REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
195º y 146º
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero del año 1987, anotada bajo el Nro.74, Tomo 4.-----------------------------
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE ORDAZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.829.551, de este domicilio.------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No Acredito, actúa asistido por los Abogados en ejercicio JESUS CÓRDOVA GAMBOA y CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.187 y 17.704, respectivamente.-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ANA DOLORES MERCADO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.094.473.-----
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio del año 2002, mediante el cual el ciudadano José Vicente Ordaz Villarroel, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Josvi, C.A., se ejerció Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana Ana Dolores Mercado Reyes.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de junio del año 2002, se admitió la demanda y se ordenó emplazar para la contestación a la demanda, a la ciudadana Ana Dolores Mercado Reyes.---------------------------------------------------------------------------
III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.--------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.-----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de parte que ocurrió el día 25 de junio del año 2002, la cual consiste en la introducción de la demanda, sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ----------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Notifíquese.----------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:47 a.m., previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2006-192.- Conste.-
EL Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Sentencia31/05/2006 Interlocutoria Nro.2006-192
Exp.2002-987.-
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