REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
195º y 146º
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA M.M.G., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya modificación de su denominación, fue registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto del año 2001, bajo el Nro.75, Tomo 164-A-Sgdo; representada por el ciudadano Manuel Guevara Pietrini, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.501.541.-----------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES ANDRADE Y CORINA TRIVELLA, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.860 y 33.646, respectivamente.--
PARTE DEMANDADA: MARCELO RICARDO NEGRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.507.------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 20 de Mayo de 2.004, por el ciudadano Manuel Guevara Pietrini, en representación de la Sociedad Mercantil Administradora M.M.G., C.A., asistido por el Abogado en ejercicio Moisés Andrade; en contra del ciudadano Marcelo Ricardo Negrete.-
En fecha 27 de mayo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar para la contestación de la demanda, al ciudadano Marcelo Ricardo Negrete.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de julio de 2004, se libró la compulsa y recibo de citación.-
Por diligencia de fecha 22 de julio del 2004, la parte actora, solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano Manuel Guevara Pietrini, sustituyó en los Abogados Moisés Andrade y Corina Trivela; el poder que le fuere otorgado por la parte actora, la Sociedad Mercantil M.M.G., C.A.---------
Por auto de fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal decretó la medida preventiva de secuestro solicitada y remitió despacho y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de octubre de 2004, fueron agregadas en el cuaderno de medidas, las resultas de la comisión remitida para la ejecución de la medida decretada.----------------------------------------------------------------------------------
III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.--------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.-----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que ha pasado mas de un (01) año desde la ultima actuación procesal que ocurrió el día 27 de julio del año 2004, la cual consiste en la sustitución del poder que le fuere otorgado por la parte actora al ciudadano Manuel Guevara Pietrini, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento que tienda a impulsar la citación de la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ----------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Notifíquese.----------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las
12:16 p.m., previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2006-193.- Conste.-
EL Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Sentencia Interlocutoria Nro.2006-193.-
Exp.2004-1121.-
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