REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: ANDERSEN RONALD DETLEV MICHAEL, de nacionalidad alemana, mayor de edad, comerciante, soltero, titular del pasaporte N° 3234040459, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Roberto Rojas Salazar, Jesús Enrique Lárez Fermín, Gilberto Marín Gómez y Ramón Bladimir González Moreno, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.701, 8.467, 9.381 y 43.108 respectivamente.
Parte demandada: RALF OLIVER ZANDER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° L- 0244763, domiciliado en la avenida Terranova, edificio Los Pinos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Italia Pérez Farias y Pascual Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.336 y 6.723, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-6725 de fecha 26.07.2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 22.124 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Andersen Ronald Detlev Michael contra Ralf Zander a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Italia Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 01.07.2005.
Por auto de fecha 09.08.2005, (f.186) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 26.09.2005, el ciudadano Ralf Oliver Zander, asistido por el abogado en ejercicio Pascual Hernández, parte demandada, presentó escrito de informes que corre inserto a los folios 187 al 190 de este expediente.
Mediante auto de fecha 11.10.2005 (f.191) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 30.11.2005 (f. 192) el abogado Pascual Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita a la jueza temporal de este juzgado se avoque al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26.04.2006 (f. 193) el apoderado judicial de la parte demandada solicita la tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación.
Consta a los folios 2 al 4 de este expediente libelo de demanda por cumplimiento de contrato incoada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.02.2005, por el abogado Roberto Rojas Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andersen Ronald Detlev Michael contra el ciudadano Ralf Oliver Zander. A los folios 9 al 112 corren insertas las copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la presente acción.
En fecha 16.02.2005 (f.113) el Juzgado de Municipio dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena la citación del demandado a los fines que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09.03.2005 (f. 114) el abogado Jesús Enrique Lárez Fermín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna en doce (12) folios útiles, escrito contentivo de la traducción al idioma castellano, efectuada por interprete público, de los 63 recibos de pagos y del recibo de transferencia, los cuales fueron anexados a la presente demanda en idioma alemán. El referido escrito corre inserto a los folios 115 al 126 de este expediente.
Consta al folio 128 de este expediente diligencia de fecha 10.03.2005 suscrita por el abogado Jesús Enrique Lárez Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de reforma de la demanda, el cual corre inserto a los folios 129 y 130 de este expediente.
En fecha 11.03.2005 (f. 131) el Juzgado de Municipio admite la reforma de la demanda, ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda y declara su incompetencia para conocer la demanda en razón de la cuantía y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al juzgado distribuidor correspondiente, el cual fue remitido mediante oficio N° 9157-088 librado en la misma fecha (f. 132), recayendo su conocimiento previo sorteo efectuado en fecha 30.03.2005 (f. 133) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26.04.2005 (f. 137) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual decretó la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 11.03.2005 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en razón que el mencionado tribunal al advertir su incompetencia para conocer la causa ante el aumento de la cuantía no ha debido admitir la reforma de la demanda, en tal sentido y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena reponer la causa al estado de nueva admisión en atención a lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem.
En fecha 26.04.2005 (f. 138 y 139) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y advierte a la parte actora dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.07.2004, so riesgo que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (f. 140) el tribunal de la causa dicta auto complementario del auto de admisión, a través del cual ordenó el emplazamiento de la parte accionada de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 141 al 146 de este expediente, escrito presentado en fecha 11.05.2005 por la parte actora, asistido de abogado, mediante el cual luego de hacer una extensa exposición, solicita al tribunal:
1. Que declare la perención de la instancia por haber transcurrido 30 días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).
2. Que habiéndose declarado la nulidad del auto de fecha 11.05.2005, por el cual el Juzgado de Municipio admitió la reforma de la demanda, de tal manera, que la desaparición procesal de ese auto, deja sin punto de partida el inicio de otros 30 días verificándose la perención de la instancia; y por cuanto el auto de fecha 26 de abril de 2006, que admitió la reforma, es contrario al orden público y está representado en la perención de la instancia, debe declararse la nulidad de ese auto, con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que por efecto de haberse verificado la perención de la instancia, en la presente causa, debe ser suspendida la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado de medidas, por auto de fecha 16 de febrero de 2005, y la cual se participó el mismo 06 de febrero de 2005, mediante oficio N° 9157-062, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado. (…)
4. Que para el supuesto negado, que ese tribunal considere improcedente su solicitud, apela del auto de fecha 26 de abril de 2005, por el cual el tribunal admitió la reforma de la demanda (…).
Consta al folio 148 de este expediente diligencia de fecha 18.05.2005 suscrita por el abogado en ejercicio Pascual Hernández, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación del demandado, ciudadano Ralf Oliver Zander, mediante la cual ratifica el contenido del escrito de fecha 11.05.2005 (f. 141 al 147) y aclara que en caso que el tribunal no considere procedente la perención solicitada, apela del auto de admisión de la reforma de la demanda y del auto complementario, ambos dictados en fecha 26.04.2005 por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13.06.2005 (f. 149) el demandado confirió poder apud acta a los abogados Italia Pérez Farias y Pascual Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.336 y 6.723, respectivamente.
En fecha 16.06.2005 (f. 150 al 165) el abogado Pascual Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y anexos, los cuales corren insertos a los folios 150 al 178 de este expediente. En su escrito de contestación el apoderado judicial del demandado, solicitó la perención de la instancia; la nulidad de la admisión de la reforma de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil propuso reconvención contra el accionante.
En fecha 01.07.2005 (f. 179 al 181) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 26.04.2005, y aclara que la reforma de la demanda fue admitida por cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.06.2005 (f. 182) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
Consta al folio 183 del presente expediente diligencia de fecha 06.07.2005 suscrita por la abogada Italia Pérez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 01.07.2005 que negó decretar la perención solicitada.
IV.- La decisión apelada
Ocurrió que en fecha 01.07.2005 (f. 179 al 181) el juzgado a quo dictó un auto del siguiente tenor:
“Vistos los pedimentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, abogado Pascual Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, expediente N° 22.124, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Andersen Ronald Detlev Michael contra Ralf Oliver Zander, hechos con anterioridad a esta oportunidad, el tribunal para pronunciarse, previamente observa: Primero: En cuanto a la nulidad de la admisión de la reforma de la demanda solicitada por primera vez en escrito de fecha 11.05.2005 y reiterado en el encabezamiento del capítulo I del escrito de contestación; el tribunal observa: En el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial del actor, abogado Jesús Enrique Lárez Fermín, se expresaba que a partir del renglón 20 hasta el 26, vuelto del folio 2 del escrito primigenio libelar, se advierte que en el expediente N° 1.029-05 del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Ralf Oliver Zander (parte demandada en esta causa) no estaba atendiendo dicho juicio y el resultado del mismo pudiera causarle un daño irreparable a su mandante, porque aquel no poseía otro bien para responder los daños y perjuicios que ocasionaría con tal conducta, a lo que acompañó copia del cuaderno principal y del cuaderno de medidas marcado “H” e “I, respectivamente, pudiendo ejercerse las acciones penales correspondientes. Asimismo, el referido mandatario elevó la cuantía en que se había estimado la demanda original en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).
Por auto de fecha 11.05.2005, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en razón de su incompetencia por la cuantía (f.130).
Distribuido el expediente, le fue asignado por sorteo a este tribunal y a solicitud del co-apoderado judicial abogado Roberto Rojas, se expide copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, en fecha 06.05.2005, y la constancia de que suministró al alguacil de este juzgado los recursos para la citación del demandado, se libró la compulsa correspondiente en esa misma fecha, según nota de secretaría cursante al folio 135 del expediente. Con dicha diligencia el demandante habría cumplido con la carga a que alude la sentencia de fecha 06.07.2004, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que ha interpretado la perención breve de 30 días, una vez recibida por este Juzgado la causa declinada en fecha 31.03.2005.
