REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rodríguez Palomo, actuando en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público del estado Nueva Esparta contra la sentencia de fecha 06.12.2002 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el juicio que por ACCION CIVIL DE MULTA POR INFRACCIONES A LA LEY interpuso el Fiscal VI del Ministerio Público del estado Nueva Esparta contra las ciudadanas Magalli Balada Ríos, Brigitte Del Jesús Adrián Arcia y Daisy José Rodríguez Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.187.379, 10.880.847 y 9.307.923, respectivamente actuando la primera en su condición de directora y las segundas de maestras guías del Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver, quienes estuvieron en la causa asistidas por los abogados Pedro Manuel Morillo Guzmán y Yomenia González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.301 y 30.032, respectivamente.
Se recibieron en este Tribunal las copias certificadas del expediente original J2-3103-02 (alfanumérico de Instancia) en fecha 05.02.2003 y por auto de la misma fecha se fijó el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación formulado en la instancia.
La formalización
En fecha 17.02.2003, oportunidad fijada para el acto de formalización del recurso, en forma oportuna compareció el abogado Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de apelante y parte actora en la causa; el tribunal dejó constancia que la parte contraria no compareció al acto. En la formalización el apelante expresó según se desprende del acta en la cual se recogió su exposición oral, lo siguiente:
“… Comparezco a formalizar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 170, 215 y 291 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido realizo seguidamente la exposición oral de la apelación fundamentada en los siguientes términos. Es pacifica tanto la doctrina como la jurisprudencia que en materia de sentencias o pronunciamientos judiciales el juez debe cumplir con una serie de exigencias contenidas en la ley para dictar el fallo. Estas exigencias constituyen un elemental derecho de los justiciables a conocer de los motivos por los cuales se condena o se absuelve a un sujeto procesal (…) La sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002 dictada por el a quo inexplicablemente incurre no en uno sino en por lo menos cinco motivos de nulidad al no cumplir con las exigencias de ley, en concreto me permito precisar los motivos de nulidad y su fundamentación: 1.- La prevista en el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión es un trascripción de los actos del proceso, especialmente una grosera copia de la audiencia oral que abarca mas del sesenta por ciento del contenido de la sentencia tampoco realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis, llegando al extremo de que la juez de la causa no sabe que tipo de acción se interpuso, pues en la sentencia dice que su motivo fue una ACCION DE PROTECCION que es (…) siendo la presente acción una reclamación civil por infracciones a la ley que pudiera llevar consigno única y exclusivamente la aplicación de una multa. 2.-La prevista en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia no contiene motivos de hecho ni de derecho ya que la juez de la causa omitió valorar trece (13) medios probatorios unos aportados por la parte actora como el acta de fecha 22/08/2002; otros promovidos por las codemandadas como exámenes de laboratorios (sic), informe encefalográfico, informe psiquiátrico, ecosonograma abdominal, récipe de tratamiento, informe de pediatra y hoja de ingreso y egreso de la adolescente y como colofón dejó de valorar pruebas que oficiosamente ordenó evacuar en el auto de admisión de la demanda como lo es el caso de la comparencia de un médico psiquiatra de nombre ALEXIS VASQUEZ el cual consignó informe el 29/10/2002, impugnado por la representación del Ministerio Público previa oposición a la prueba y el tribunal nunca decidió estos pedimentos y tampoco valoró la prueba en la definitiva (…) 3.- la contenida en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no contiene (sic) la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Se incurrió en este vicio por cuanto en el proceso la única codemandada MAGALLI BALADA, Directora de la Entidad y las codemandadas BRIGITTE DEL JESUS ARCAY (Sic) y DAISY JOSE RODRIGUEZ ROJAS, nunca contestaron, fueron renuentes, contumaces y además nada probaron en descargo del efecto (sic) que se atribuye en su rebeldía procesal; es decir, que con respecto a las dos ultimas se perfeccionó la confesión ficta. De esta forma no se comprende como fue declarada SIN LUGAR la acción si nunca se tomó en cuenta la pretensión y las defensas opuestas. Es más se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado a los autos. 4.