REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-465.382, domiciliado en la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 18.095 y 75.279 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS MARÍA VILLARROEL CASTAÑEDA y VESTALIA VELÁSQUEZ DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.328.009 y V-1.328.011, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ADALBERTO VELÁSQUEZ, DAISY LÁREZ VILLARROEL, CARMEN ROZKIEWICZ, RAMÓN BORRA ORTIZ y LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.669, 31.356, 55.835, 9.776 y 30.095, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción por Reivindicación presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL en contra de los ciudadanos LUIS MARÍA VILLARROEL CASTAÑEDA y VESTALIA VELÁSQUEZ DE VILLARROEL, todos identificados.
Recibida para su distribución en fecha 25.02.2005 (f. 4) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a ese Tribunal, admitiendo la referida demanda en fecha 15.03.2005 (f. 39-40) ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos LUIS MARÍA VILLARROEL CASTAÑEDA y VESTALIA VELÁSQUEZ DE VILLARROEL, a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra por auto de fecha 15.03.2005 (f. 41).
En fecha 18.03.2005 (f. 42) la Juez Suplente Especial de ese Tribunal Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dándosele por recibido por ante este Tribunal en fecha 04.04.2005 asignándosele la numeración correspondiente se ordenó por auto de fecha 05.04.2005 (f. 46) proseguir el curso legal.
En fecha 26.04.2005 (f. 50 al 64) compareció el Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia manifestó que la ciudadana VESTALIA DE VILLARROEL se negó a firmar y recibir la compulsa de citación, asimismo que el ciudadano LUIS VILLRROEL estaba en una cama dentro del cuarto alegando la primera de las nombradas que él estaba enfermo y por lo tanto no podía firmar.
En fecha 28.04.2005 (f. 65) la abogada JOANA RODRÍGUEZ con el carácter acreditado en autos solicitó por medio de diligencia que se librara boleta de notificación a la codemandada VESTALIA DE VILLARROEL de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Acordado por auto de fecha 03.05.2005 (f. 66) comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, negándose la petición relacionada con la notificación del ciudadano LUIS VILLARROEL en virtud que dicho ciudadano no se negó a firmar el recibo de citación. Librándose boleta, comisión y oficio en esa misma fecha (f. 67-69).
El día 10.05.2005 (f. 70) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación por cartel del codemandado LUIS VILLARROEL CASTAÑEDA.
Por auto de fecha 13.05.2005 (f. 73) se ordenó citar por cartel al ciudadano LUIS MARÍA VILLARROEL CASTAÑEDA.
En fecha 06.06.2005 (f. 75) el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación expedido en su oportunidad.
Por auto de fecha 09.06.2005 (f. 80) se comisionó al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines que se procediera fijar el referido cartel de citación en el domicilio del ciudadano LUIS MARÍA VILLARROEL CASTAÑEDA.
El día 22.06.2005 (f. 83) compareció la ciudadana VESTALIA VELÁSQUEZ DE VILLARROEL debidamente asistida de abogado y mediante escrito procedió a señalar que como parte demandada conjuntamente con su esposo LUIS VILLARROEL CASTAÑEDA que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto consignaba copia del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 04.07.2005 (f. 85-86) se les aclaró a las partes que en vista de la representación asumida por la ciudadana VESTALIA VELÁSQUEZ DE VILLARROEL al darse por citada en nombre de su cónyuge LUIS VILLARROEL CASTAÑEDA que a partir del 22.06.2005 exclusive oportunidad en la que se presentó el escrito quedaron citadas las partes parte involucradas y en consecuencia comenzó el lapso para contestar la demanda.
En fecha 09.08.2005 (f. 123-124) la parte demandada a través de apoderado judicial constituido según mandato autenticado procedió a promover escrito de pruebas mediante la presentación de un escrito constante de dos folios útiles y sus anexos cursantes a los folios 125 al 294 a los efectos que surtieran efectos legales.
El día 23.09.2005 (f. 296 al 299) la parte actora a través de apoderado promovió pruebas mediante escrito constante de cuatro folios.
En fecha 28.09.2005 (f. 300) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ con el carácter acreditado en autos, solicitó mediante diligencia que no se admitieran las pruebas promovidas por la parte demandada en lo que se refiere a las testimoniales y documentales.
En fecha 05.10.2005 (f. 301) se dictó auto indicando que las testimoniales promovidas cumplían a cabalidad con las exigencias del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y que en lo relacionado con las documentales promovidas se admitían salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 05.10.2005 (f. 302-304) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada comisionándose al Tribunal del Municipio Díaz de este Estado a los fines que se sirviera fijar día y hora para que los testigos promovidos en su oportunidad rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 05.10.2005 (f. 307 al 310) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora ordenándose oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y a la Municipalidad del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Dirección de Catastro a los fines de evacuarse la prueba de informes correspondiente.
El día 28.10.2005 (f. 318) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ con el carácter acreditado en autos, ratificó el rechazo e impugnación a todos y cada uno de los documentos acompañados por la codemandada a su escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 125-294; ratificó su alegato relacionado con la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas efectuada por los demandados según el cómputo efectuado por este Tribunal y las actuaciones que constan en autos; señaló asimismo que rechazaba e impugnaba el alegato de prescripción adquisitiva tanto en forma sustantiva como en forma adjetiva ya que la demanda tiene como objeto la reivindicación de un inmueble y la prescripción alegada al tener un procedimiento especial resulta inacumulable al procedimiento ordinario seguido.
El día 04.11.2005 (f. 321) el abogado LUIS VIVENES con el carácter acreditado en autos consignó escrito y de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil se le permita efectuar las posiciones hasta el momento de los informes de las partes para sentencia.
El día 10.11.05 (f. 323) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ G. con el carácter acreditado en autos mediante diligencia se opuso a la admisión del referido medio de prueba aduciendo que la promoción de la misma cercena el derecho de su representado en razón de que según lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil la absolución de las posiciones solo se aplica al apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 10.11.2005 (f. 2) se negó la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
Se agregó a los autos en fecha 16.11.2005 (f. 3-48) las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado contentivas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 21.11.2005 (f. 49-59) compareció el abogado LUIS VIVENES con el carácter acreditado en autos, y mediante escrito solicitó la nulidad absoluta del documento contenido en el asiento de registro conocido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el 25.11.1980, asentado bajo el N° 96, folios vuelto del 75 al 77, Protocolo Primero adicional 1, cuarto trimestre de ese año consignado junto con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 30.11.2005 (f. 60-61) se les aclaró a las partes que hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informe solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado no se procederá a fijar la oportunidad para informes. Cumpliéndose dicha exigencia en fecha 05.12.2005 (f. 62).
El día 07.12.2005 (f. 63) se les aclaró a las partes que a partir del 05.12.2005 exclusive comenzaba a correr el lapso para la presentación de informes.
El día 20.01.2006 (f. 64-69) el abogado JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA con el carácter acreditado en autos consignó escrito de informes constante de seis folios útiles a los fines que surtan efectos legales.
El día 20.01.2006 (f. 91 al 104) el abogado ADALBERTO VELÁSQUEZ con el carácter acreditado en autos consignó escrito de informes a objeto que el mismo surtiera sus efectos legales.
En fecha 02.02.2006 (f.105-106) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTÍERREZ con el carácter acreditado en los autos hizo observación a los informes de la contraparte.
En fecha 02.02.2006 (f. 117-119) se presentó el abogado LUIS VIVENES con el carácter acreditado en autos consignó en dos folios útiles escrito de observación a los informes.
El día 06.02.2006 (f. 120) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 03.06.2006 inclusive.
Por auto de fecha 03.04.2006 (f. 124) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días contados a partir de ese día exclusive contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Certificación (f. 6 y 7, marcada “A”) expedida en fecha 03.03.2005 por el Dr. PEDRO ALFREDO TORCAT NAVARRO, Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta donde deja constancia que bajo el N° 98, folios 78 al 80, Protocolo Primero Adicional 1, Cuarto Trimestre del año 1980 se encuentra inserto el documento privado reconocido en fecha 28.10.1980 por ante el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través del cual el ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR declaró que de acuerdo como consta en documento otorgado por él ante testigos en fecha 17.08.1960 construyó por cuenta y orden del señor JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA una casa tipo quinta con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de mosaico, compuesta de porche, sala de recibo, garaje, tres dormitorios, comedor, cocina y sala de baño ubicada en el Caserío Morales de la misma jurisdicción del Municipio Lárez y bajo los linderos siguientes: NORTE: terrenos de los Castañeda Rojas; SUR: su frente la calle Bolívar; ESTE: casa de los Castañeda Rojas; y OESTE: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández; que dicha casa tiene un costo incluyendo el pago de los materiales; que para su edificación que abarcó los materiales y mano de obra se gastó la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que fueron pagados totalmente por su propietario JOSE RAMON VILLARROEL; que la casa ocupa un espacio de terreno de once (11) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo el cual fue adquirido por el referido ciudadano JOSE RAMON VILLARROEL mediante compra que le hiciera originariamente a su madre señora MAXIMA CASTAÑEDA viuda de VILLARROEL según emerge del mediante documento otorgado ante testigos con fecha 10.10.1954 y posteriormente ratificado mediante documento de esa misma fecha, el cual se protocolizará previamente a éste.
