REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Interdicto de Obra Nueva sigue Betty Regina D’ Enjoy de Carrera contra Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall en el expediente Nº 8888-05, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 17.04.2006, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
“En virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Nueva Esparta en fecha 05.0406 (sic), mediante la cual repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda este asunto se pronuncie sobre la admisión de la presente querella interdictal de obre nueva y por cuanto de los folios 116 y 117 del presente expediente que en fecha 31.10.05 dicté auto mediante el cual declaré inadmisible la presente demanda, por considerar que tal circunstancia encuadra en la causal de recusación consagrada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. Anexo copia del auto emitido por este Juzgado en fecha 31.10.05 y de la sentencia pronunciada por el referido Juzgado Superior en fecha 05.04.06 mediante la cual revocó el precitado auto. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció: “Es necesario señalar en ese punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.” Esta inhibición obra en contra de la demandante, ciudadana Betty Regina D’Enjoy de Carrera. Es todo.”
En fecha 24.04.2006 (f.14), mediante auto la funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 15081-06 (f.15), de fecha 24.04.2006 se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 28.04.2006 (f.16) constante de quince (15) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.-“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07023/06
AELG/acg.
Inhibición

En esta misma fecha (02.05.2006), siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo