REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

195º y 146º
I
PARTE ACTORA: ANTONIO ALVAREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.473.342, de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JOSE ALVAREZ CARABALLO, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.928.-----------------------
PARTE DEMANDADA: ARNALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.562, domiciliado en la calle Libertad, casa Nro.86, situada en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 17 de agosto del año 2004, mediante el cual el ciudadano José Álvarez Caraballo, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Antonio Álvarez Caraballo, ejerció Acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano Arnaldo González.----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 19 de agosto del año 2004, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ, a los fines de que percibido de ejecución, pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades que han sido reclamadas por ella en el libelo de demanda.------------

El día 17 de Septiembre de 2004, el Abogado José Álvarez Caraballo, suministró las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y ratificó su solicitud de decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-------------------------------------------

En fecha 20 de septiembre de 2004, el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa y boleta de Intimación a nombre del ciudadano Arnaldo González.-----------------------------------------------------------

Por auto de fecha 20 de septiembre del año 2004, el Tribunal decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda y remitió despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.--------------




En fecha 01 de marzo del año 2005 en el cuaderno de medidas, fueron agregadas las resultas de la comisión librada para la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.--------------

III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.--------------------------------------------------

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------------------------

En el caso de autos, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de parte que ocurrió el día 17/09/2004, la cual consistió en el suministro de las copias simples para la elaboración de la compulsa y ratificación de solicitud de decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha 31/05/2.006, la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. ---------

IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ----------------

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada.----------------------------

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis




(2006). Años: 196º y 147º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA.


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:48 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2006-196.- Conste.-

EL Secretario

Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXP: Nº 2.004-1135.-
Sentencia: Interlocutoria.
DRH/pedro.