REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

196º y 147º
I
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO “RESIDENCIAS EL PRADO”, situado en la Avenida Jóvito Villalba, cruce con calle 6, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Katiuska Resende, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.84.386.-----------
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE FELSENSTEIN STIGLIS y NANCY BLASCO MORIS DE FELSENSTEIN, venezolano el primero y de nacionalidad chilena la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros.6.210.956 y 1.049.523, respectivamente.-------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.--

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto del año 2004, mediante el cual la Abogada en ejercicio Katiuska Resende, actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio del Conjunto Residencias El Prado, ejerció acción de Cobro de Cuotas de Condominio (Vía Ejecutiva), en contra de los ciudadanos Felsenstein Stiglis y Nancy Blasco Moris de Felsenstein.--------------------------

En fecha 10 de agosto del año 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar para la contestación a la demanda, a los ciudadanos Enrique Felsenstein Stiglis y Nancy Blasco Moris de Felsenstein.--------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó recibo de gastos de condominio del mes de julio del 2004, a los fines de que sea agregado a los autos.-----------

Por auto de fecha 13 de agosto del año 2004, el Tribunal decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda y remitió despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.--------------

En fecha 21 de diciembre del año 2004, la Dra. Nohevic González González, en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa.---------------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 13 de enero del año 2005, la apoderada judicial de la parte actora puso a la disposición del Alguacil de este despacho, el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 27 de enero del año 2005, la Alguacil de este Juzgado consignó los recibos de citación sin firmar por los ciudadanos Enrique Felsenstein Stiglis y Nancy Blasco Moris de Felsenstein.----------------

En fecha 04 de marzo del año 2005 en el cuaderno de medidas, fueron agregadas las resultas de la comisión librada para la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,

III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.--------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.-----------------------------------------------------------------

En el caso de autos, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de parte que ocurrió el día 04 de marzo del año 2005, la cual consiste en diligencia de la Alguacil consignando sin firmar los recibos de citación de los codemandados, ciudadanos Felsenstein Stiglis y Nancy Blasco Moris de Felsenstein, sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ----------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Notifíquese.----------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las
12:35 p.m., previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2006-194.- Conste.-

EL Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-

Sentencia Interlocutoria Nro.2006-
Exp.2004-1133.-