El anterior documento mediante el cual se pretende probar la propiedad de un bien inmueble consistente en una casa, encuadra dentro de la categoría de documento privado a pesar de que éste fue reconocido por sus firmantes y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, en vista de que el mismo nació privado y jamás podrá convertirse en público, pues el hecho de su otorgamiento no modifica su carácter originario. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 26.05.2004 señaló:
“…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y alli se vierte lo que a él le interesa…(…)”

Bajo tales consideraciones, estima quien decide que dicho documento carece de valor probatorio para comprobar la propiedad sobre el inmueble antes descrito. Y ASI SE DECLARA.
2.- Certificación (f. 8 y 9, marcada “A-1) expedida en fecha 02.03.2005 por el Dr. PEDRO ALFREDO TORCAT NAVARRO, Registrador Civil e Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta donde deja constancia que bajo el N° 96, folios vto. del 75 al 77, Protocolo Primero Adicional 1, Cuarto Trimestre del año 1980 se encuentra inserto el documento privado reconocido en fecha 28.10.1980 por ante el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual la ciudadana MAXIMA CASTAÑEDA VIUDA DE VILLARROEL declaró que según como emerge del documento otorgado ante testigos con fecha 10.10.1954 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo señor JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA un solar constante de once (11) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, ubicado en el Caserío Morales, bajo los linderos siguientes: NORTE: terrenos de los Castañeda Rojas; SUR: su frente calle Bolívar; ESTE: casa de los Castañeda Rojas; y OESTE: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández; que dicha venta fue pactada por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) la cual recibió en esa oportunidad del comprador en moneda de uso legal en el país a su satisfacción; que el solar descrito y donde tiene construido una casa su propietario, que es su hijo JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA no tiene gravámenes y le había pertenecido por compra que hiciera a los ciudadanos ELIAS CASTAÑEDA ROJAS, MARIA CASTAÑEDA ROJAS DE GUZMAN, JOSE CASTAÑEDA ROJAS, LUIS FELIPE CASTAÑEDA, DANIEL CASTAÑEDA ROJAS, HIPOLITA SALAZAR CASTAÑEDA y JOSE SALAZAR CASTAÑEDA tal como se desprende del documento privado otorgado ante testigos de fecha noviembre de 1953. El anterior documento mediante el cual se pretende probar la propiedad de un bien inmueble consistente en un terreno, encuadra dentro de la categoría de documento privado a pesar de que éste fue reconocido por sus firmantes y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, en vista de que el mismo nació privado y jamás podrá convertirse en público, pues el hecho de su otorgamiento no modifica su carácter originario. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 26.05.2004 señaló:
“…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. (…)”

Bajo tales consideraciones, estima quien decide que dicho documento carece de valor probatorio para comprobar la propiedad sobre el inmueble antes descrito. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática (f.10 al 11) de sentencia dictada en fecha 03.07.1984 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la acción de Desocupación solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL contra el ciudadano LUIS MARÍA VILLARROEL CASTAÑEDA y en consecuencia la restitución del inmueble constituido por un solar constante de once metros (11 mts.) de frente por treinta y cinco metros (35 mts.) de fondo y la casa construida sobre el mismo ubicado en el caserío Morales, jurisdicción del Distrito Díaz comprendido dentro de los siguientes lindero: NORTE: terreno de los Castañeda Rojas; SUR: su frente, calle Bolívar; ESTE: casa también de los Castañeda Rojas; y OESTE: Casa y fondo de la Sucesión Marcano Hernández, a su propietario JOSÉ RAMÓN VILLARROEL. Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia fotostática (f.12-37) del expediente signado con el N° 5595, relacionado con el juicio que por Invalidación del juicio de Desocupación (exp. 4489) interpuesto por los ciudadanos LUIS MARÍA VILLARROEL CASTAÑEDA y VESTALIA MARÍA VELÁSQUEZ DE VILLARROEL en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL. Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
5.- Prueba de informes (f. 322) evacuada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz, Dirección de Catastro Municipal en fecha 03.11.2005, según comunicación N° SJB-DC-001-055-05, de donde se infiere que se elaboró notificación de cobro dirigida al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL, C.I. N° 465.382 cuyo inmueble esta inscrito en Catastro con el N° 0559 ya que el mismo estaba insolvente desde el año 1981, esto según oficio N° 026 de fecha 05.08.2005. En la misma fecha se cancelaron los impuestos Catastrales según recibos Nros. 14273-14274, correspondientes a los años 1982 – 2005 emitiendo solvencia cuyo N° es 1138. En fecha 09.08.2005 se le hizo entrega al contribuyente de una Ficha de Inscripción Catastral signada con el N° 56-05. A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la solvencia catastral del inmueble inscrito en catastro con el N° 0559 por el periodo 1982 – 2005 y que al contribuyente se le entregó una ficha de inscripción catastral signada con el N° 56-05. Y ASI SE DECLARA.
6.- Prueba de informes (f. 62 de la segunda pieza) evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se informó que por ante ese Tribunal había cursado demanda instaurada por JOSÉ RAMÓN VILLARROEL CASTAÑEDA en contra de LUIS MARÍA VILLARROEL CASTAÑEDA y VESTALIA VELÁSQUEZ DE VILLARROEL (exp. 4489) el cual fue acumulado al expediente 5595 en donde cursa sentencia de fecha 03.11.1984, que declaró con lugar la acción de desocupación solicitada; que había cursado el expediente 5595 instaurado por los ciudadanos LUIS MARÍA VILLARROEL CASTAÑEDA y VESTALIA VELÁSQUEZ DE VILLARROEL contra JOSÉ RAMÓN VILLARROEL CASTAÑEDA por invalidación del juicio de desocupación cursante al expediente N° 4489-83 y admitido en fecha 13.03.1985; que dicho expediente fue remitido al Registro Principal del Estado Nueva Esparta mediante oficio N° 0970-608 de fecha 27.08.1998, bajo el legajo N° 86, Pág. 1, y cursaba para el año 1987 ante ese Tribunal. A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
7.- Copia certificada (f. 70 al 90 de la segunda pieza) expedida en fecha 16.01.2006 por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las actas de los expedientes Nros. 5595 y 4489 de las cuales se infiere que en fecha 25.01.1983 el abogado PEDRO JOSE VASQUEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE RAMON VILLARROEL interpuso por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda en contra del ciudadano LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA la cual tenía por objeto la desocupación de un inmueble constituido por un solar constante de once metros (11 mts.) de frente por treinta y cinco metros (35 mts.) hacia el fondo, y una casa construida sobre el mismo solar, ubicado en el Caserío Morales, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Díaz y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: terreno de los Castañedas Rojas; SUR: su frente, calle Bolívar; ESTE: casa también de los Castañedas Rojas; y OESTE: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández, cuyo inmueble fue adquirido así: el solar por habérselo comprado a MAXIMA CASTAÑEDA DE VILLARROEL según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta el día 25.11.1980, anotado bajo el N° 96, folios 75, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional correspondiente a dicho año y la casa por haberla construido a sus propias expensas; que el mencionado Juzgado en fecha 03.07.1984 declaró con lugar la demanda interpuesta ordenando que se hiciera la debida restitución del inmueble plenamente identificado en el libelo de la demanda a su propietario JOSE RAMON VILLARROEL; que por auto de fecha 28.02.1985 se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la practica de la ejecución de la sentencia; que llegada la oportunidad para la practica de la ejecución de la sentencia el Tribunal restituyó la propiedad del inmueble al ciudadano JOSE VILLARROEL siendo recibido conforme por el abogado PEDRO JOSE VASQUEZ MARCANO en su carácter de apoderado judicial y siéndole concedido un plazo al ciudadano LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA para que desocupara el inmueble libre de bienes de su propiedad por encontrarse mal de salud; que en fecha 11.03.1985 fue presentada demanda de invalidación por el abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA y VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL en contra del ciudadano JOSE RAMON VILLARROEL la cual tiene por objeto se deje sin efecto la sentencia dictada en el expediente N° 4489 y la cual fue admitida por auto de fecha 13.03.1985. El anterior documento no encuadra dentro de la categoría de los documento públicos o auténticos y por lo tanto, debió ser promovido dentro de la oportunidad probatoria contemplada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y no en la etapa de informes como ocurrió en este caso y por lo tanto, al considerar que el mismo fue traído al proceso en forma extemporánea se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA.-
Se hace especial referencia que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante, luego de precluida la oportunidad contemplada en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre ese particular.
