De todo lo narrado se evidencia que la abogada Yulexy Hernández recurre con el propósito que sea oída la apelación denegada en fecha 03.05.2006 propuesta contra el auto dictado el día 20.04.2006. Se evidencia que se ofreció la prueba de experticia, en el procedimiento de tacha incidental y que la misma fue admitida pero en la oportunidad para la designación de expertos ninguna de las partes compareció ante lo cual el tribunal de instancia declara desierto el acto; actuación ésta que encuentra asidero en el artículo del Código de Procedimiento Civil. Se observa además, que la recurrente solicitó se le fijara nueva oportunidad para la designación de expertos lo cual fue cumplido por el tribunal; no obstante la petición, las partes no comparecieron a la designación de los expertos grafotécnicos, motivo por el cual se declaró desierto.
El tribunal haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 401 eiusdem, ordena que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta realice la experticia que considera necesaria para el dictamen final; esto es, la sentencia definitiva; fijando término para la evacuación de esta diligencia; surgiendo por parte del organismo encargado de verificar la autenticidad del instrumento, la imposibilidad de tal investigación o trámite en virtud de la carencia de instrumental necesario con el fin de obtener la data reconociendo que el instrumental es imprescindible para que emita resultados confiables.
Las diligencias previstas en el mencionado 401 del Código de Procedimiento Civil, son diligencias probatorias del juez, que puede o no ordenar una vez concluido el debate probatorio en la causa, fijando término para cumplirlas y el auto que contenga la orden de practicar una o varias de ellas (diligencias) es inapelable al extremo que si la parte pretende hacer observaciones, las hará en el escrito de informes a que alude el artículo 511 del mismo texto legal. De manera que tratándose de diligencias probatorias del juez no le es permitido a la parte intervenir en la evacuación de la misma ni hacer observaciones salvo en la última etapa procesal de parte (informes), de allí que la pretensión de la abogada Yulexy Hernández de pedir al tribunal aclaratoria del dictamen rendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta excede no sólo sus facultades sino además las del juez, que, en virtud del agotamiento del término que él mismo fijó para efectuar la diligencia no está facultado para su reapertura por impedírselo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como está impedido de dictar aclaratoria sobre tal dictamen porque justamente por ello se sirvió de expertos, por lo cual -limitadas como se encuentran- las actuaciones de las partes en esta etapa procesal, no es posible que la abogada Yulexy Hernández conmine al a quo a aclarar el dictamen del órgano auxiliar de justicia y menos aun que éste ordene la practica de una nueva experticia, salvo que la jueza considere necesaria la evacuación en cuyo caso puede hacer uso de lo dispuesto en el artículo 514 eiusdem. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Yulexy Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.106, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio OSCARLY C.A., contra el auto de fecha 03.05.2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto de fecha 20.04.2006. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase el expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07037
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (22.05.2006) siendo las 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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