- La contenida en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pues el tribunal de Protección absolvió instancia (sic) en la sentencia del 06/12/2002 dado que extrañamente admitió una mutua petición o reconvención en la audiencia oral, pero creó absoluta indefensión cuando las partes deben llevar sus pruebas a los efectos de probar los alegatos y es difícil saber sobre qué se va a probar si no se sabían los términos en que se encontraba trabada la litis; de existir reconvención admisible. Es preciso acotar que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se deben aplicar los artículos 645 y 468 ejusdem, al contener una remisión expresa y el artículo 465 y 468 aludidos no dejan lugar a interpretación en cuanto a la oportunidad de reconvenir que es el momento de contestar. Admitida pues en su criterio la reconvención ordenó remitir a un Ente administrativo que la sentencia no dijo que era copia de las actuaciones para imponer sanciones, concluyendo que no era el juez natural. La pregunta es: ¿Si un organismo administrativo es un juez natural para resolver sobre las infracciones da la Ley de Protección e imponer la multa? También es importante advertir que la sentencia fue dictada fuera de lapso sin que ello fuera obstáculo para que remitiera el oficio al Ente administrativo, es decir, ejecutar la decisión pero sí para retardar el recurso que hoy en día se encuentra en la alzada. 5.- La prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia recurrida contiene ultrapetita, ya que ninguno de los sujetos pasivos solicitaron en momento alguno la remisión de actuaciones a la Fiscalía General de la república ni a la Fiscalía Superior. Con fundamento pues en los motivos de hechos y de derechos expresados es por lo que solicito a esta honorable alzada que declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA aquí recurrida dictada el 06/12/2002 por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al amparo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que conozca esta Superioridad del fondo de la causa. Los hechos se circunscriben a lo ocurrido en fecha 22/08/2002 a las puertas de la entidad de atención Presbítero Silvano Marcano Maraver, ubicaba en El Valle, donde las ciudadanas Brigitte Del Jesús Arcay (sic) y Daisy Rodríguez Rojas en su condición de maestras guías del Centro se negaron, obstaculizaron y trataron de impedir el ingreso de una adolescente de nombre (…) quien era beneficiaria de una medida de protección declarada por el Consejo de Protección (sic) del Municipio Díaz. En esa oportunidad se trasladó la consejera de protección Mariana López en compañía del Director General de la Alcaldía del Municipio Díaz y la adolescente a la mencionada Entidad, donde fueron atendidas por las maestras , ya identificadas, las cuales utilizaron expresiones degradantes de la condición humana y discriminatoria (sic) vulnerando los derechos humanos de la adolescente aunado al hecho de negarse a dar atención inmediata a la adolescente que requería protección a su salud e integridad física. Dichas funcionarias desacataron la orden del Consejo de Protección cuyo cumplimiento es obligatorio por aplicación del 270 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando proceder en cumplimiento de las órdenes de la Directora del Centro MAGALLI BALADA , lo cual implica corresponsabilidad en la violación de los derechos fundamentales que asisten a la adolescente estipulados en los artículos 2, 19 y 78 de la Constitución de la República (sic); 7, 11, 12, 32, 41, 184 y 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecuencialmente responsables de cometer infracciones a la ley en perjuicio de (…) y por consiguiente la sanción contenida en el artículo 220 ejusdem, lo cual pido sea declarado por este Tribunal…”
De acuerdo al contenido de la formalización del recurso de apelación se desprende que el abogado Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público, recurre a los fines que se declare la nulidad absoluta del fallo proferido en instancia el día 06.12.2002, pues en su decir, el mismo no contiene las exigencias previstas en la ley para dictar un fallo; así, señala que la sentencia incumplió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3°, 4° y 5°; denuncia la violación del artículo 12 de dicho texto adjetivo y añade que el fallo contiene ultrapetita, vicio que lo hace nulo conforme al artículo 244 eiusdem
Consideraciones para decidir
El artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda, Si la parte contraria asiste se le oirá…”
Del acta levantada con motivo de la formalización del recurso de apelación se evidencia que el formalizante cumplió con lo previsto en la norma citada, por lo cual el tribunal pasa a examinar cada una de las denuncias formuladas sin alterar su orden por razones metodológicas, toda vez, que todas ellas persiguen la nulidad del fallo recurrido y la última conlleva a la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación solicita el apelante; de manera que si el tribunal lo considera procedente dictará el fallo definitivo declarando previamente el vicio en que incurrió el fallo de instancia. Así pues, se examinarán detenidamente y en la forma indicada las denuncias formuladas, previo examen del artículo 209, mencionado. Así se establece.
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, le impondrán una multa que no sea inferior de dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”
Se observa que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez de Alzada el deber de resolver el fondo del litigio; previa declaratoria del vicio lo que asegura una actuación acorde con los principios de celeridad y economía procesal ya que permite obtener la revisión del mérito de la cuestión apelada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11.12.2003 estableció:
“…el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de vicios de los censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición de la causa sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigido a encauzar u ordenar el procedimiento con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello y su examen y sanción puede por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio (…) independientemente que la sentencia del a quo no se hubiere pronunciado sobre dicha pretensión, es obligación del Juez de Alzada declarar tal vicio y resolver el fondo del litigio…”
Primera denuncia
El apelante denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener el fallo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis. Aduce el apelante:
“…la decisión es una trascripción de los actos del proceso, especialmente una grosera copia de la audiencia oral la cual abarca mas de sesenta por ciento del contenido de la sentencia. Tampoco realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis, llegando al extremo de que la juez no sabe el tipo de acción que se interpuso…”
Sostiene el formalizante del recurso ordinario de apelación que la recurrida destinó el sesenta por ciento del contenido de la sentencia a transcribir los actos del proceso, que la decisión es una grosera copia de la audiencia oral por lo que no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis, llegando al extremo de que la juez no sabe el tipo de acción que se interpuso, pues en la sentencia dice que su motivo fue una acción de protección que es la prevista para derechos y garantías constitucionales en resguardo de intereses colectivos y difusos, siendo que la presente acción una (sic) reclamación civil por infracciones a la ley que pudiera conllevar consigo única y exclusivamente la aplicación de una multa.
Para decidir se observa:
La decisión recurrida, es una sentencia definitiva y ciertamente la Casación Civil en reiterada jurisprudencia ha sostenido que los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión.
En el caso concreto como consta del folio 267 al 274 del expediente, la recurrida fue excesiva en las citas utilizadas, lo que constituye una conducta inadecuada, sin embargo, sí expresa y contiene los elementos necesarios para establecer el thema decidendum sometido a su conocimiento por efecto de acción intentada. En cuanto al añadido, que el juez no conoce el tipo de acción que se incoó, la misma debe ser desechada por cuanto en la dispositiva la jueza establece: “…Sin lugar la solicitud de sanciones pedidas por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño y del Adolescente en contra de las ciudadanas Magalli Balada Ríos; Brigitte del Jesús Adrián Arcia y Daisy José Rodríguez…”
En razón de lo anotado la presente denuncia es improcedente, y en consecuencia, se desecha. Así se decide.
Segunda denuncia
El apelante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y silencio de pruebas. Alega el apelante:
“…la sentencia no contiene motivos de hecho ni de derecho ya que la juez de la causa omitió valorar trece (13) medios probatorios, unos aportados por la parte actora como el acta de fecha 22/08/2002; otros promovidos por las codemandadas como exámenes de laboratorio, informe encefalográfico, informe psiquiátrico, ecosonograma abdominal, récipe de tratamiento, informe de pediatría y hoja de ingreso y egreso de la adolescente y como colofón dejó de valorar pruebas que oficiosamente ordenó evacuar en el auto de admisión de la demanda como lo es el caso de la comparecencia de un medico psiquiatra. Luego no se sabe el por qué ni tampoco que tipo de silogismo usó para decidir la causa sin valorar las pruebas”
Para decidir se observa:
El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo. Las razones de hecho se forman por el establecimiento de los hechos ajustándolos a las pruebas que los demuestren, mientras que las razones de derecho consisten en la aplicación de las normas legales y los principios doctrinarios y jurisprudenciales apropiados o pertinentes.
La Casación Civil ha establecido en forma continua que el vicio de inmotivación existe cuando en la sentencia hay falta absoluta de fundamentos y no cuando éstos sean escasos o exiguos, con los que no debe confundirse En relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas la Sala de Casación Civil ha establecido que se incurre la recurrida en tal vicio cuando el juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad y, en el caso de que mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle mérito probatorio de acuerdo a la ley ; de modo, que se le impone al juez el examen de las pruebas así sean estas inocuas, ilegales o impertinentes, pues se llega a esta calificación cuando el juez emite el juicio de valoración
De la revisión de las actas del expediente se desprende que sólo consta en autos el escrito de promoción de pruebas de las codemandadas (f. 88 y 89) no así el escrito de promoción de pruebas del actor, ciudadano Carlos Rodríguez Palomo; e igualmente no consta el auto que contiene las diligencias que de oficio el juez ordenó practicar, las cuales de acuerdo a la sentencia están contenidas en el auto de admisión cuya copia certificada no reposa en este expediente. Sin embargo se constata que el juez dedicó un capitulo intitulado “DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS” (f. 274 al 276) para valorar documentales y testimoniales. En consecuencia al estar imposibilitado el tribunal para confrontar la denuncia con las actas del expediente y la sentencia recurrida y verificar así la inmotivación por silencio de pruebas, la denuncia efectuada es improcedente y por vía de consecuencia se desecha. Así se decide.
Tercera denuncia
Para sostener su denuncia el formalizante expresa:
“…la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Se incurrió en este vicio por cuanto en el proceso la única codemandada Magalli Balada, directora de la entidad y las codemandadas Brigitte del Jesús Adrian y Daisy José Rodríguez Rojas, nunca contestaron , fueron renuentes, contumaces y además nada probaron en descargo del efecto (sic) que se atribuye en su rebeldía procesal; es decir, que con respecto a las dos ultimas se perfeccionó la confesión ficta. De esta forma no se comprende como fue declarada sin lugar la acción si nunca se tomó en cuenta la pretensión y las defensas opuestas. Es más se violó el artículo 12 del Código de Procediendo Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos. El tribunal absolvió la instancia en la sentencia del 06/12/2002 dado que extrañamente admitió una mutua petición o reconvención en la audiencia oral, pero creó una absoluta indefensión al Ministerio Público pues en la audiencia oral cuando las partes deben llevar sus pruebas a los efectos de probar sus alegatos y es difícil saber que se va a probar si no sabían los términos en que se encontraba trabada la litis; de existir reconvención admisible… Admitida pues en su criterio la reconvención ordenó remitir a un Ente Administrativo que la sentencia no dijo que era copia de actuaciones para imponer sanciones, concluyendo que no era el juez natural…”
Para decidir se observa:
El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil impone que haya una relación entre la sentencia y la pretensión procesal. Cabe destacar que el vicio de incongruencia ocurre en dos casos; cuando el juez de la recurrida omite todo tipo de consideración acerca del hecho fundamental o de un alegato importante de alguna de las partes, que es la denominada incongruencia negativa o, cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la litis y se pronuncia sobre algo no alegado por cualquiera de las partes, que es la llamada incongruencia positiva.
La Casación ha establecido que los extremos que el ordenamiento jurídico prevé formalmente como esenciales de la sentencia son de orden público, por lo que, su inobservancia debe ser sancionada con nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. También ha dicho la Sala de Casación Civil que: “ …esta relación de suficiencia entre lo controvertido por las partes y lo decidido por el juez, es de orden estrictamente lógico, lo que significa que en la decisión judicial deben estar comprendidos todos los puntos debatidos, incluso por implícito pronunciamiento” (sentencia de fecha 07.11.2003) agregando “ El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. En consecuencia para que una sentencia sea congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello, el juez debe resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado” (sentencia de fecha 09.11.2003)
De la revisión de las actas del proceso se evidencia a los folios 82 al 92, escrito presentado en el tribunal de la causa por las ciudadanas MAGALLI BALADA RIOS, BRIGITTE DEL JESUS ADRIAN ARCAY y DAISY JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS (codemandadas) mediante el cual dan contestación a la solicitud incoada rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito presentado por el FISCAL VI DEL MINISTERIO PUBLICO; en dicho escrito las codemandadas dedican un capitulo a “LOS HECHOS”, otro denominado “VIOLACION DE DERECHOS”; seguidamente “CONDICIONES GENERALES DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PRESBITERO SILVANO MARCANO MARAVER”; PROMOCION DE PRUEBAS”; “SOLICITUD DE SANCIONES” y por ultimo efectúan “DENUNCIA”. En la parte final de dicho escrito la codemandadas en su condición de directora y maestras guías expresan: “…y una vez agregado a los autos surta sus plenos efectos legales, que se estime en todo el valor que posee, y que en la definitiva se declare sin lugar el procedimiento judicial interpuesto en nuestra contra por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, con todos los pronunciamientos de ley”