1.- Originales (f. 125-129) de facturas Nros. 2435727, 1826332, 0823821 y 2128579 y recibo sustitutivo N° 01170 expedidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL por concepto de pago del servicio de agua correspondiente a la deuda registrada hasta el mes de diciembre del año 1980 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1981, noviembre y diciembre de 1983, septiembre y octubre de 1983, enero y febrero de 1984, agosto, octubre y diciembre de 1984 y febrero, abril y junio de 1985 relacionadas con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. A los anteriores documentos que emanan de un organismo público se les atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
2.- Originales (f. 130-136) de facturas Nros. 1248617, 147844, 0933865, 0337954, 0356118 y 0747535 y copia al carbón de recibo sustitutivo N° 08375 expedidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL por concepto de pago del servicio de agua correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1984, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1985, abril, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1986 relacionadas con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. A los anteriores documentos que emanan de un organismo público se les atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
3.- Originales (f. 137-141) de facturas Nros. 0897171, 0549475, 1044281, 0311568 y original del recibo sustitutivo N° 12888 expedidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL por concepto de pago del servicio de agua correspondiente a los meses de enero y febrero de 1986, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1987 relacionadas con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. A los anteriores documentos que emanan de un organismo público se les atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
4.- Originales (f. 142-147) de facturas Nros. 0716792, 1727708, 0167133, 1178284 y 1185713 expedidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) y original del recibo sustitutivo N° 25190 emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe Nueva Esparta a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL por concepto de pago del servicio de agua correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1988 y junio, agosto y octubre de 1993 relacionadas con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. A los anteriores documentos que emanan de un organismo público se les atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
5.- Original (f.148) de factura sustitutiva emitida por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe, Sucursal Nueva Esparta, Acueducto San Juan Bautista en fecha 11.12.1998 signada con el N° 002606 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL por la suma de Bs. 20.152,00 por concepto de cancelación mensual del servicio de agua desde el 30 de agosto de 1997 hasta el 30 de abril de 1998 relacionada con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
6.- Comprobante de caja N° 1748037 (f. 149) correspondiente al número de cuenta 00030202313500 emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, Sucursal Nueva Esparta en fecha 21.10.2002 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL a través del cual consta que fue cancelado el servicio de agua correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2002 por la suma de Bs. 41.162,00 relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
7.- Original de estado de cuenta (f.150) expedido por HIDROCARIBE C.A. Nueva Esparta en fecha 24.01.2003 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL correspondiente al número de cuenta 00030202313500 relacionada con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista el cual adeuda la suma de Bs. 11.250,00 por concepto del servicio de agua y en el cual aparece en su parte inferior un sello húmedo en el que se lee: “AVISO DE CORTE HIDROCARIBE, C.A. Nueva Esparta. Sírvase cancelar el importe de la deuda indicada antes de las próximas 72 horas en nuestras Oficinas de Recaudación”. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar la deuda del servicio de agua. Y ASI SE DECLARA.
8.- Comprobante de caja N° 1762942 (f. 151) correspondiente al número de cuenta 00030202313500 (f. 151) emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, Sucursal Nueva Esparta en fecha 05.11.2003 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL a través del cual consta que fue cancelado el servicio de agua correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2003 por la suma de Bs. 18.430,00 relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
9.- Comprobante de caja N° 1764428 (f. 152) correspondiente al número de cuenta 00030202313500 emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, Sucursal Nueva Esparta en fecha 04.02.2004 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL a través del cual consta que fue cancelado el servicio de agua correspondiente a los meses de enero y febrero del 2004 y noviembre y diciembre del 2003 por la suma de Bs. 28.360,00 relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
10.- Comprobante de caja N° 3125748 (f. 153) correspondiente al número de cuenta 00030202313500 emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, Sucursal Nueva Esparta en fecha 15.12.2004 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL a través del cual consta que fue cancelado el servicio de agua correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 por la suma de Bs. 24.775,00 relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
11.- Comprobante de caja N° 2252320 (f. 154) correspondiente al número de cuenta 00030202313500 emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, Sucursal Nueva Esparta en fecha 19.07.2004 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL a través del cual consta que fue cancelado el servicio de agua correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2004 por la suma de Bs. 24.465,00 relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
12.- Comprobante de caja N° 1746932 (f. 155) correspondiente al número de cuenta 00030202313500 emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, Sucursal Nueva Esparta en fecha 28.04.2004 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL a través del cual consta que fue cancelado el servicio de agua correspondiente a los meses de marzo y abril del 2004 por la suma de Bs. 14.180,00 relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
13.- Comprobante de caja N° 3296052 (f. 156) correspondiente al número de cuenta 00030202313500 emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, Sucursal Nueva Esparta en fecha 28.07.2005 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL a través del cual consta que fue cancelado el servicio de agua correspondiente al mes de julio del 2005 por la suma de Bs. 8.155,00 relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por el periodo indicado. Y ASI SE DECLARA.
14.- Comprobante de caja N° 3295137 (f. 157) correspondiente al número de cuenta 00030202313500 emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven, Sucursal Nueva Esparta en fecha 28.06.2005 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL a través del cual consta que fue cancelado el servicio de agua correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del 2005 por la suma de Bs. 24.465,00 relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por los periodos indicados. Y ASI SE DECLARA.
15.- Comprobante de caja N° 3296219 (f. 158) correspondiente al número de cuenta 00030202313500 emitido por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe filial de Hidroven. Sucursal Nueva Esparta en fecha 02.08.2005 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL a través del cual consta que fue cancelado el servicio de agua correspondiente al mes de agosto del 2005 por la suma de Bs. 8.155,00 relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar el pago del servicio de agua por el periodo indicado. Y ASI SE DECLARA.
16.- Constancia de solvencia (f. 159) emitida en fecha 02.08.2005 por la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE filial de HIDROVEN a través de la cual la administración de esa empresa hace constar que el inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista propiedad de LUIS VILLARROEL registrado en sus archivos con el número de cuenta 000202313500 se encuentra solvente con el servicio de agua hasta esa fecha. Al anterior documento que emana de un organismo público se le atribuye valor probatorio para demostrar la solvencia en el pago del servicio de agua. Y ASI SE DECLARA.
17.- Originales de facturas (f. 160-182) emitidas en fecha 29.12.1983, 28.12.1984, 29.10.1984, 30.06.1986, 23.12.1987, 26.10.1987, 26.08.1987, 27.04.1987, 25.02.1987, 24.02.1989, 22.12.1989, 24.08.1990, 25.06.1990, 26.08.1991, 24.04.1991, 28.10.1993, 26.12.1994, 27.06.1994, 25.10.1995 y 22.02.1995 por la empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano CADAFE a nombre de la ciudadana VESTALIA DE VILLARROEL correspondiente al pago por concepto del servicio de electricidad relacionada con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. A los anteriores documentos se les atribuye valor probatorio para demostrar el pago por concepto del servicio de electricidad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Y ASI SE DECLARA.
18.- Original de factura N° 2973752 (f. 183) emitida en fecha 28.10.1998 por la empresa SENECA a nombre de la ciudadana VESTALIA DE VILLARROEL correspondiente al pago por concepto del servicio de electricidad relacionada con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
19.- Originales de facturas Nros. 629468 y 1026157 (f. 184 y 186) emitidas en fecha 29.10.1999 y 29.03.2000 a nombre de la ciudadana VESTALIA DE VILLARROEL correspondiente al pago por concepto del servicio de electricidad relacionada con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
20.- Originales de facturas Nros. 730104232, 11110189522, 000000846986, 000000628250, 000000521298, 000000302675, 000002172390, 000002060201, 000001839126, 000001617741, 000001396976, 000001176091, 000002287795, 000002855337 y 000002969314 (f. 185, 188, 189 al 200, 203 y 204) expedidas por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL por concepto de pago del servicio de electricidad correspondiente a los meses de julio del 2000, noviembre del 2001, julio, septiembre, octubre y diciembre del 2003, marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre del 2004, enero, junio y julio del 2005 relacionadas con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
21.- Original de factura (f. 187) expedida por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) en fecha 30.11.2001 a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL por concepto de intereses de pago vencido sin IVA – 09-2001 s/1716,91 por Bs. 25,30 relacionada con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
22.- Copia de las facturas Nros. 000002623309 y 000002739892 (f. 201 y 202) expedidas por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) a nombre del ciudadano LUIS VILLARROEL por concepto de pago del servicio de electricidad correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2005 relacionadas con un inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
23.- Original (f. 205) de solvencia expedida en fecha 25.05.2005 por la ciudadana MARY RIVAS, gerente comercial oficina Juangriego de la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) a través de la cual se certifica que de acuerdo a sus registros el suministro 3001709 a nombre de LUIS VILLARROEL CASTAÑEDA ubicado en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista no tiene deuda por concepto de facturas de servicio eléctrico, siendo su última factura cancelada la correspondiente al periodo 05/2005 medidor N° 04106447 lectura 916 tomada el 18.05.2005. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
24.- Copias al carbón (f. 206 al 229) de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la ciudadana VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL recibidas por el Ministerio de Hacienda en los años 1968, 1969, 1970, 1971, 1975, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988 en las cuales se extrae que la dirección suministrada por la referida ciudadana es calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. A los anteriores documentos se les otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esas oportunidades indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
