REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
195º y 146º
I
PARTE ACTORA: JOSE ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.915.-------------------------------- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782.---------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: HUGO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.972.-------------------- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentada en fecha 07 de julio del año 2004, mediante el cual el ciudadano José Alcántara asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Elí Astorga Arias, ejerció Acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano Hugo Quintero Contreras.---------------------------------------------------------------
En fecha 09 de julio del año 2004, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano HUGO QUINTERO CONTRERAS, a los fines de que percibido de ejecución, pague o acredite haber pagado a la parte actora, las cantidades que han sido reclamadas por ella en el Libelo de demanda.-------
El día 08 de noviembre de 2004, la parte actora, otorgó poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Gustavo Eli Astorga.---------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 08 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.---------------
Por diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2004, la Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la Boleta de Intimación del ciudadano Hugo Quintero Contrera, por cuanto le fue imposible localizarlo al referido ciudadano ni establecer su ubicación.-------------------------------------------------
III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.--------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que la única actuación procesal de la parte consistió en una diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2004, mediante la cual consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, sin que hasta la presente fecha 31/05/2.006, la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ----------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada.----------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA.
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12.00 m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2006-195.- Conste.-
EL Secretario
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXP: Nº 2.004-1124.-
Sentencia: Interlocutoria.
DRH/pedro.
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