Pero es el caso que, de la revisión hecha a las actas procesales que integran el expediente, en criterio del tribunal se consideró que el juzgado declinante no debió admitir la reforma cuando estimó que era incompetente para conocer de la causa por razón de la cuantía, de allí que anuló el auto que admitió la reforma, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y procedió ese mismo día 26.04.2005, en su lugar a admitir, siendo competente para ello, la referida reforma del libelo de la demanda (f. 136 y 137) con la advertencia, como es costumbre por este tribunal del cumplimiento del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06.07.2004 (f. 138), separado del emplazamiento para la contestación de la demanda en el presente juicio de cumplimiento de contrato incoado por Andersen Ronald Detlev Michael.
A partir de esta admisión de la reforma de la demanda, dictada en este caso por el tribunal competente, debía nuevamente compulsarse la demanda, su primera admisión y la última reforma por el tribunal, comenzando a correr un nuevo lapso de treinta (30) días para gestionar el emplazamiento del demandado, lo cual no llegó a efectuarse porque en virtud del escrito presentado por éste, ciudadano Ralf Oliver Zander en fecha 11.05.2005, quedó evidentemente citado para la contestación de la demanda, sin que hasta esa oportunidad hubiesen transcurrido los treinta (30) días que se iniciaron el 26.04.2005, a que alude el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención; por lo que, mal puede decretarse la perención invocada por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO: Vista la diligencia de fecha 18.05.2005, suscrita por el abogado Pascual Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, con el carácter de apoderado judicial del demandado Ralf Oliver Zander, mediante la cual apela del auto de fecha 26.04.2005 (f. 137 al 139), que admitió la reforma del libelo de la demanda, complementado con el emplazamiento correspondiente, este tribunal advierte que dicho auto no es de mero trámite que pudiera revocarse por contrario imperio, y así atender lo peticionado por el demandado en virtud del posible gravamen que se le ha ocasionado, ya que con la admisión tanto del libelo primigenio, como de su reforma el juez ha previamente revisado los tres (3) extremos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil le impone examinar, estos son: 1°) si la demanda y su reforma no son contrarias al orden público, 2°) a las buenas costumbres y 3°) a alguna norma legal, y habiéndolo efectuado, quien aquí decide ha materializado una decisión, que por disposición de la última parte del precitado artículo 341, no es apelable, ya que sólo se oirá recurso en ambos efectos, de la negativa de la admisión. En virtud de tales fundamentos de derecho, es forzoso para éste tribunal negar la apelación formulada contra el auto de fecha 26.04.2005, dictado por este juzgado. Así se decide.
Tercero: En cuanto a la nulidad de la admisión de la reforma de la demanda, ésta fue ya decidida por el tribunal al folio 136 del expediente, por auto de fecha 26.04.2005, y como quiera que ese mismo día, el tribunal consideró que debía admitirse la misma, todos los actos previos al auto de fecha 11.03.2005, dictados por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial quedaron firmes y válidos, entre los cuales se encuentra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado sobre el inmueble propiedad del demandado, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, sin necesidad de que tal medida sea ratificada por este tribunal, máxime cuando el referido tribunal de Municipios para esa oportunidad del decreto era competente para ello. Así se decide.
V.- Actuaciones en la alzada
Informes del apelante
En fecha 26.09.2005 (f.187 al 190) el ciudadano Ralf Oliver Zander, asistido por el abogado Pascual Hernández, parte demandada presenta escrito de informes en el cual expresa:
1. Que la jueza de primera instancia no resolvió el pedimento fundamental que reiteraron desde que el presente expediente llegó al Tribunal Primero Civil de este estado (sic) sencillamente que no decidió, es decir, anuló el acto írrito que había dictado el Juzgado del Municipio Maneiro, pero no declaró la perención que era procedente, y de obligatoria declaración por haber dejado sin efecto el auto por el cual el Juzgado de Maneiro admitió la reforma a la demanda original.
2. Que solicitaron razonadamente ante el tribunal de la causa la perención de la instancia, de la siguiente manera:
-La demanda fue presentada el 16.02.2005 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 4.500.000,00.
-Estando corriendo el lapso para la perención de la instancia, la contraparte presentó una reforma de la demanda original, contentiva de una sola variación, la estimación en Bs. 300.000.000,00.
-La reforma fue admitida el 11.03.2005 por considerar el Tribunal de Municipio que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
-Después de admitida la reforma, el Tribunal de Municipio dice que habiéndose estimado la nueva demanda en Bs. 300.000.000,00, declara su incompetencia para conocer la demanda y la declina en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…
3. Que ante ese auto del Tribunal de Municipio, manifestaron al Tribunal de Primera Instancia su estupefacción de la siguiente manera:
- Mayor temeridad imposible, después que el tribunal admite la demanda, dice que no es competente, es decir que es competente para admitir una demanda por Bs. 300.000.000,00, pero seguidamente dice que no tiene competencia y declara expresamente su incompetencia para conocer esa misma demanda. (…)
4.- Que esa forma de impartir justicia es evidentemente errónea, lo cual expresaron al Juez de Primera Instancia al señalarle que el Tribunal de Municipio hizo dos (2) beneficios al actor, por una parte, admitió la demanda y aparentemente le dio un nuevo lapso para la citación al actor; y por otra parte, admitió irregularmente una demanda para la cual era incompetente; de tal manera, que el juicio llegó al tribunal de la causa, solo para hacer el proceso mecánico de la citación, quitándole al juez de mérito el derecho que tiene de admitir o no dicha demanda, y a revisar la medida.
5. Que en esa ocasión pidieron al Tribunal de Primera Instancia, declarase la nulidad del auto del Tribunal de Municipio de fecha 11.03.2005, mediante el cual admitió la reforma, pero la Juez de Primera Instancia después de hacer lo correcto, es decir, declarar la nulidad de ese auto, no entró a considerar las consecuencias de esa anulación como expresamente lo habían pedido, esto es, que al dejarse sin efecto ese auto de fecha 11.03.2005, por el cual se admitió la reforma, impretermitiblemente, ha operado la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haberse admitido la demanda original por el Tribunal de Municipio el 16.02.2005, desde esa fecha empiezan a correr treinta (30) días para que el actor cumpliera con las obligaciones inherentes a la citación del demandado y si el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, es evidente, que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, operó la perención. Si ciertamente la demanda fue admitida el día miércoles 16.02.2005 y se cuentan desde el 17.02.2005 los treinta (30) días necesarios para que el demandante cumpla con las obligaciones de citar al demandado, se cumplieron el día jueves 17.03.2005. De allí, que al decretarse la nulidad de ese auto de fecha 11.03.2005, por el cual se admitió la reforma; de pleno derecho, ipso iure, sin ninguna interrupción, se cumplieron los treinta (30) días sin que el demandante hubiese cumplido sus obligaciones para instar la citación del demandado, por lo tanto operó la perención.
6. Que el demandante al percatarse de que transcurría impretermitiblemente ese lapso, se aprestó a presentar la reforma, la cual fue admitida el 11.03.2005, faltando sólo seis (6) días para que se cumpliesen aquellos treinta (30) días.
7. Que el mencionado auto de fecha 11.03.2005 estaba infusionado de una anormalidad que lo hacía inexistente, y es que el Tribunal del Municipio Maneiro, ante esa nueva demanda cuyo monto fue estimado en Bs. 300.000.000,00 debió abstenerse de admitir la reforma y enviarla al tribunal competente, sin embargo lo que hizo fue admitir la reforma y en el mismo auto de admisión de la reforma se declaró incompetente.
8. Que ante esa gran irregularidad, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, anuló el fallo del 11.03.2005, y al producirse tal anulación, es lógico que ya no hay en el expediente, referencia procesal que indique desde cuando empiezan a correr los nuevos treinta (30) días para citar de nuevo, después de la admisión de la reforma.
9. Que si el auto de fecha 11.03.2005 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro fue anulado, subsiste solo el auto de admisión de la demanda original (16.02.2005) y por ende, el lapso de treinta (30) días para la citación se cumplió exactamente, sin que el demandante hubiese cumplido con su obligación de proveer lo conducente para su citación.
10. Que si bien el Tribunal de Primera Instancia anuló el auto de fecha 11.03.2005, emitido por el Juzgado del Municipio Maneiro, no produjo ninguna decisión con respecto a la perención solicitada, que se había operado y que siendo una cuestión de orden público, estaba obligado a declararla. Que lo más grave del Tribunal de Primera Instancia, es que no solo se abstiene de pronunciarse sobre su solicitud de declarar la perención, sino que en la misma fecha en que anuló el auto de fecha 11.03.2005 del Juzgado del Municipio Maneiro, y en un auto diferente, admite la nueva demanda.
11. Que por las razones indicadas solicita respetuosamente al tribunal, declare que en la presente causa se ha producido la perención, la cual se cumplió exactamente cuando se alcanzaron los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda original por el Juzgado de Municipio Maneiro, sin que el actor hubiese cumplido con su obligación de proporcionar los recursos al alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro para efectuar la citación. Que es el 06.04.2005 cuando el apoderado de la parte actora manifiesta que ha cumplido su obligación, proporcionando los recursos al alguacil, manifestación que hace ante el Tribunal de Primera Instancia.
12. Que insiste ante esta superioridad que se declare la perención que se ha operado de pleno derecho en la presente causa, desde que transcurrieron los treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda el 16.02.2005, sin que el actor hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem. Que desde el mismo momento en que el tribunal superior determine que por haber operado la perención en la presente causa; ha quedado de pleno derecho sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 16.02.2005 por el Juzgado del Municipio Maneiro sobre un inmueble de su propiedad, que está descrito en linderos, medidas y superficies con sus datos registrales, en ese auto que decretó la medida cautelar.
13. Que independientemente de que es procedente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado del Municipio Maneiro, una vez sea declarada la perención de la instancia, solicita la suspensión de esa medida que atenta contra la garantía constitucional de la propiedad, por cuanto el Tribunal de Municipio actuó con evidente ligereza ya que se concretó a expresar en el auto de admisión que estaban llenos los extremos de ley para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sin explicar cual era el riesgo manifiesto para que pudiese resultar ilusoria la ejecución del fallo, tampoco indicó cual era el medio de prueba que constituía presunción grave del derecho reclamado, ni señaló la prueba del derecho reclamado como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
14. Que por esas razones solicita que sea decretada la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el Juzgado del Municipio Maneiro, y que argumenta su pedimento no solo en las razones de hecho y de derecho analizadas, sino que fundamenta su solicitud en el hecho que el auto de fecha 11.03.2005 lesiona su derecho constitucional a la defensa, el debido proceso a que tiene derecho, su derecho a la propiedad, y a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas. Que en el presente procedimiento se está violentando el artículo 115 de la Constitución Nacional, que le garantiza el derecho de propiedad que está compuesto por los atributos de usar, gozar, disfrutar y disponer de esa propiedad de tal manera que al mantener una prohibición de enajenar y gravar, es obvio, que se le impide la posibilidad de disponer de ese bien de su propiedad. Que por esas razones de orden constitucional, este tribunal de alzada como todo Tribunal de Venezuela, puede mediante el control difuso de la Constitución Nacional, reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, sin que tenga el interesado la obligación de recurrir para ello a recursos extraordinarios y procurar la suspensión de esa prohibición de enajenar y gravar. Es justicia…
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado resuelve planteamientos expuestos por el abogado Pascual Hernández en su condición de apoderado de la parte accionada formulados en distintas oportunidades en el a quo. Se centra el punto controvertido a determinar si en efecto ha operado la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil como lo pide el apelante –lo que negó la instancia- o si no es procedente su decreto por estar trascurriendo el lapso a que alude el ordinal 2° del artículo 267, mencionado, todo con motivo de la admisión de la demanda y posterior admisión de la reforma de la demanda lo que permitió en decir del apelante que el juzgado de la causa le otorgara oportunidades al actor, por cuanto sabiéndose incompetente admite la reforma y en el mismo auto declina la competencia, situación –reitera- que subsanó el tribunal de instancia al anular dicho auto fundamentándose en el artículo 206 ejusdem; más insiste en el alegato de la perención de la instancia. El auto que se recurre se pronuncia además sobre la medida preventiva decretada en la causa y el accionante pide que el tribunal aplique el control difuso de constitucionalidad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infligida pero no le expone de alzada que norma colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe ser desaplicada para aplicar la norma Constitucional y de este modo asegurar la integridad de la Constitución. Ante el extenso auto apelado y los informes presentados, el tribunal analizará cada punto en concreto a los fines de satisfacer la petición legítima de la parte demandada. Así se decide.