25.- Copia al carbón (f. 230) del oficio N° DC-512000-42 enviado en fecha 26.03.1985 por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación sede administrativa a la ciudadana VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL, Núcleo Escolar Rural 63, Las Hernández, Estado Nueva Esparta a través del cual se le informa que ese Instituto le ha concedido cuatro créditos personales el primero de ellos el día 10.11.1966 por 24 cuotas por la cantidad de Bs. 8.880,00, el segundo el 03.09.1969 por 24 cuotas por la cantidad de Bs. 4.920,00, el tercero el 15.01.1975 por 36 cuotas por la cantidad de Bs. 6.120,00 y el último el 12.12.1979 por 36 cuotas por la cantidad de 9.720,00. Al anterior documento se le niega valor probatorio toda vez que el mismo nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
26.- Copia fotostática (f. 231) de la planilla titulada CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S. elaborada el día 07.04.1983 por el ciudadano ALCIDES YEGUEZ, Jefe de la Zona Educativa del Estado Sucre, Ministerio de Educación en la cual aparecen como datos del asegurado los relacionados con la ciudadana VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL siendo su dirección calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
27.- Copia fotostática (f. 232) de la planilla titulada CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S. elaborada el día 05.02.1988 por el ciudadano PEDRO CELESTINO SUAREZ, Jefe de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, Ministerio de Educación en la cual aparecen como datos del asegurado los relacionados con la ciudadana VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL siendo su dirección calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
28.- Copia al carbón (f. 233) de la planilla ACTA DE INSPECCION del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero N° 149493 elaborada el día 03.08.1988 por el Inspector JOSE LUIS GALINDO en la cual aparecen como datos del patrono o razón o denominación social los relacionados con la ciudadana VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL siendo la dirección de la empresa calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
29.- Copia al carbón (f. 234) de la planilla titulada CEDULA DEL ASEGURADO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual aparece como nombre del patrono o razón VELASQUEZ DE V., VESTALIA M., como fecha de ingreso a la empresa de la ciudadana antes mencionada el 02.11.1987 y como domicilio calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
30.- Copia al carbón (f. 235) de la planilla titulada CEDULA DEL PATRONO O EMPRESA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual aparece como nombre del patrono o razón social VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL, como fecha de inscripción agosto del año 1988 y como dirección de la empresa calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
31.- Copia al carbón (f. 236) de la planilla titulada SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborada en el mes de julio del año 1992 en la cual aparece como datos del asegurado causante VESTALIA M. VELASQUEZ DE V. y como dirección calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
32.- Copia al carbón (f. 237) de la planilla titulada SOLICITUD DE CONTINUACION FACULTATIVA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborada en el mes de marzo del año 1988 en la cual aparece como datos del solicitante VESTALIA VELASQUEZ y como dirección calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
33.- Copia al carbón (f. 238) de la planilla titulada PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibida el 10.09.1992 en la cual aparece como razón social de la empresa o nombre del patrono VELASQUEZ DE V. VESTALIA y como nombre del asegurado VELASQUEZ DE V. VESTALIA M. con fecha de ingreso el 02.11.1987 y con fecha de retiro el 23.07.1992. Al anterior documento se le niega valor probatorio toda vez que el mismo nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
34.- Originales (f. 239 al 288) de las facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de vencimiento 09.01.1989, 09.12.1988, 10.11.1988, 19.10.1988, 26.01.1990, 15.15.1989, 17.11.1989, 13.10.1989, 12.09.1989, 11.07.1989, 14.08.1989, 19.06.1989, 16.05.1989, 17.04.1989, 14.03.1989, 13.02.1989, 28.01.1990, 24.12.1990, 19.11.1990, 15.10.1990, 17.09.1990, 13.08.1990, 09.07.1990, 11.06.1990, 14.05.1990, 11.04.1990, 19.03.1990, 28.02.1990, 27.01.1992, 30.12.1991, 29.11.1991, 28.10.1991, 30.09.1991, 26.08.1991, 27.07.1991, 24.06.1991, 27.05.1991, 29.04.1991, 25.03.1991, 28.02.1991, 24.02.1992, 30.03.1992, 27.04.1992, 25.05.1992, 30.06.1992, 30.07.1992, 30.08.1992, 19.09.1992, 27.10.1992 y 06.11.1992 a nombre de la ciudadana VESTALIA VELASQUEZ DE V. domiciliada en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista. A los anteriores documentos se les otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
35.- Copia al carbón (f. 289) del permiso de circulación N° A-097014 expedido en fecha 21.11.1974 por la Dirección del Transito Terrestre, Ministerio de Comunicaciones a nombre de la ciudadana VESTALIA DE VILLARROEL domiciliada en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta propietaria del vehículo clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, marca FORD, modelo 1972, color AZUL, serial carrocería AJ91MM29171, placa anterior 90-0-09924. Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
36.- Copia al carbón (f. 290) del recibo de la planilla titulada REGISTRO DEL VEHICULO N° A-14276980 expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la ciudadana VESTALIA DE VILLARROEL domiciliada en la calle Bolívar, N° 39, San Juan, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta propietaria del vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca ford, año 1972, serial carrocería AJ91MM2971, color champan. Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
37.- Original (f. 291) del documento expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la ciudadana VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL domiciliada en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta propietaria del vehículo marca FORD, modelo MAVERICK, año 72, color BEIGE, serial carrocería AJ91MM29171, serial motor 6 CIL, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR cuyo documento es valido únicamente para renovación y no vale para traspasos u otros tramites, con fecha de vencimiento 05.03.1991. Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ VILLARROEL en esa oportunidad indicó que su dirección es: Calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.
38.- Original (f. 292) del informe medico elaborado por la Dra. MORELA ROJAS DE RIOS, Medico Cirujano L.U.Z. mediante la cual hace constar que ha sido medico de cabecera del señor LUIS MARIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 1.328.009 desde hace 20 años por motivos del mismo domicilio y que el paciente de 72 años ha presentado los siguientes diagnósticos: síndrome asmático, fx en tobillo izquierdo (1983) posteriormente infectada y tratada, fx de cadera izquierda hace 12 años y que ambas fueron quirúrgicamente tratadas, fx de fémur derecho hace 3 años sin traumatismo demostrable, que no fue quirúrgica y que el paciente presenta osteoporosis con el riesgo de fx futuras y que asimismo, como consecuencia de dichos trastornos presenta invalidez absoluta. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a este juicio, que debió ser objeto de ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante declaración testimonial por la persona que aparece suscribiéndolo. Y ASI SE DECLARA.
39.- Originales (f. 293 y 294) de las facturas emitidas el 18.04.1996 por JOSE E. HERRERA a nombre del ciudadano EFIGENIO VELASQUEZ por concepto de materiales de construcción y galón de pintura. El anterior documento no se le atribuye valor probatorio al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a este juicio, que debió ser objeto de ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante declaración testimonial por la persona que las emitió. Y ASI SE DECLARA.
40.- Testimoniales.-
a.- Declaración de la ciudadana CARMEN DIAZ SALAZAR evacuada el día 27.10.2005 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien contestó que conocía de vista y trato a la señora VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y al señor LUIS MARIA VILLARROEL; que sabía y le constaba que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, N° 39 del Caserío Morales, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo, con terrenos de los Castañedas; SUR: que es su frente, con la calle Bolívar; ESTE: con solar de la familia Castañeda; y OESTE: con casa de la familia Marcano y que tiene un área de once metros de frente por treinta y cinco metros de largo (11x35 mts.); que conocía de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al señor JOSE RAMON VILLARROEL; que sabía y le constaba que en el solar del terreno ubicado al lado de la casa N° 41 de la calle Bolívar de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta cuando la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL se mudó a vivir a la casa N° 41 con su esposo ya existía una casa de bloques, techo de platabanda, sala, porche, dos dormitorios y los trabajos de construcción fueron empezados por JESUS ANTONIO SALAZAR; que sabía y le constaba que la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL ocupó la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista desde 1963 hasta 1966 solo para dormir en la noche con su esposo LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA porque solo tenía un (1) cuarto ya que se acordaba de ello en virtud de que buscaba agua en una pila que estaba allí; que sabía que la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL solicitó en diversas oportunidades préstamo de dinero al Ipasme cuando prestaba sus servicios como educadora en el Ministerio de Educación y a particulares para realizar pagos a JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA y a la vez de terminar de construir el inmueble en la calle Bolívar, N° 39, San Juan Bautista; que sabía que JOSE RAMON VILLARROEL no les otorgó recibo por los pagos efectuados, ni los documentos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista a pesar de habérselos ofrecido en varias oportunidades porque en una oportunidad ella consultó con su papá para un préstamo que iba a hacer en el Ipasme y él les dijo que no tenía el documento; que sabía que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ se mudaron definitivamente para la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista fue a partir de 1967 cuando el señor ANTONIO GONZALEZ terminó la construcción y le construyó un dormitorio más, la sala de baños, la cocina, platabanda del garaje y de los ambientes que él construyó y le puso mosaico a todo el piso de la casa; que sabía y le constaba que los ciudadanos VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA desde hace mas de veinte (20) años ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa N° 39 de la calle Bolívar es legitima, es decir en forma pública o esa a la vista de todas las personas, pacifica, es decir sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, continua es decir nunca se han separado de él, permanentemente han estado y están en el antes deslindado terreno y en su bienhechuria no interrumpida, o sea, sin dejar de realizar actos voluntarios en el deslindado terreno y la casa que lo ocupa, no equivoca es decir sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio y no en concepto distinto del de únicos propietarios de los derechos de posesión o tenencias y propiedad de la ya identificada porción de terreno y casa claramente excluyente de cualquier otra persona o personas y con animo de exclusivos propietarios de las arriba descritas bienhechurias construidas sobre el predeterminado terreno su pertenencia y propiedad, poseido por ellos en su totalidad como propios y de nadie mas, es decir toda una vida viviendo allí; que sabía y le constaba que solamente sus personas o personas contratadas por ellos, por VESTALIA O LUIS MARIA VILLARROEL realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra, siendo los únicos responsables de sus cargas y beneficios; que sabía y le constaba que las plantas que están en la casa N° 39 de la calle Bolívar las sembró VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL; que sabía y le constaba que JOSE RAMON VILLARROEL no ha hecho acto de presencia en la porción de terreno ni en la casa sobre él construida distinguida con el N° 39 ubicada en la calle Bolívar de San Juan Bautista en más de veinte (20) años, ya que tiene años que no lo ve, ni siquiera a visitado al hermano que está invalido y que no ha estado por esa calle y que le consta lo dicho en virtud de que toda su viva ha vivido en esa calle, vecina de la señora VESTALIA desde que tiene uso de razón.