De otra parte se observa, que el juez en la recurrida al referirse al problema que le correspondía dirimir sobre la imposición o no de sanciones a las codemandadas en su condición de directora y maestras guías, consideró y decidió en capitulo previo lo relativo a la reconvención propuesta expresando: “… Fiscal VI del Ministerio Público califica como mutua petición o reconvención o denuncia el escrito presentado en la audiencia de juicio por la parte requerida (demandada) y aduce preclusividad de los lapsos procesales”. Asimismo, la recurrida expresa : “La audiencia de juicio es un acto procesal de suma complejidad y notoriamente concentrado, porque en ella, las partes involucradas y los asistentes hacen sus alegatos; 2.- el juez procede a recibir las pruebas a los fines de que adquieran la debida eficacia procesal y 3.- se procede a oír las conclusiones; lo que significa –dice la recurrida- que dentro de la audiencia de juicio se suscitan una serie de momentos procesales con la finalidad de un logro, de una conclusión, la más rápida y efectiva posible, es por todo lo brevemente explicado que la jueza de la causa considera que las requeridas presentaron sus alegatos en el momento procesal oportuno. Así se declara” La Casación Civil ha establecido en forma continua que el vicio de inmotivación existe cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando éstos sean escasos o exiguos, con los que no debe confundirse
En virtud de lo expuesto esta alzada observa que la sentencia apelada se pronunció en torno a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; no es cierto que sólo la ciudadana Magalli Balada haya dado contestación a la demanda ya que, el escrito que cursa a los autos fue presentado en forma conjunta por las coaccionadas asistidas de la abogada Yomenia González; por lo que en el caso de autos se resolvió en instancia la reconvención propuesta, declarando el juez que el término en el cual se formuló es el oportuno según su criterio.
En relación a la remisión de las actuaciones al ente administrativo -como lo denomina el apelante- el cual no es otro que su superior; esto es, el Fiscal General de la República, el tribunal observa, que esta denuncia tiene estrecha vinculación con la que de seguidas será analizada; sin embargo, debe destacarse que en esta denuncia contra el fallo de instancia, el apelante sí acepta que existe actuaciones en juicio efectuadas por las codemandadas, en las cuales piden sea sancionado al extremo que hacen un análisis de las normas que fueron vulneradas, la forma en que se quebrantaron, imputándole al actor tal quebrantamiento o infracción añadiendo que se trata de su falta de conocimiento sobre el asunto concreto. De esta manera, se señala que el juez la recurrida actuó de forma apropiada al no sancionar al actor en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, pues esta potestad está reservada al Fiscal General de la República de acuerdo al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece: “Los fiscales (…) podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran: (…) El artículo 92 de dicho texto legal establece: “ Las sanciones disciplinarias se impondrán previa información sumaria, que se abrirá de oficio o por denuncia escrita de cualquier interesado por ante la Fiscalía General de la República, o por ante el Fiscal del Ministerio Público correspondiente cuando se trate de un empleado de su dependencia. El Fiscal General de la República podrá comisionar a cualquier fiscal o funcionario del Ministerio Público para realizar la investigación”
De manera, que el tribunal de la causa que dictó el fallo apelado, no impuso sanciones al Fiscal VI del Ministerio Público, sólo se limitó a remitir las actuaciones a la Fiscalía General de la República, órgano competente para sancionar disciplinariamente a los Fiscales del Ministerio Público; de otra parte se observa que es cierto que el fallo se dictó fuera del termino legal pues la recurrida expresa: “ Por cuanto la presente Sentencia (sic) ha sido dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes”. Se observa de las actas procesales que mediante oficio N° 2.057-02 de fecha 06.12.2002 se remitió al Director de Inspección y Disciplina del Ministerio Público de la Fiscalía General de la República con sede en la ciudad de Caracas copia certificada de la solicitud de sanciones pedidas por las codemandadas contra al Dr. Carlos Rodríguez Palomo; así como las boletas (f. 282 al 287) de notificación a las partes, y a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, al Director General de la Alcaldía de dicho Municipio y a la madre de la adolescente (…), notificándose todos a partir del día 10.12.2002 y apelando el accionante en fecha 17.12.2002; ratificando la apelación la abogada Dalia Carrillo , en su condición de Fiscal VI auxiliar del Ministerio Público en fecha 13.01.2003; recurso que fue oído en fecha 14.01.2003. De todo lo anterior se verifica, que poco importa que las partes estén notificadas para dar cumplimiento al fallo, por cuanto, éste tiene apelación en un solo efecto por disposición del artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que es de ejecución inmediata. Así se declara.
