REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada CIRA URDANETA DE GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.366, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente en la causa ciudadana AMALIA REY LATORRE, en el juicio que por partición y liquidación de comunidad concubinaria sigue la ciudadana AURA CECILIA GUERRA SERRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.481.438 contra el ciudadano JOSE LUIS RIVADULLA REY, español, mayor de edad, titular del pasaporte N° 002010-80, con domicilio en, 35 Meadow Road, Retendon Common, Chelmsford Essex CM3, Inglaterra.
Las actuaciones fueron recibidas en este tribunal en fecha 24.04.2000, fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que el apelante presentara sus informes.
Informes de la apelante
En fecha 12.05.2000, la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, apoderada judicial de la tercera interviniente, presentó escrito de informes en la causa, en los cuales expresa:
“…Que no es procedente la reposición de la causa acordada por el a quo en virtud de la solicitud que formuló el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, por cuanto consta de autos la firma suscrita por el juez de la causa en la diligencia mediante la cual se juramenta la defensora designada Mariela Sánchez la cual cursa al folio 63 de este expediente y que hoy se hace valer en todo su valor probatorio.
Que no es procedente la reposición acordada porque el acto cumplió su fin; es decir, la defensor (sic) judicial designada contestó la demanda, promovió pruebas y cumplió con las funciones inherentes a su cargo y después de dos años cuando la parte representada por el Dr. Luis Rodríguez Alfonzo solicita la reposición y a tenor de lo supuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y otras del mismo texto legal, no es procedente la reposición acordada si el acto ha cumplido su fin.
Que no es procedente la reposición acordada por cuanto con ella se causa gravamen irreparable a [mi] conferente por lo que incluso la decisión de reposición tiene casación.
Que ratifica solicitudes y peticiones que ha hecho como fundamento del recurso de apelación por cuanto en justicia y equidad debe ser revocada la reposición que en contra de la disposiciones legales fue acordada arbitrariamente por el a quo y pide que se declare con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley y condenatoria en costas….”
Por auto de fecha 25.05.2000, el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26.06.2000, mediante auto el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22.10.2002, la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta pide al avocamiento de la jueza titular y en fecha 13.11.2002 la jueza se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes no peticionantes mediante boletas que se libraron en la misma fecha y que cursan a los folios 221 y 222 de este expediente.
Por diligencias de fecha 10.01.2003 el alguacil del tribunal consigna debidamente firmada la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Aura Cecilia Guerra Serra, quien mediante apoderado quedó notificada en fecha 10.01.2003.
Mediante escrito de fecha 24.04.2003 (f. 226) el ciudadano José Emilio Rivadulla Rey, asistido por el abogado Yhoan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.677, ratifica sus defensas y alegatos y exige una pronta y equitativa justicia, porque la justicia tardía no es justicia.
Por diligencias de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2003, la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta pide al tribunal se dicte sentencia en la causa.
Mediante diligencias suscritas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta pide al tribunal se dicte sentencia en la causa.
Por diligencias suscritas en los meses de enero, marzo, julio, octubre de 2005 y finalmente en fecha 27.04.2006, la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta pide al tribunal se dicte sentencia en la causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el correspondiente fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta de autos que en fecha 06.03.1996 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibió la demanda de tercería instaurada por la ciudadana AMALIA REY LA TORRE, representada por la abogada Lisselotte Gómez Urdaneta; que en fecha 12.03.1996 fue admitida; que mediante carteles fue citada la ciudadana Aura Cecilia Guerra Serra; mientras que el ciudadano José Emilio Rivadulla Rey se dio por citado en forma voluntaria a través del otorgamiento de poder que cursa a los folios 51 y 52 de este expediente; que la abogada Cira Urdaneta de Gómez pide la designación de defensor judicial por cuanto ha transcurrido el lapso sin que comparezca a la causa la ciudadana Aura Cecilia Guerra Serra; que en fecha 25.06.1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, designa a la abogada Mariela Sánchez de Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.344 defensora judicial de la mencionada ciudadana, la cual fue debidamente notificada en fecha 14.07.1997, y consignada la boleta respectiva por el alguacil del tribunal el día 18.07.1997 (Vto., f. 60).
Consta al folio 63 de este expediente que la abogada Mariela Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 4.002.975, Inpreabogado N° 9.344, comparece ante el tribunal de la causa y por diligencia acepta la designación como defensora judicial y presta el juramento de ley.
El auto recurrido
“… Visto el escrito de fecha (27) de septiembre del año en curso, suscrito por el Abogado (sic) LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, Apoderado (sic) de la codemandada AURA CECILIA GUERRA SERRA, donde solicita la Nulidad (sic) y Consecuencialmente (sic) la Reposición (sic) del presente juicio al estado de Juramentación (sic) del defensor ad litem; y visto, igualmente, el escrito de fecha (13) de Octubre (sic) del corriente año, presentado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, apoderada de la accionante en tercería, donde se opone a la solicitud de nulidad y reposición. El tribunal, a los fines de decidir observa: Conforme a la doctrina de nuestro Alto Tribunal, la juramentación del defensor de oficio (ad litem) debe verificarse por el propio juez en un acto formal del tribunal, en Acatamiento (sic) a lo dispuesto en el Artículo (sic) 7 de la Ley de Juramento y en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un acto solemne (ad solemnitatem) vinculado a la Noción (sic) de orden público. Por lo tanto, resulta contrario a derecho que se juramente tal defensor de oficio mediante una simple diligencia redactada y suscrita por él mismo, sin que sea juramentado por el propio juez del tribunal de la causa.
Independientemente de que la diligencia de fecha (18) de julio de 1.997 (sic) (f. 63) esté firmada por el juez, tal circunstancia no es suficiente para considerar cumplida a cabalidad la exigencia de orden público de que la juramentación del defensor ad litem debe realizarse en un acto del tribunal (no una diligencia) donde el juez tome el juramento a dicho defensor, por cuanto a tenor del Artículo (sic) 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los Actos (sic) procesales se realizaran de la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales”, significa pues que las partes ni los jueces pueden subvertir las formas procesales consagradas por el legislador como de orden público y cuya transgresión conlleva la Nulidad Absoluta (sic) del Acto (sic) nacido en violación de la ley.
En consecuencia y conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Nulidad (sic) de la juramentación del defensor ad litem mediante diligencia de fecha (18) de julio de 1.1997 (sic) y de todos los actos subsiguientes y se ordena la reposición de la presente causa al estado de juramentar al defensor de oficio mediante acto formal del tribunal…”
El auto que se apela fue dictado en fecha 08.12.1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, invocando el artículo 7 de la Ley de Juramento publicada en la Gaceta Oficial N° 21.799 de fecha 30.08.1945, que a la letra expresa:
“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Resaltado de alzada).
El auto que se recurre invoca además el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Ciertamente la Ley de Juramento en su artículo 7 establece que los funcionarios judiciales accidentales -entre los que se cuenta el defensor ad litem- deben prestar juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado. En el caso bajo examen se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, designó a la abogada Mariela Sánchez, defensora judicial de la ciudadana Aura Cecilia Guerra Serra y que ésta debidamente notificada prestó el juramento mediante diligencia que suscribió junto con la jueza y la secretaria del tribunal que la convocó como puede evidenciarse del folio 63 en el cual cursa la actuación. La ley de juramento señala lo relativo al juramento más nada dice sobre las solemnidades que el a quo atribuye al acto; asimismo, en el Código de Procedimiento Civil en las normas relativas al defensor ad litem (artículos 225 y 226) existe ausencia absoluta de formalidades; esto es, que debe tratarse de un acto formal que se efectúa a través de un acta que levanta el tribunal; basta que la formalidad instituida por la ley especial se cumpla, es decir, que el juramento se preste ante el juez o tribunal que lo haya convocado. Así pues, se evidencia que, la defensora ad litem suscribió la diligencia junto con la secretaria y la jueza del tribunal de la causa, por lo que no se infringió el artículo 104 del texto adjetivo, aplicado por el a quo para decretar la nulidad de la juramentación y los actos subsiguientes a ésta, ya que, la referida norma preceptúa:
“El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”
En síntesis, el auto que se apela declara la nulidad del acto de juramentación de la defensora ad litem al tiempo que repone la causa al estado que se juramente mediante acto formal, invocando las disposiciones legales precedentemente transcritas; sin embargo de ellas, se concluye que el acto formal que vislumbra el juez de la causa no existe por cuanto la ley especial y la procesal al respecto nada expresan, bastando la sola juramentación del convocado ante el juez o tribunal que lo convocó lo que efectivamente ocurrió firmando el juez dicha diligencia. La invocación del artículo 104 eiusdem, no tiene asidero en este asunto, por cuanto el defensor judicial no es parte en la causa para el momento de su juramentación ni puede ser considerado tercero de acuerdo al texto adjetivo, en virtud que la tercería es una institución distinta; en todo caso, en torno a la designación prevalece lo señalado por la Sala Constitucional en fallo de fecha 14.04.2005 : “ …se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega un rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste y su respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…”
Resulta obvio que después del nombramiento, aceptación y juramentación es que el defensor designado se instituye como representante del demandado y opera lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, pues en calidad de especial auxiliar de justicia representa a la parte formalmente constituida en el proceso. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la nulidad del auto apelado dictado en fecha 08.12.1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y se declara la firmeza de todos y cada uno de los actos procesales anteriores a dicho auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la causa debe proseguir en el mismo estado en que se encontraba para la oportunidad en que se dictó el auto que por este fallo se anula. Así se decide.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la abogada CIRA URDANETA DE GÓMEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMALIA REY LATORRE contra el auto de fecha 08.12.1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Nulo de conformidad con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 08.12.1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo.

Exp. Nº 04651/00
AELG/acg
Interlocutoria.

En esta misma fecha (22.05.2006) siendo la 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo.