REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, LABORAL Y MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, dieciséis (16) de mayo de 2006
196° y 147°
En fecha 28.04.2006 presentó solicitud de amparo constitucional el Ciudadano Dr. Efrén Gómez Medina, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.591.028, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inmobiliaria B.E.V., C.A., con domicilio en la avenida Libertador, edificio Siclar, piso 6, oficina 66 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24.10.1998, bajo el N° 80, tomo 20-A, representada legalmente por los ciudadanos Sara Horowitz de Morgenstern y Jorge Díaz. Dicho escrito fue presentado en seis (6) folios con setenta y nueve (79) anexos y recibido en la misma fecha (28.04.2006) a las 3:40 de la tarde.
En fecha 02.05.2006 (f. 87 al 92) el representante judicial de la querellante procede a reformar la demanda de amparo constitucional.
La reforma de la demanda de amparo constitucional está permitida por la ley en virtud de lo contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia el tribunal admitirá la reforma de la demanda presentada, toda vez, que puede realizarse antes de la celebración de la audiencia oral y pública por ser ésta la oportunidad legal en la cual la parte accionada y cualquier tercero exponen sus alegatos y defensas. Así se establece.
En fecha 02.05.2006 presentó la reforma de la demanda de amparo constitucional el Ciudadano Dr. Efrén Gómez Medina, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.591.028, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inmobiliaria B.E.V., C.A., con domicilio en la avenida Libertador, edificio Siclar, piso 6, oficina 66 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24.10.1998, bajo el N° 80, tomo 20-A, representada legalmente por los ciudadanos Sara Horowitz de Morgenstern y Jorge Díaz. Dicho escrito fue presentado en seis (6) folios, recibido en la misma fecha (02.05.2006) a las 4:45 de la tarde., este Tribunal a los fines de su admisión, observa:
Se observa que la acción de amparo intentada lo es contra la sentencia proferida en fecha 26.07.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A. (COMANGUACA) contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.E.V., C.A.; pero además del escrito de amparo se observa que la querellante señala como causante del agravio al alguacil del tribunal accionado.
Es preciso entonces, establecer los lineamientos que determinó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso EMERY MATA MILLAN) en la cual impone: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación…”
La misma decisión señala: “ Cuando las Violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
En cuenta de lo anterior, revisada la solicitud de la accionante, y por cuanto se evidencia que el proceso en el cual se denuncian las infracciones constitucionales no está en curso; es decir, recayó en él sentencia definitivamente firme, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en cuanto a los hechos que se le imputan como violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referido tribunal, por ser éste el Superior en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre en amparo. Así se establece.
En su solicitud alega el representante judicial de la supuesta agraviada:
1. Que conforme a libelo de demanda admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en sede constitucional en fecha 14.10.2004, previa diligencia de la ciudadana Shirley Arismendi, quien actúa en su condición de vicepresidenta de la empresa Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A. “COMANGUACA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.09.1987, bajo el N° 507, tomo IV adicional 5, instauró en contra de su defendida recurso de amparo constitucional alegando la presunta violación por parte de su representada de los artículos 75, 76, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que solicitó la notificación de su mandante en la persona del director Jorge E. Díaz, sin que señalase su dirección o sede de su habitación u oficina, pues únicamente dijo que su representada estaba inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24.10.1988, bajo el N° 80, tomo 20-A.
2. Que es importante significar que la accionante en amparo jamás solicitó ni agotó la notificación de su mandante en la ciudad de Caracas donde tiene su domicilio, el cual conoce la apoderada Aura Luisa Rojas Parra desde el 02.07.2003, puesto que en el juicio de nulidad de venta, daños y perjuicios materiales y morales, seguido por la misma apoderada en representación de la citada compañía Construcciones y mantenimiento Guayamurí C.A., en contra de su mandante Inmobiliaria B.E.V., C.A., por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, y el cual conoce esa superioridad (sic) en apelación según expediente N° 6928-05; que el citado tribunal de esa causa en primera instancia remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 10610/03 de fecha 02.07.2003 junto con la comisión para la práctica de la citación personal de ese proceso civil de los representantes de su mandante Sara Horowitz de Morgenstern y Jorge Díaz, señalándole que la Inmobiliaria B.E.V., C.A., está domiciliada en la avenida Libertador, edificio Siclar, piso 6to, oficina 66 de la ciudad de Caracas.
3. Que la accionante en amparo conocía perfectamente bien la sede exacta de su representada en la ciudad de Caracas; que acompaña marcado “B” copia certificada de los folios 61 al 73 de la primera pieza del expediente N° 6928-05 (numeración del juzgado superior). Que como dato curioso del fraude procesal orquestado por la apoderada judicial de la querellante Aura Rojas Parra, el cual sorprendió la buena fe del Tribunal Primero Civil y Mercantil, ésta le indicó alguacil (sic) del mismo ciudadano Pedro González Brito que practicara la notificación del señor Jorge Díaz en la Urbanización Maneiro de Pampatar y éste quizás en connivencia o no con ella por diligencia de fecha 16.05.2005, señaló “consigno en once folios útiles boleta de notificación por no haber podido localizar al ciudadano Jorge Díaz en su carácter de de (sic) representante de la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A., en la dirección que me fue indicada por la parte interesada, Urbanización Maneiro, parcela 01-02, oficina de ventas Los Geranios, frente a la línea de taxi Maneiro, Municipio Maneiro de este Estado, donde las veces que solicité al ciudadano antes mencionado en la dirección señalada fui atendido por el encargado de la oficina quien me manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba sin saber cuando podría ubicarlo; debido a lo antes expuesto es por lo que procedo a la consignación de la referida boleta”.
4. Que la anterior manifestación del alguacil es falsa de toda falsedad por cuanto en la oficina de ventas del Conjunto Residencial Los Geranios lleva más de tres (3) años inactiva, ya que desde el mes de mayo de 2003, hasta los actuales momentos han permanecido cerradas tanto sus puertas, ventanas y su reja o puerta principal; se observa un candado y cadena que presenta signos de oxidación, producto del tiempo que lleva sin uso, totalmente inactiva, abandonada, cubierta de maleza y monte por todo su alrededor, en virtud de que dicho edificio fue totalmente vendido por su propietaria original “Inversiones Mergageranios C.A.” y allí no trabaja persona alguna desde entonces, por lo que no se ajusta a la verdad y realidad la falsa confesión del ciudadano alguacil Pedro González Brito conforme demostraremos en el curso del procedimiento.
5. Que la apoderada de la querellante Aura Luisa Rojas Parra solicitó al tribunal de la causa la notificación por cartel y el tribunal nuevamente es sorprendido en su buena fé (sic) ordenando por auto del 07.06.2005 la expedición del correspondiente cartel para ser publicado en el diario regional Sol de Margarita; que la publicación se materializó el día 13.06.2005, que posteriormente se verificó en fecha 15.07.2005 la audiencia constitucional y naturalmente su representada no asistió a dicho acto porque no fue legítimamente notificada en su sede natural (sic) de la ciudad de Caracas donde tiene su domicilio, siendo condenada sin haber sido sometida al debido proceso conforme a la ley y sin que se le hubiese concedido como lo ordena nuestra Carta Magna el derecho a defenderse, pues estando su sede fuera de este Estado Nueva Esparta, sabía la apoderada de la querellante, que debía otorgársele además el término de distancia de ley, lo cual se obvió ante la mala fé (sic) de ésta quien informó falsamente al tribunal citado e hizo todo lo contrario para que se fallara a favor de Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A., mediante el ardid, la mentira, la falsedad para engañar y sorprender la buena fé (sic) del tribunal de la causa como en efecto lo hizo. Que acompaña marcado “C” copias certificadas del libelo de demanda de la querella constitucional, declaración falsa del alguacil, trámites ilegítimos para la práctica de la irrita notificación por la prensa local, así como la decisión del amparo en contra de su representada sin que se le hubiese notificado legalmente y que acompaña marcado “D” y “E” acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía así como la última carta de asamblea de accionistas.
6. Que el domicilio, residencia y habitación permanente del director de su mandante señor Jorge Enrique Díaz Aguillón, se encuentra ubicado en la calle norte 12, Ceiba, piso 3, apartamento 3D, parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, como se demuestra de constancia de residencia N° 182 expedida por ante (sic) la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, que anexa marcada “F”; así como constancia de datos del Registro Electoral Permanente que mantiene el Concejo (sic) Nacional Electoral conforme a su pagina de Internet: www.cne.gov.ve, que acompaña marcada “H” y el registro de información fiscal (RIF) N° 06287173-0 expedido por el SENIAT que acompaña marcado con la letra “I”.
7. Que de todo lo expresado se deduce la mala fe de la apoderada de Construcción y Mantenimiento Guayamurí C.A. “COMANGUACA”, quien a sabiendas desde mayo del año 2003 de que el domicilio de su representada se encuentra en la ciudad de Caracas, realiza fraudulentamente gestiones judiciales ante el juzgado de la causa con el único propósito de sorprenderle en su buena fé (sic) para que cometa errores y aprovecharse de ellos en beneficio de su cliente, infringiendo la Ley de Abogados en su artículo 15 por cuanto dicha apoderada no procedió con lealtad ni con su mandante ni con ella misma, ni para con el juez de la causa induciéndola a cometer errores que afectan el triunfo de la justicia porque los tribunales no pueden presumir la mala fé (sic) de las partes.
8. Que se notifique al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en la persona de la Dra. Virginia Vásquez en este mismo 4to piso del Palacio de Justicia con sede en la ciudad de La Asunción; que se notifique al Fiscal del Ministerio Público conforme a la ley.
El representante judicial de la querellante pretende:
1. Que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida en el sentido que se decrete la nulidad de la sentencia constitucional dictada en fecha 26.07.2005 sin que su mandante hubiese sido legítimamente notificado en su domicilio lo que le impidió ejercer una efectiva defensa conforme a la Constitución y la Ley.
2. Que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado que se notifique legítimamente a su representada en su domicilio en la ciudad de Caracas, en la dirección señalada, es decir, en su sede natural (sic) a fin que pueda ejercer su derecho a la defensa.
El representante Judicial de la accionante denuncia:
1. La violación del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a ser oído consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al practicar una notificación irrita y seguir un proceso constitucional a sus espaldas logrando una notificación forjada y fraudulenta con la colaboración indudable del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a sabiendas que el domicilio de su representada no es la oficina cerrada desde hace más de tres (3) años y sin nadie en su interior del denominado Conjunto Residencial Los Geranios de la Urbanización Maneiro de este Estado sinó (sic) la ciudad de Caracas donde ha debido agotarse dicho medio procesal.
Pruebas promovidas por la querellante
1.- En once (11) folios útiles, inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de los corrientes (sic) en la sede de la oficina de ventas del Conjunto Residencial Los Geranios a la entrada de la Urbanización Maneiro de Pampatar.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos EFRAIN JOSE ACOSTA FUENTES y YAJAIRA BEATRIZ PALENCIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Pampatar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.649.199 y 9.062.700, a fin de que declaren sobre hechos inherentes a este procedimiento referentes al estado, situación y demás circunstancias de la oficina de ventas Los Geranios de la Urbanización Maneiro de Pampatar así como del conocimiento que tienen del ciudadano JORGE DIAZ AGUILLON.
Establecido lo anterior, este juzgado superior previa la observación y comprobación del cumplimiento de los requisitos que pauta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encuentra que la pretensión cumple con lo estipulado. Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo, previamente examinadas las causales previstas en el artículo 6 de la mencionada ley, se observa que no se halla incursa en ninguna de las causales la pretensión de la actor por lo cual es admisible. Así se establece.
Por las razones anteriormente señaladas, este juzgado superior admite la demanda de amparo interpuesta por la sociedad de comercio Inmobiliaria B.E.V., C.A., ya identificada, contra la sentencia de fecha 26.07.2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ORDENA :
1.- La notificación de la ciudadana jueza VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia de este auto de admisión y del escrito de amparo intentado, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
2.- La notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- La notificación de la empresa CONSTRUCCIÓN y MANTENIMIENTO GUAYAMURÍ C.A. “COMANGUACA”; parte actora en el juicio principal; empresa domiciliada en este estado Nueva Esparta; en la persona de su vicepresidenta, la ciudadana SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.099.120 y de este domicilio.
4.- Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3еr) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM.).
5.- Emítanse los oficios y la correspondiente boleta de notificación ordenada. CUMPLASE.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07026/06
AELG/acg
Admisión