Al momento de ser repreguntada contestó que no sabía que por ante Tribunales del Estado Nueva Esparta el señor JOSE RAMON VILLARROEL y los esposos VILLARROEL VELASQUEZ han tenido juicios relacionados con la ocupación del inmueble N° 39 de la calle Bolívar; que jamás durante ningún lapso de tiempo en los últimos veinte años se ha ausentado de la población de San Juan Bautista; que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ se mudaron para la casa N° 39 a partir del año 1967 porque ellos vivían primero con la mamá del señor LUIS VILLARROEL y después que el señor ANTONIO GONZALEZ le terminó la casa ellos se mudaron definitivamente; que le constaba que JOSE RAMON VILLARROEL no otorgó recibo por pagos efectuados por la señora VESTALIA DE VILLARROEL ya que eso se comentaba, lo sabían en su casa, los vecinos, que la señora VESTALIA venía de Cumana a pagarle al señor JOSE RAMON la plata de la casa pero en ningún momento le entregaba recibos y que el concepto de los pagos eran por todas las bienhechurias que se le hicieron a la casa.
A la anterior declaración en aplicación de las reglas de la sana critica no se le otorga valor probatorio en razón de que del análisis de su contenido se extrae que las preguntas que fueron formuladas por el promovente llevaban implícitas las respuestas y que asimismo, la deponente en la mayoría de las mismas se limitó a responder en forma asertiva lo cual genera ciertas dudas sobre la veracidad de lo afirmado por la testigo.
Bajo tales apreciaciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio a la anterior declaración. Y ASI SE DECLARA.
b.- Declaración de la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ DE MARCANO evacuada el día 27.10.2005 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien contestó que conocía de vista y trato a la señora VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y al señor LUIS MARIA VILLARROEL; que sabía y le constaba que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, N° 39 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo, con terrenos de los Castañeda; SUR: que es su frente, con la calle Bolívar; ESTE: con solar de la familia Castañeda; y OESTE: con casa de la familia Marcano, y tiene un área de once metros de frente por treinta y cinco metros de largo (11x35 mts.); que conocía de vista, trato y comunicación al señor JOSE RAMON VILLARROEL desde hace mucho tiempo; que sabía y le constaba que en el solar del terreno ubicado al lado de la casa N° 41 de la calle Bolívar de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta cuando la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL se mudó a vivir a la casa N° 41 con su esposo, ya existía una casa de bloques, techo de platabanda, sala, porche, dos dormitorios y los trabajos de construcción fueron empezados por JESUS ANTONIO SALAZAR; que sabía y le constaba que la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL ocupó la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista desde 1963 hasta 1966 solo para dormir en la noche con su esposo LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA porque solo tenia un (1) cuarto; que sabía y le constaba que la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL solicitó en diversas oportunidades préstamo de dinero al Ipasme cuando prestaba sus servicios como educadora en el Ministerio de Educación y a particulares para realizar pagos a JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA y a la vez de terminar de construir el inmueble en la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista; que sabía y le constaba que JOSE RAMON VILLARROEL no les otorgó recibo por los pagos efectuados, ni los documentos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista a pesar de habérselos ofrecido en varias oportunidades; que sabía y le constaba que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ se mudaron definitivamente para la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista a partir de 1967 cuando el señor ANTONIO GONZALEZ terminó la construcción y le construyó un dormitorio más, la sala de baños, la cocina, platabanda del garaje y de los ambientes que él construyó y le puso mosaico a todo el piso de la casa; que sabía y le constaba que desde hace mas de veinte (20) años la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y el señor LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa N° 39 de la calle Bolívar es legitima, es decir en forma pública o sea a la vista de todas las personas, pacifica es decir sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, continua es decir nunca se han separado de él, permanente ya que han estado y están en el antes deslindado terreno y en su bienhechuria, no interrumpida o sea sin dejar de realizar actos voluntarios en el deslindado terreno y la casa que lo ocupa, no equivoca es decir sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio y no en concepto distinto del de únicos propietarios de los derechos de posesión o tenencias y propiedad de la ya identificada porción de terreno y casa claramente excluyente de cualquier otra persona o personas y con animo de exclusivos propietarios de las arriba descritas bienhechurias construidas sobre el predeterminado terreno su pertenencia y propiedad, poseido por ellos en su totalidad como propios y de nadie más, ya que toda la vida los ha visto viviendo allí en esa casa; que sabía y le constaba que solamente sus personas o personas contratadas por ellos, por VESTALIA o LUIS MARIA VILLARROEL realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra, siendo los únicos responsables de sus cargas y beneficios, ya que ellos siempre han estado viviendo allí; que sabía y le constaba que las plantas que están en la casa N° 39 de la calle Bolívar las sembró VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y que le constaba lo dicho porque ha nacido en ese pueblo, se ha criado, ha vivido y ha oido y visto todos esos comentarios a que hacen referencia.
Al momento de ser repreguntada contestó que la señora VESTALIA DE VILLARROEL solicitó préstamo para pagar al señor JOSE RAMON VILLARROEL porque cuando trabajaban solicitaron prestamos al Instituto Ipasme y se los facilitaba y ella manifestaba que era para utilizarlo en la vivienda; que tenía conocimiento que en dicha casa N° 39 de la calle Bolívar estaban viviendo la señora VESTALIA y su esposo; que fue a declarar porque la metieron como testigo; que la señora VESTALIA DE VILLARROEL le manifestó que fuera a declarar y que no tenía conocimiento de las discusiones del señor JOSE RAMON VILLARROEL con los esposos VILLARROEL VELASQUEZ a cerca de la ocupación de la referida casa N° 39, ya que no sabía de tales juicios.
A la anterior declaración en aplicación de las reglas de la sana critica no se le otorga valor probatorio en razón de que del análisis de su contenido se extrae que las preguntas que fueron formuladas por el promovente llevaban implícitas las respuestas y que asimismo, la deponente en la mayoría de las mismas se limitó a responder en forma asertiva lo cual genera ciertas dudas sobre la veracidad de lo afirmado por la testigo.
Bajo tales apreciaciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio a la anterior declaración. Y ASI SE DECLARA.
c.- Declaración de la ciudadana ROSA ZABALA evacuada el día 27.10.2005 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien contestó que conocía de vista y trato a la señora VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y al señor LUIS MARIA VILLARROEL; que sabía y le constaba que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, N° 39 del Caserío Morales, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su fondo, con terrenos de los Castañedas; SUR: que es su frente, con la calle Bolívar; ESTE: con solar de la familia Castañeda; y OESTE: con casa de la familia Marcano y tiene un área de once metros de frente por treinta y cinco metros de largo (11x35 mts.); que conocía de vista, trato y comunicación al señor JOSE RAMON VILLARROEL desde hace mucho tiempo; que sabía y le constaba que en el solar del terreno ubicado al lado de la casa N° 41 de la calle Bolívar de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta cuando la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL se mudó a vivir a la casa N° 41 con su esposo ya existía una casa de bloques, techo de platabanda, sala, porche, dos dormitorios y los trabajos de construcción fueron empezados por JESUS ANTONIO SALAZAR; que sabía y le constaba que la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL ocupó la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista desde 1963 hasta 1966 solo para dormir en la noche con su esposo LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA porque solo tenía terminado un (1) cuarto; que sabía y le constaba que la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL solicitó en diversas oportunidades préstamo de dinero al Ipasme cuando prestaba sus servicios como educadora en el Ministerio de Educación y a particulares para realizar pagos a JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA y a la vez de terminar de construir el inmueble en la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista; que JOSE RAMON VILLARROEL no les otorgó recibo por los pagos efectuados, ni los documentos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista a pesar de habérselos ofrecido en varias oportunidades; que sabía y le constaba que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ se mudaron definitivamente para la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista a partir de 1967 cuando el señor ANTONIO GONZALEZ terminó la construcción y le construyó un dormitorio más, la sala de baño, la cocina, platabanda del garaje y de los ambientes que el construyó, y le puso mosaico a todo el piso de la casa; que sabía y le constaba que desde hace mas de veinte (20) años la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y el señor LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa N° 39 de la calle Bolívar es legitima, es decir en forma pública o sea a la vista de todas las personas, pacifica es decir sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, continua es decir nunca se han separado de el, permanentemente han estado y están en el antes deslindado terreno y en su bienhechuria, no interrumpida o sea sin dejar de realizar actos voluntarios en el deslindado terreno y la casa que lo ocupa, no equivoca es decir sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio y no en concepto distinto del de únicos propietarios de los derechos de posesión o tenencias y propiedad de la ya identificada porción de terreno y casa claramente excluyente de cualquier otra persona o personas y con animo de exclusivos propietarios de las arriba descritas bienhechurias construidas sobre el predeterminado terreno su pertenencia y propiedad, poseido por ellos en su totalidad como propios y de nadie mas; que sabía y le constaba que solamente sus personas o personas contratadas por ellos, por VESTALIA o LUIS MARIA VILLARROEL realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra, siendo los únicos responsables de sus cargas y beneficios; que le constaba que las plantas que están en la casa N° 39 de la calle Bolívar las sembró VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL; que le constaba que JOSE RAMON VILLARROEL no ha hecho acto de presencia en la porción de terreno ni en la casa sobre el construida distinguida con el N° 39 ubicada en la calle Bolívar de San Juan Bautista en veinte (20) años; que le constaba que el señor FEDERICO AGUILERA fue el que construyó las paredes de lo que hoy es el comedor de la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista y que le consta lo dicho porque son del mismo pueblo, vecinos.