Así pues, este Tribunal concluye que es improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, la desecha. Así se decide.
Cuarta y última denuncia
En el acto de formalización del recurso de apelación ejercido, el abogado Carlos Rodríguez Palomo, actuando como Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, expresa:
“… la sentencia recurrida contiene ultrapetita, ya que ninguno de los sujetos pasivos solicitaron en momento alguno la remisión de actuaciones a la Fiscalía General de la República ni a la Fiscalía Superior. Con fundamento pues en los motivos de hecho y de derecho expresados es por lo que solicito a esta honorable alzada que declare la nulidad de la sentencia definitiva aquí recurrida dictada el 06/12/2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al amparo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que conozca esta superioridad el fondo de la causa…”
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”
La referida disposición legal prevé el vicio de ultrapetita que se configura cuando el juez otorga al demandante más de lo pedido o una cosa diferente a lo pedido, como cuando se condena o se absuelve a quien no es parte en la causa. La doctrina registra que “ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Dr. A. Rengel-Romebrg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 300)
La recurrida al emprender el análisis de la sanción solicitada por las codemandadas a la parte actora, estableció: “PRIMERO: Que en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic): Derecho al Juez Natural.”Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en este Constitución y en la Ley…” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por cuanto la parte demandada en la presente causa ha solicitado la aplicación de sanciones para el Fiscal VI del Ministerio Público por hechos cuya comisión u omisión le atribuyen, ORDENA: Remitir la referida solicitud al organismo competente a los fines legales consiguientes”
Se verifica de autos que no es cierto lo expresado por apelante en el acto de formalización cuando al sostener su denuncia manifestó: “…Ya que ninguno de los sujetos procesales pasivos solicitaron en momento alguno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General de la República ni a la Fiscalía Superior…”
Se observa del escrito presentado por las codemandadas (f. 82 al 92) en el capitulo denominado “SOLICITUD DE SANCIONES” que las mismas manifiestan: “Solicitamos al ciudadano Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente sanciones de acuerdo con el artículo 91 al FISCAL VI DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, … PRIMERO: por imponernos que violemos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 8, 11, 37, 44, 45, 46, 184, 220, 244 y 247, con violación del artículo 46 impidió la lactancia materna; SEGUNDO: Por obligarnos a violar el artículo 634 de la LOPNA al mezclar adolescentes a los cuales se le han aplicado medidas de abrigo con lo de privación de libertad y de semi libertad, igualmente con adolescentes que presentan enfermedades especiales. TERCERO: por violar flagrantemente los artículos 46, 55, 79, 79 y 81 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). CUARTO: por violar los artículos 1, 11 ord. 1°, 2° y 3°; 64 y 90 ord. 1° y 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público al intimidar y amenazar a la directora MAGALLI BALADA RIOS y a las maestras guías BRIGITTE ADRIAN y DAISY RODRIGUEZ abusando de su investidura. QUINTO: Por violación del artículo (sic) 4° y 34 ord. 2° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público por no actuar con objetividad, por no investigar y por consiguiente dar inicio a un procedimiento por ante este tribunal sin tener el conocimiento total del caso y por injuriar a las demandadas al alegar que se había negado a ingresar a (…) al Centro de Internamiento Presbítero SILVANO MARCANO MARAVER ya en (sic) una institución no acorde con la realidad de la adolescente y su problemática, con lo cual demostró no tener conocimiento del caso especifico antes de dictar la medida” .
Las actas procesales revelan con claridad absoluta que las codemandadas solicitaron sanciones para el actor Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, ante lo cual se concluye que no existe en la recurrida ultrapetita. En consecuencia se declara improcedente la denuncia y por tanto se desecha. Así se decide.
Analizadas cada una de las denuncias formuladas por el apelante en esta alzada, y al resultar todas desechadas, se declara sin lugar la apelación ejercida y formalizada y por ende, se confirma en todas sus partes el fallo impugnado dictado el día 06.12.2002 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido y formalizado por el abogado Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta contra la sentencia de fecha 06.12.2002 dictada por la jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 06.12.2002 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Directora y Maestras Guías del Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver, parte actora y codemandadas en la presente causa
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06011/03
AELG/acg.
Definitiva


En esta misma fecha (02.05.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo