Asunto: Nº OP01-R-2006-000065.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CRISTIAN EDUARDO ALVARADO LUQUE, venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 653.389, nacido en fecha 04/07/84, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Independencia, N° 2-34, cerca de la Bodega Mari, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ALÍ ROMERO FARÍAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.963 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, compulsa del asunto distinguido con el N° OP01-R-2006-000065 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de abril del año 2006.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cuarenta y tres (43) de las respectivas actuaciones.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, esta Alzada ADMITE cuanto HA LUGAR en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2006-000065, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el presente asunto, la recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de marzo de 2006, y formula denuncia, por violación del artículo 251, numeral 3° del Código Adjetivo Penal, y con ello el Debido Proceso contenido en el artículo 49.1 Constitucional, por cuanto el hecho ilícito, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, verificándose con ello el llamado Peligro de Fuga.
Últimamente solicita que se revoque la providencia judicial y se decrete la aprehensión o captura del imputado de autos.
La defensa del imputado no dio contestación al recurso de impugnación presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público.
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
El Tribunal de la recurrida indicó:
“…, De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico (Sic) Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se han cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…SEGUNDO: igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal (Sic), considera esta Juzgadora con fundamento en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el Juzgamiento en libertad, por cuanto los recaudos consignados no emanan suficientes elementos de convicción procesal que determinen un peligro de fuga u obstaculización de la investigación, no están llenos los extremos del artículo 251 en relación al Parágrafo Primero, esta Juzgadora decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación por ante la OFICIN (Sic) de Alguacilazgo cada ocho (8) días y la prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal, todo lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del ministerio Público, se acuerda seguir por el procedimiento por la vía ordinaria para la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento total del hecho…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La contradictora prosiguiendo los lineamientos percibidos en el Código Adjetivo Penal, apela ante este Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en caso de declarar con lugar el recurso interpuesto, revoque la decisión dictada por la Juez de la recurrida, y se ordene la aprehensión del imputado de autos.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:
La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.
Es indispensable mantener un contacto con la realidad y ello se obtiene mediante elementos de convicción. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. “Idem est non esse aut non probari”
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio, a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima facie, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Insistentemente se ha dicho que la Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.(Negritas de la Corte).
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le estipula el carácter de exclusividad al Representante del Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián de la Constitución y de las Leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Percibamos en este orden, otro punto de interés que nos parece atinado glosar antes de decidir.
La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:
Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado y subrayado de la Corte).
La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
Útilmente nos resulta en este punto, recordar el carácter excepcional de la medida privativa de libertad y la estricta necesidad que la justifica en nuestro proceso, en tanto que, dentro de la actuación penal las medidas personales o reales, limitativas o restrictivas de los derechos del imputado, sólo pueden ser utilizadas para preservar o garantizar el objeto y la finalidad del proceso penal.
De este señalamiento interpretamos la preeminencia del estado de libertad, cuyo fundamento es el respeto hacia uno de los estados de la naturaleza humana, conocido como libertad, por tanto dentro de la actividad penal, la libertad es la regla general y sólo puede ser disminuida en casos muy excepcionales, sobre todo en relación con la probable comisión de delitos bastantes graves. Es necesario, tener presente para resolver la controversia trazada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en: “1.-Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. Debemos señalar que la Juez A Quo cumplió con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
La Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con los postulados que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.
El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Cuando hablamos, del peligro de fuga y lo relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del penado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es contraria al principio de inocencia que impera actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal.
Esta Alzada observa, en atención a disposición legal contenida en el artículo 256 ordinales 1 al 9, consagra las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y entre ellas están la que decretó la Juez del asunto que se examina (Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal).
De lo anterior, quiere significar esta Corte, que las dos (02) particularidades pertenecen al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y todas constituyen alternativas a la Prisión Provisional de Coerción Personal.
Vemos como la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, acordó una medida cautelar sustitutiva consistente en dos particularidades, como son: presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, garantizando aún más la presencia de imputado en las audiencias orales y públicas correspondientes.
En su defecto, el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, podrá revocar la medida cautelar sustitutiva en los casos siguientes: a.- Cuando el imputado surgiere fuera de la localidad donde debe permanecer, b.- Cuando no comparezca infundadamente ante el Tribunal o del Director de la Acción Penal que lo cite, y c.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, a una de cualesquiera de las presentaciones que le indicó el Tribunal, entre otras, tal como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para mayor formación sobre el punto comentado, nos permitimos transcribir parte de las sentencias Nº 99, 2 y 312 de fechas 15-02-2000, 24-01-2001 y 20-02-2002, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“ ... Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva...”.
“.. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
“... reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados.”
De manera que, con sustento en las jurisprudencias citadas y con estricta sujeción al conflicto planteado, nos resulta imperioso colegir que NO SE PRODUJO LESIÓN AL DEBIDO PROCESO, por lo que no podemos hablar de revocatoria, sobre todo porque los fundamentos de la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado CRISTIAN EDUARDO ALVARADO LUQUE, que motivaron la impugnación, son idóneos y arrojan suficiente claridad sobre el soporte fáctico y jurídico que atendió la Juez de la recurrida para dictaminar.
La Alzada considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la sustitutiva de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.
Establecido lo anterior, esta Alzada, considera oportuno establecer lo concerniente a lo relacionado con el procedimiento abreviado u ordinario:
El Procedimiento a seguir en los casos de delitos cometidos en circunstancias que determinan y califican la flagrancia, en virtud de la firme, calmada e insistida Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tratar sobre estos procedimientos.
El artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, establece que si el Juez de Control verifica que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que éste congregue directamente al debate oral y público a celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán la acusación cinco (05) días antes de la audiencia del Juicio Oral y Público, según jurisprudencia nacional y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el Juez Primario considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito indiscutible, decretará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará reflejar en acta que levantará a tal fin.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal que comentamos, define las circunstancias en virtud de las cuales configuran el delito flagrante o lo que es lo mismo, califica la flagrancia en la comisión de un hecho punible y en el caso que se examina, evidentemente lo determina. Así también, el canon contenido en el artículo 372 Eiusdem, dispone que la Fiscalía podrá proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo.
En relación al Procedimiento a seguir, en los asuntos de flagrancia, antes de la Reforma Parcial de la Ley Adjetiva Penal, el representante de la Vindicta Pública, estaba obligado por autoridad de Ley proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control apreciaba la afluencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal de Juzgamiento para que éste convocara directamente al Debate Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes.
Es fundamental destacar que, con el advenimiento de la reforma parcial, el contexto se vuelve más confuso en dichos casos, porque el contenido de lo previsto en las normas comprendidas en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (11 de noviembre de 2001), pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del representante de la Vindicta Pública, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo que no ocurrió en el asunto que se examina, en el cual efectivamente el representante del Ministerio Público requiere al Tribunal A Quo, la calificación del delito flagrante y la continuación del Procedimiento ordinario que la Juzgadora de la recurrida acordó a tal efecto, y no determinó en el presente caso, que se siguiera por el procedimiento especial abreviado.
Es fundamental traer a los autos, el criterio sostenido en Sala Constitucional de carácter vinculante para los administradores de justicia, la Sentencia N° 2228 de fecha 22 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo que de seguida sigue:
“…..Por otra parte resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial – dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal – es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente:
…….
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal , sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicita la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio.
Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estima la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido…” (Sic).
Del segmento anterior, no cabe la menor duda que los operadores de justicia, debemos acatar lo que nos indica la norma Constitucional para asegurar y garantizar su integridad y evitar sanciones de carácter penal, civil, administrativa y disciplinaria, tal como lo señala el Texto Constitucional en el Capítulo III, del Titulo V al Sistema de Justicia, específicamente en el artículo 255, en correspondencia con la disposición técnica contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Jueces estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente en razón de lo indicado en el Texto Fundamental.
Este Despacho Judicial de manera reiterada y pacifica ha acogido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al procedimiento que debe seguirse (ordinario o abreviado), debido a la imprecisión que pudieran tener algunos Jueces de Control de decretar el procedimiento a seguir, es así como, este Juzgado Colegiado, en decisiones dictadas en correspondencia a los fallos dictados por la Sala Constitucional que son de carácter vinculante para los operadores de justicia, acogiendo el criterio y aplicado en los asuntos: OP01-R-2005-000029, de data 03-05-2005; OP01-R-2005-2005-000019 de fecha 03-06-2005; OP01-R-2005-000023 de data 08-06-2005, entre otros. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Colegiado en consonancia con las disposiciones de carácter constitucional y legal, obedeciendo, resguardando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Alzada concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos legales, no violó las garantías del debido proceso, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en relación a la medida cautelar sustitutiva del encausado de autos y en relación al procedimiento a seguir, debe ser por la vía abreviada. En consecuencia, se debe revocar parcialmente debido a que el procedimiento se debe seguir por la vía abreviada y por lo tanto debe remitirse las actuaciones procedimentales al Tribunal de Juicio correspondiente, para que convoque a las partes con el objeto de la celebración del juicio oral y público dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por todos los preámbulos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis, basado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil seis (2006), en lo que respecta al procedimiento a seguir-Procedimiento Especial Abreviado-.
TERCERO: ORDENA que el procedimiento se siga por la vía abreviada y por lo tanto debe remitirse las actuaciones procedimentales al Tribunal de Juicio correspondiente, para que convoque a las partes con el objeto de la celebración del juicio oral y público dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Asimismo, SE ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que de cumplimiento a lo decidido por este Despacho Judicial ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil seis (2006). 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto: Nº OP01-R-2006-000065.-
|