Consta de autos que el abogado Roberto Rojas Salazar en su condición de apoderado del ciudadano Andersen Ronald Detlev Michael demanda por cumplimiento de contrato fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil al ciudadano Ralf Oliver Zander; estimando la misma en la suma de Bs. 4.500.000,00; que la demanda incoada fue admitida por cumplimento de contrato en el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16.02.2005; que posteriormente el abogado José Enrique Lárez Fermín, también apoderado actor, consigna en doce (12) folios útiles recibos de pago y recibo de transferencia en idioma castellano debidamente traducidos pues se emitieron en alemán; que los recaudos se agregaron a los autos en fecha 10.03.2005; que el abogado José Enrique Lárez Fermín presentó en fecha 10.03.2005, escrito contentivo de la reforma de la demanda en dos aspectos: el primero referido al expediente N° 1029-05 (numeración del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado) y el segundo, referido a la estimación de la demanda aumentándola o variándola en la suma de Bs. 300.000.000,00; que el Tribunal de Municipio admitió en fecha 11.03.2005, la reforma de la demanda mediante auto y luego de la admisión en el mismo texto conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que anuló conforme al artículo 206 eiusdem dicho auto de admisión de la reforma de la demanda y procedió en fecha 26.04.2005 a admitirla y en la misma fecha dicta auto complementario emplazando al accionado al acto de la contestación de la demanda.
Se observa que en fecha 11.05.2005, el accionado pide la suspensión de la medida cautelar decretada, dictada el 16.02.2005 por el Juzgado del Municipio Maneiro al tiempo que apela del auto de admisión de la reforma de la demanda y en fecha 16.06.2005 nuevamente el abogado Pascual Hernández en su condición de apoderado judicial de la parte accionada pide la perención de la instancia, la nulidad de la reforma de la demanda y pide al juez de la causa se pronuncie sobre la apelación formulada; finalmente hubo el pronunciamiento de instancia .
Ahora bien, -como se expresó- el punto que se apela es la negativa del tribunal de la causa en relación a la perención solicitada y que reclama el accionado como efecto de la nulidad del auto que admite la reforma de la demanda. Se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 11.03.2005, por el juzgado del Municipio posteriormente reformada en relación a la cuantía lo que provoca la declaratoria de incompetencia, más el referido tribunal antes de la declaratoria de incompetencia, admite la reforma de la demanda y en el mismo texto declina; todo lo cual permite al tribunal a quo anularlo invocando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaratoria de nulidad es válida por cuanto el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados de Municipio conocen en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés no exceda de Bs. 5.000.000,00; de manera que, se imponía la nulidad decretada en la causa.
Cabe señalar la errónea praxis de algunos tribunales civiles de esta Circunscripción Judicial que estiman que deben dictar autos de admisión de la demanda antes de la declinatoria de competencia; así como persisten en admitir la demanda aun incursos en causales de inhibición, con lo cual sólo provocan o generan actos que gravan a las partes, incumpliendo el contenido del primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; de forma tal, que el deber del juez se cumple actuando conforme a la ley, sin que la costumbre -oscura por demás- lo conduzca a emitir pronunciamientos que resulten nulos o que afecten a la parte. Tal situación ocurre en autos, por cuanto el juez de Municipio debió declinar la competencia de inmediato sin cumplir acto alguno de procedimiento, ya que, por el valor del asunto (Bs. 300.000.000,00) es sobradamente incompetente; luego, su actividad procesal suscita la nulidad y renovación del acto al punto que el tribunal competente admite la reforma de la demanda, situación que a su vez suscita otra, que es el cómputo del lapso de perención conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que invoca el accionado, mientras que el juez de la causa establece el previsto en el numeral 2° de la mencionada norma. En síntesis, la alteración de las formas procesales de estricto orden público concibe la anarquía mientras que el apego a ella produce la realización de la justicia.
La perención opera de pleno derecho y puede decretarse de oficio por el juez, basta la inactividad de la parte en los distintos supuestos y lapsos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el caso sub iudice es necesario establecer que las partes tienen necesidad de ocurrir ante los tribunales para resolver sus controversias; así el fin del proceso se materializa de manera normal mediante la sentencia que resuelve el caso planteado. Sin embargo, la ausencia de interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una continuación injustificada de etapas. De manera que, los procesos se extinguen cuando las partes no evidencian interés alguno en su continuación y en tal sentido el legislador instaura instituciones como la perención de la instancia; luego, en este asunto la demanda fue reformada y con dicha admisión en fecha el 26.04.2005 se interrumpió la perención a que se contrae el numeral 1° del artículo 267 mencionado, comenzando o surgiendo la prevista en el numeral 2° de dicha norma, esto es, la que opera cuando trascurren treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda realizada antes de la citación. De manera que verificándose de autos que el accionado presentó un escrito en la causa el día 11.05.2005, es decir, antes que precluyeran los 30 días a que alude la disposición legal mencionada, es indudable que la perención breve de la instancia no se consumó. Masa claramente la admisión de la reforma detuvo el transcurso del primer lapso a computarse a los efectos de la perención iniciándose el segundo lapso de otros treinta días que ya no se comprueban o examinan por cuanto el demandado se dio por citado en forma voluntaria presentando un escrito en la causa configurándose la citación presunta establecida en el artículo 216 del texto adjetivo. Así se decide.
Considera este tribunal que debe pronunciarse en relación a lo expuesto en informes aclarando que dentro del lapso de los treinta días de admisión de la demanda no puede contarse el lapso comprendido desde el 11.03.2005 (fecha en que se remitió el expediente) hasta el día 31.03.2005 (fecha en que se recibió en el tribunal competente) por cuanto el mismo no reposaba en tribunal alguno; de allí que no hay actividad procesal que cumplir, expresado de otra forma, no hay inactividad que sancionar con perención; además –se insiste- la perención por la admisión originaria o inicial quedó interrumpida de pleno derecho con motivo de la reforma efectuada antes de la citación del demandado como lo establece el artículo 267 ordinal 2° del texto adjetivo. En otras palabras, la reforma y su admisión permitieron que corriera el lapso a que hace referencia el numeral 2° del artículo 267 citado; distinta situación hubiese ocurrido si el tribunal de Municipio no admite dicha reforma pues en este caso, el lapso primario corre indeteniblemente surgiendo la perención breve consagrada en el numeral 1° del artículo en referencia. Así se decide.
Finalmente, al no haber operado la perención breve que solicita el apelante debe mantenerse vigente la medida preventiva de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Municipio por cuanto todo indica que su decreto fue proferido conociendo de la causa por efecto de la admisión de la demanda inicial; es decir, teniendo competencia para ello, de una parte y de otra, debe destacarse que el tribunal de instancia sólo renovó el acto írrito, lo que significa que lo anula y procede a dictarlo correctamente conforme a las previsiones del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al resto de los señalamientos relativos a la medida cautelar, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no conoce en apelación de la misma; así no está facultado para emitir dictamen alguno en torno a los extremos exigidos para su decreto; sólo se limita a verificar que la medida fue dictada por el Juzgado de Municipio en virtud que el auto apelado declara la firmeza de la medida; afirmación que respalda esta alzada por las anotadas razones; esto es, porque el decretó está enmarcado dentro de la competencia del tribunal que inicialmente conoció de la causa y que dictó la cautelar. Así se declara.
VII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Ytalia Pérez actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ralf Oliver Zander, parte demandada contra el auto de fecha 01.07.2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el auto apelado dictado el 01.07.2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción; a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis. (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06875/05
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha (19.05.2006), siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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