Al momento de ser repreguntada contestó que no tenía ningún tipo de amistad con los esposos VILLARROEL VELASQUEZ y que hacía tantos años del hecho de que el ciudadano JOSE RAMON VILLARROEL no otorgó recibo por los pagos efectuados ni los documentos de propiedad del inmueble.
A la anterior declaración en aplicación de las reglas de la sana critica no se le otorga valor probatorio en razón de que del análisis de su contenido se extrae que las preguntas que fueron formuladas por el promovente llevaban implícitas las respuestas y que asimismo, la deponente en la mayoría de las mismas se limitó a responder en forma asertiva lo cual genera ciertas dudas sobre la veracidad de lo afirmado por la testigo.
Bajo tales apreciaciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio a la anterior declaración. Y ASI SE DECLARA.
d.- Declaración del ciudadano FRANCISCO HERRERA MARCANO evacuada el día 02.11.2005 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien contestó que conocía de vista y trato a la señora VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y al señor LUIS MARIA VILLARROEL; que le constaba que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista desde hace mucho tiempo, casa que tiene una superficie aproximada de once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo y esta alinderada así: NORTE: su fondo, con terrenos de los Castañedas; SUR: su frente, con la calle Bolívar; ESTE: con solar de la familia Castañeda y; OESTE: con casa de la familia Marcano; que conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSE RAMON VILLARROEL desde hace mucho tiempo; que sabía y le constaba que la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y el señor LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA vivían para el año 1959 en la calle Bolívar, N° 41 de la población de San Juan Bautista, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en la casa de habitación de la señora MAXIMA CASTAÑEDA DE VILLARROEL, madre de LUIS MARIA y JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA; que sabía y le constaba que en el solar o terreno ubicado al lado de la casa N° 41 de la calle Bolívar de San Juan Bautista cuando la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL se mudó a vivir en esa casa N° 41 con su esposo, ya existía una casa que se estaba construyendo en el terreno del lado con bloques de cemento, techo de platabanda, sala, porche, 2 dormitorios, y los trabajos de construcción fueron empezados por JESUS ANTONIO SALAZAR, ya que es vecino de esa propiedad y tiene viviendo ahí 55 años y le consta que la señora VESTALIA vivía en la casa N° 41 y al lado se efectuaba una construcción y el albañil que estaba haciendo la obra era JESUS ANTONIO SALAZAR; que sabía y le constaba que JOSE RAMON VILLARROEL le había vendido el terreno de la casa que todavía no estaba terminada de construir a la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL dándole facilidades para que la cancelara y la terminara de construir, ya que eso lo supo porque en conversación con EFIGENIO VELASQUEZ, el papá de la señora VESTALIA le manifestó que ella le había comprado la casa con facilidades de pago en la construcción que había y que en una oportunidad para ella satisfacer el pago de las cuotas su papá le facilitó un dinero para que pagara esas cuotas; que el papá de VESTALIA le comentó que ella le había comprado la casa a JOSE RAMON VILLARROEL; que su papá le prestó dinero a VESTALIA para realizar pagos a JOSE RAMON VILLARROEL y a la vez terminar de construir el inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista; que sabía y le constaba que JOSE RAMON VILLARROEL no le otorgó recibos por los pagos efectuados ni los documentos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista a pesar de habérselos ofrecidos en varias oportunidades, ya que ellos se sentían defraudados en virtud de que se los ofreció y no se los dio; que sabía y le constaba que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ se mudaron definitivamente para la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista a partir del año 1967 cuando el señor ANTONIO GONZALEZ le construyó un dormitorio más, la cocina, sala de baño, platabanda de estos ambientes y del garaje y le colocó mosaico a todo el piso de la casa; que sabía y le constaba que los bloques utilizados en la construcción de la cocina, el baño y el tercer cuarto eran de arcilla; que sabía y le constaba que desde hace mas de veinte (20) años la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y el señor LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa N° 39 de la calle Bolívar es legitima es decir en forma pública o sea a la vista de todas las personas, pacifica es decir sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, continua es decir nunca se han separado de allí, permanentemente han estado y están en el antes deslindado terreno y en sus bienhechurias, no interrumpida o sea sin dejar de realizar actos voluntarios en el deslindado terreno y la casa que lo ocupa, no equivoca es decir sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio y no en concepto distinto de de únicos propietarios de los derechos de posesión o tenencia y propiedad de la ya identificada porción de terreno y casa, claramente excluyente de cualquier otra persona o personas y con ánimo de exclusivos propietarios de las ya descritas bienhechurias construidas sobre el predeterminado terreno de su propiedad y pertenencia poseido por ellos en su totalidad como propios y de nadie mas; que sabía y le constaba que solamente sus personas o personas contratadas por los esposos VILLARROEL VELASQUEZ realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra, siendo los únicos responsables de sus cargas y beneficios; que las matas que están en el frente de la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista las sembró VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL; que le constaba que JOSE RAMON VILLARROEL no ha hecho acto de presencia en la porción de terreno ni en la casa sobre el construida distinguida con el N° 39 ubicada en la calle Bolívar de San Juan Bautista en los últimos veinte (20) años y que le constaba lo dicho por su condición de vecino durante 55 años, porque vive allí.
Al momento de ser repreguntado contestó que ciñéndose a las conversaciones que comúnmente se tienen entre vecinos y familiares que VESTALIA DE VILLARROEL le había hecho abonos a JOSE RAMON VILLARROEL además que su papá en una o dos ocasiones que él pudo ver le prestaron dinero a VESTALIA con el fin de satisfacer la antes dicha deuda y que ciñéndose por lo dicho por vecinos, amigos y familiares el señor JOSE RAMON VILLARROEL no otorgó recibos.
A la anterior declaración en aplicación de las reglas de la sana critica no se le otorga valor probatorio en razón de que del análisis de su contenido se extrae que las preguntas que fueron formuladas por el promovente llevaban implícitas las respuestas y que asimismo, al deponente en la mayoría de las mismas se limitó a responder en forma asertiva lo cual genera ciertas dudas sobre la veracidad de lo afirmado por el testigo.
Bajo tales apreciaciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio a la anterior declaración. Y ASI SE DECLARA.
e.- Declaración del ciudadano JUAN MILLAN evacuada el día 02.11.2005 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien contestó que conocía de vista y trato a la señora VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y al señor LUIS MARIA VILLARROEL; que sabía y le constaba que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista desde hace mucho tiempo, casa que tiene una superficie aproximada de once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo y está alinderada así: NORTE: su fondo, con terrenos de los Castañedas; SUR: su frente, con la calle Bolívar; ESTE: con solar de la familia Castañeda; y OESTE: con casa de la familia Marcano; que conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación al señor JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA; que sabía y le constaba que cuando llegó a trabajar en la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista en 1967 esta era una estructura que todavía estaba en construcción; que para el año 1967 trabajó en la casa N° 39 de la calle Bolívar en la construcción de la cocina, el baño, tercer cuarto, vaciamiento de platabanda de estos ambientes y la del garaje y además colocó el mosaico a todo el piso de la casa; que sabía y le constaba que el maestro de obra cuando trabajó en la casa de la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista era el constructor de nombre ANTONIO GONZALEZ conocido como el Caraqueño; que también realizó bajo las instrucciones de los esposos VILLARROEL VELASQUEZ y a cuenta de estos después que terminó de trabajar con el maestro de obra ANTONIO GONZALEZ conocido como el Caraqueño, los trabajos de pegar el mosaico a la acera y al pasillo de entrada de la casa, así mismo colocó la tubería de aguas negras de la tanquilla hasta el pozo séptico y además colocó las alcayatas; que los bloques utilizados cuando trabajó en la vivienda N° 39 ubicada en la calle Bolívar de San Juan Bautista eran de arcillas, bloques rojos; que sabía y le constaba que desde hace mas de veinte (20) años la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y el señor LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa N° 39 de la calle Bolívar es legitima, es decir en forma pública o sea a la vista de todas las personas, pacifica es decir sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, continua es decir nunca se han separado de allí, permanentemente han estado y están en el antes deslindado terreno y en sus bienhechurias, no interrumpida o sea sin dejar de realizar actos voluntarios en el deslindado terreno y la casa que lo ocupa, no equivoca es decir sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio y no en concepto distinto del de únicos propietarios de los derechos de posesión o tenencia y propiedad de la ya identificada porción de terreno y casa, claramente excluyente de cualquier otra persona o personas y con ánimo de exclusivos propietarios de las ya descritas bienhechurias construidas sobre el predeterminado terreno de su propiedad y pertenencia poseido por ellos en su totalidad como propios y de nadie mas y que le constaba lo dicho porque trabajó ahí.
Al momento de ser repreguntado contestó que no tiene ningún tipo de amistad con los esposos VILLARROEL VELASQUEZ y que por orden de la señora VESTALIA actuaba el maestro de obra ANTONIO GONZALEZ en la construcción de la casa.
A la anterior declaración en aplicación de las reglas de la sana critica no se le otorga valor probatorio en razón de que del análisis de su contenido se extrae que las preguntas que fueron formuladas por el promovente llevaban implícitas las respuestas y que asimismo, el deponente en la mayoría de las mismas se limitó a responder en forma asertiva lo cual genera ciertas dudas sobre la veracidad de lo afirmado por el testigo.
Bajo tales apreciaciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio a la anterior declaración. Y ASI SE DECLARA.
f.- Declaración del ciudadano ALBERCIO DIAZ GUZMAN evacuada el día 02.11.2005 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien contestó que conocía de vista y trato a la señora VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y al señor LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA; que sabía y le constaba que los esposos VILLARROEL VELASQUEZ tienen establecida su residencia de domicilio en la calle Bolívar, N° 39 de San Juan Bautista desde hace mucho tiempo, casa que tiene una superficie aproximada de once metros de frente por treinta y cinco metros de fondo y está alinderada así: NORTE: su fondo, con terrenos de los Castañedas; SUR: su frente, con la calle Bolívar; ESTE: con solar de la familia Castañeda; y OESTE: con casa de la familia Marcano; que conocía de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al señor JOSE RAMON VILLARROEL; que él ha sido por mas de treinta (30) años la persona encargada del mantenimiento de la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista realizando los trabajos de pintura, poda de matas, mantenimiento de friso, electricidad, albañilería, plomería, etc., siempre bajo las instrucciones de los esposos VILLARROEL VELASQUEZ y a su cuenta; que le constaba que el señor JUAN MILLAN vecino de San Juan Bautista participó en los trabajos de construcción en la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista con el constructor ANTONIO GONZALEZ conocido como el Caraqueño; que los bloques que él visualizó en las paredes de la cocina, baño y el tercer cuarto de la vivienda N° 39 ubicada en la calle Bolívar de San Juan Bautista eran de arcilla; que sabía y le constaba que desde hace mas de veinte (20) años la señora VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL y el señor LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA ocupan dicha casa de habitación, que la tenencia o posesión que han venido ejerciendo sobre el antes determinado terreno y casa N° 39 de la calle Bolívar es legitima es decir en forma pública o sea a la vista de todas las personas, pacifica es decir sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, continua es decir nunca se han separado de allí, permanentemente han estado y están en el antes deslindado terreno y en sus bienhechurias, no interrumpida o sea sin dejar de realizar actos voluntarios en el deslindado terreno y la casa que lo ocupa, no equivoca es decir sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio y no en concepto distinto del de únicos propietarios de los derechos de posesión o tenencia y propiedad de la ya identificada porción de terreno y casa, claramente excluyente de cualquier otra persona o personas y con animo de exclusivos propietarios de las ya descritas bienhechurias construidas sobre el predeterminado terreno de su propiedad y pertenencia poseido por ellos en su totalidad como propios y de nadie mas; que sabía y le constaba que JOSE RAMON VILLARROEL no ha hecho acto de presencia en la porción de terreno o en la casa sobre el construida distinguida con el N° 39 ubicada en la calle Bolívar de San Juan Bautista en los últimos veinte (20) años y que le constaba lo dicho porque es criado y ha vivido en San Juan Bautista siempre y ha visto, oido y ha hecho lo antes declarado.
Al momento de ser repreguntado contestó que sabía que nunca ha habido oposición a la ocupación de la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista porque viene realizando trabajos al señor y la señora desde hace treinta y tantos años; que no todos los días durante los últimos veinte (20) años ha prestado servicio de mantenimiento en la casa N° 39 de la calle Bolívar de San Juan Bautista, ya que a veces va tres veces a la semana y cuando la señora lo necesita para hacer cualquier trabajo y que como él trabaja allá los vecinos comentan que el señor JOSE RAMON no ha ido a visitar al hermano invalido.
A la anterior declaración en aplicación de las reglas de la sana critica no se le otorga valor probatorio en razón de que del análisis de su contenido se extrae que las preguntas que fueron formuladas por el promovente llevaban implícitas las respuestas y que asimismo, el deponente en la mayoría de las mismas se limitó a responder en forma asertiva, lo cual genera ciertas dudas sobre la veracidad de lo afirmado por el testigo.
Bajo tales apreciaciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le niega valor probatorio a la anterior declaración. Y ASI SE DECLARA.
41.- Posiciones juradas promovidas antes de presentar informes las cuales no fueron admitidas por auto de fecha 10.11.2005 (f. 2 de la segunda pieza) por no encontrarse cumplidos los extremos del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Argumenta la actora como base de su acción, lo siguiente:
- que es propietario de un inmueble constituido por una casa y terreno ubicados en el Caserío Morales, jurisdicción del antiguo Municipio Lárez después Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, calle Bolívar N°. 39 con Once metros (11mts) de frente por Treinta y Cinco metros (35mts) de fondo, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos de los Castañeda Rojas; Sur: su frente, la calle Bolívar; Este, casa de los Castañeda Rojas y Oeste, casa y fondo de la Sucesión Marcano Hernández y la casa sobre el edificada;
- que los ciudadanos VESTALIA VELÁSQUEZ DE VILLARROEL y su cónyuge LUIS MARÍA VILLARROEL CASTAÑEDA han estado ocupando dicho inmueble lo que originó en el año 1983 la instauración de acción de resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Menores y del Trabajo de este Estado, entonces a cargo del Juez Dr. Agustín Díaz Romero, según consta en expediente signado con el N° 4489 donde recayó sentencia en fecha 3 de julio de 1984 que declaró la existencia de un contrato de comodato respecto al identificado inmueble, ordenando la desocupación del inmueble al ciudadano LUIS MARÍA VILLARROEL y que se restituyera a su persona JOSÉ VILLARROEL;
- que los referidos ciudadanos intentaron juicio de invalidación en fecha 13 de marzo de 1985 expediente N° 5595 del mismo Tribunal de Primera Instancia, cuya instancia se mantuvo vigente y en contradictorio entre las partes incluso en el año 1987 cuando la causa entró en relación bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil con actuaciones de las partes en dicho proceso de invalidación en el cual no se dictó sentencia definitiva y ha ocurrido lógicamente la perención de la instancia, es decir que la permanencia de esos ciudadanos en el inmueble no ha sido legítima, ni pacífica, ni ininterrumpida, ni no equivoca como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil;
- que los ciudadanos VESTALIA VELÁSQUEZ DE VILLARROEL y su cónyuge se han negado a entregarle o devolverle voluntariamente el pre identificado inmueble pese a las exigencias verbales que según lo afirma se le realizaron y que además éstos no cuentan con documento público, autentico o privado que legalmente le atribuya derechos de propiedad sobre el mismo.
Por su parte, el abogado ADALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la misma procedió a señalar lo siguiente:
- que sus mandantes ocupan y tienen con el carácter de dueños-propietarios desde el día 03.11.1963 el terreno y la casa sobre este edificada sustancialmente en un área de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 mts.2) o sea once (11) metros por treinta y cinco (35) metros, ubicado en el Caserío Morales, jurisdicción del antiguo Municipio Lárez, hoy Municipio Díaz, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta y alinderado así: NORTE: que es su fondo, con terrenos que se dicen ser de la sucesión Castañeda Rojas; SUR: que es su frente, con calle Bolívar; ESTE: solar de la sucesión Castañeda Rojas; y OESTE: casa de la sucesión Marcano Hernández;
- que para ese entonces la vivienda apenas estaba conformada por un porche, una sala, dos habitaciones, con techo de platabanda y piso rústico además de las paredes de lo que hoy es el comedor, todas estas paredes están construidas de bloques de concreto, de la cual sus patrocinantes sólo utilizaban un cuarto con la luz que tomaban de la casa N° 41;
- que en cuanto a la ocupación del inmueble descrito anteriormente, fue hecha por su mandante VESTALIA MARIA VELASQUEZ DE VILLARROEL al ciudadano JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA con la condición que la pagaría mediante entrega de cuotas en dinero efectivo hasta su total cancelación del precio convenido que fue de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) y honró sus compromisos cumpliendo con esos pagos;
- que lamentablemente nunca se pidieron recibos por esas entregas que realizaban, confiada por los lazos de cuñado-compadre que los unen;
- que sus patrocinantes han disfrutado de la tenencia legitima del inmueble objeto del presente procedimiento y lo han ejercido como sus verdaderos dueños, en razón de que están conscientes que se pagó el precio convenido;
- que en los primero años de los cuarenta y uno con ocho meses y 12 días que tienen habitándolo introdujeron en ella muchas mejoras y transformaciones con el consentimiento expreso del señor JOSE RAMON VILLARROEL tales como: construcción de la cocina, el baño, un dormitorio adicional, techado de platabanda (incluido el techo del comedor y del garaje), paredes de bloques de arcilla, además se frisaron las paredes y se colocó el piso de mosaico a toda la casa, asimismo, se colocaron puertas de hierro, de madera, rejas de metal e instalaciones eléctricas y de agua;
- que todo el vecindario los han visto a lo largo de más de cuarenta años, como habitantes dueños de la casa, puesto que la han poseido en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tenerla como de ellos propia, ya que realmente les pertenece puesto que pagaron por ella en su oportunidad y le hicieron todas las mejoras ya descritas anteriormente, de tal forma que han cumplido con todos los requisitos de la posesión legitima, posesión que nadie les ha molestado y que el mismo demandante ha reconocido y reconoce;
- que una vez que ha transcurrido el tiempo que otorga la ley para la prescripción veintenal y como el ciudadano JOSE RAMON VILLARROEL no les otorgó el documento de propiedad del inmueble, cuyo valor es hoy en día una suma apreciable, se vale de esta argucia de incoar este procedimiento temerario de reivindicación contra sus mandantes planteando hechos falsos que carecen de toda veracidad y por lo que demandan la prescripción adquisitiva.
PUNTO PREVIO.-
LA REPRESENTACION SIN PODER.-
De acuerdo al contenido de las actas procesales se extrae que la codemandada VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL consignó escrito en fecha 11.05.2005 mediante el cual con la debida asistencia jurídica señaló –entre otros aspectos– que actuaba en representación de su cónyuge, el codemandado LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA en razón de que éste se encontraba incapacitado por hallarse postrado en una cama desde hace varios años. Asimismo, se desprende que en fecha 22.06.2005 concurrió de nuevo la referida ciudadana asistida de abogado y procede a complementar su actuación anterior aduciendo que en su condición de cónyuge del codemandado LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA asume en atención del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la representación sin poder de éste, acarreando que el Tribunal emitiera el auto fechado 04.07.2005 mediante el cual se aclaró a las partes que en vista de lo anteriormente expresado el lapso para contestar la demanda se inició el día 22.06.2005 exclusive, por considerar que desde esa oportunidad quedó trabada la litis.
Del mismo modo emerge de las actuaciones, que posteriormente el día 18.07.2005 concurrió el abogado ADALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ en su condición de apoderado judicial de los demandados, según poder autenticado en fecha 14.07.2005 por ante la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el N° 52, Tomo 26 y procedió a dar contestación a la demanda.
También emerge que la parte actora representada por el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ en la oportunidad de promover pruebas en el capítulo denominado “PUNTO PREVIO” objetó las actuaciones de la parte accionada, específicamente la representación sin poder que asumió la ciudadana VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL en representación de su cónyuge LUIS VILLARROEL CASTAÑEDA argumentando que de acuerdo al artículo que rige esta clase de representación la misma solo esta reservada a aquellas personas que cuenten con capacidad de postulación concluyendo que tanto la contestación a la demanda como la promoción de pruebas efectuada por la parte accionada fueron realizadas en forma extemporánea.
En este sentido, a los efectos de resolver este punto controvertido se considera oportuno señalar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece esta modalidad de representación señalando que en el caso de la parte actora la misma se aplica cuando quien la asume se encuentra vinculado a una situación jurídica de índole patrimonial que verse sobre bienes que forman parte de una herencia o una comunidad de bienes y en el caso de la parte accionada si bien se hace referencia a la actuación del abogado que pretende asumir en su nombre su defensa, se observa que el legislador incluyó en dicho dispositivo legal la expresión “ADEMAS” que permite en aplicación del artículo 15 eiusdem –el cual le obliga a los jueces a garantizar a las partes la igualdad procesal y el derecho a la defensa– que se extiendan los supuestos contemplados para la representación sin poder del sujeto activo a la parte accionada, cuando quien pretende ejercerla sea un heredero o el comunero en representación de los integrantes de la comunidad o condueños.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04.04.2006 estableció:
“……Establece la norma denunciada que: “...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en de Abogados. Considera, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la <> poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal. Al contrario, del escrito de formalización éste afirmó que “...aun cuando no se cita en el libelo que se ocurre a esa especial representación, la misma quedó ciertamente planteada como cuestión de derecho que es, en tanto en cuanto los hechos y las consecuencias de la pretensión, la presuponen necesariamente...”. Sobre la << representación sin>> poder, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la <> poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”. (…) Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la <> poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación. En consecuencia, desestima la denuncia de infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. II De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 168 y 170 del Código Civil, el primero por falta de aplicación y el segundo por errónea interpretación, sustentado en lo siguiente: La recurrida, establece que el demandante carece de cualidad para demandar la simulación de la venta de un inmueble perteneciente a su comunidad conyugal, en razón de haber intentado la acción sin contar con el consentimiento o la intervención de su cónyuge.( ….) La Sala, para decidir observa: La Sala desestima la denuncia por errónea interpretación de artículo 168 del Código Civil, por cuanto en la primera delación por infracción de ley, dejó sentado que el juez de alzada aplicó falsamente la referida disposición, al considerar que en el caso que se estudia la demanda debió ser interpuesta por ambos cónyuges (litis consorcio activo necesario). En efecto, estableció que el sentenciador no tomó en cuenta que en los casos de enajenación de bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal a título oneroso o gratuito, o gravado los bienes gananciales, la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, lo que no es aplicable al caso concreto. ……”.

De acuerdo al fallo transcrito parcialmente, se tiene entonces que la figura de la representación sin poder no surge espontáneamente sino que debe invocarse expresamente en el acto que se pretende hacer uso de la misma señalando que se ejercerá, en el caso de la parte actora por el heredero o el comunero cuando se trate de bienes que formen parte del acervo hereditario o que pertenezcan en comunidad a varias personas y en nombre del demandado, además de los casos antes señalados por aquellas personas que reúnan las condiciones para ser apoderado.
En el caso bajo examen, se desprende que éste Tribunal ante la representación sin poder asumida expresamente por la ciudadana VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL en nombre de su cónyuge el ciudadano LUIS VILLARROEL CASTAÑEDA, emitió auto en fecha 04.07.2005 mediante el cual aceptó dicha representación y aclaró a las partes sobre el inicio del computo del lapso para dar contestación a la demanda y que igualmente, el precitado auto no fue objeto de recurso alguno, pues la parte accionante dentro de la oportunidad legal no interpuso el correspondiente recurso ordinario de apelación a los efectos de impugnar su contenido.
De ahí, que bajo tales consideraciones se estima que la representación sin poder asumida por la ciudadana VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL en representación de su cónyuge LUIS VILLARROEL CASTAÑEDA solo a los efectos de darlo por citado surtió plenos efectos.
Así, en un caso similar al hoy analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.07.2002, expediente N° 01185 estableció:
“…En este sentido, la Sala en sentencia dictada en el caso Banco Latino C.A. contra Swecoven C.A. y otra, expediente N° 89/441, expresó lo siguiente:
‘…La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la Ley procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…’.
En el caso de autos, la sentencia recurrida, luego de analizar expresamente la representación sin poder ejercida por el abogado Carlos Brender, cuestionada también en aquella oportunidad por la parte actora, hoy formalizante, tuvo como válidas las actuaciones por él adelantadas, aceptando su representación, en todo caso, ejercida con fundamento en el segundo párrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; careciendo de trascendencia el error en el cual incurrió el tribunal de alzada por referir en el encabezamiento de su decisión, que el abogado Carlos Brender actuaba como apoderado de la parte demandada, pues, en modo alguno, tal señalamiento podría configurar violación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un error respecto a la investidura de un representante de una de las partes en el proceso, y en todo caso, la parte motiva de la sentencia, analizó de manera expresa tal representación.”

De manera pues, que se estima que los señalamientos formulados por la parte actora en cuanto a la representación sin poder asumida al inicio del proceso solo a los efectos de dar por citado al codemandado LUIS VILLARROEL CASTAÑEDA carecen de sustento legal y en consecuencia, se ratifica el contenido del auto de fecha 04.07.2005 mediante el cual se le aclaró a las partes que en vista de la representación asumida por la ciudadana VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL al darse por citada en nombre de su cónyuge LUIS VILLARROEL CASTAÑEDA a partir del 22.06.2005 exclusive fecha en la cual fue presentado el escrito quedaron citadas las partes involucradas en el presente juicio y comenzó el lapso para contestar la demanda, el cual se reitera no fue objeto del recurso ordinario de apelación por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Adicionalmente a lo precedentemente apuntado, cabe destacar que, posteriormente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes concurrió el abogado ADALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ quien según poder autenticado el 14.07.2005 por ante la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el N° 52, Tomo 26 asumió la representación de ambos litisconsortes.
LA REIVINDICACIÓN.-
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio se extrae que la parte actora sobre quien –tal como fue señalado– recae la carga probatoria para comprobar los requisitos para la procedencia de esta clase de demanda, procuró comprobar la propiedad del bien que aspira reivindicar a través de dos (2) documentos el primero, que se refiere al documento contentivo de la declaración del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR mediante el cual señala entre otros aspectos, que construyó por cuenta y orden del señor JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA una casa tipo quinta con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de mosaico, compuesta de porche, sala de recibo, garaje, tres dormitorios, comedor, cocina y sala de baño, situada en el Caserío Morales de la misma jurisdicción del Municipio Lárez y que fue edificada sobre un terreno adquirido por el referido JOSE RAMON VILLARROEL en compra que hiciera originariamente a su madre señora MAXIMA CASTAÑEDA viuda de VILLARROEL mediante documento otorgado ante testigos con fecha 10.10.1954 el cual fue reconocido ante el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y posteriormente, en fecha 25.11.1980 registrado ante la Oficina Subalterna de de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta y el segundo, que se refiere al documento contentivo de la declaración de la ciudadana MAXIMA CASTAÑEDA VIUDA DE VILLARROEL mediante la cual señala que a través de documento otorgado también ante testigos en fecha 10.10.1954 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo señor JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA un solar constante de once (11) metros de frente por treinta y cinco (35) metros de fondo, ubicado en el Caserío Morales, bajo los linderos siguientes: NORTE: terrenos de los Castañeda Rojas; SUR: su frente calle Bolívar; ESTE: casa de los Castañeda Rojas; y OESTE: casa y fondo de la sucesión Marcano Hernández; que el solar descrito y donde tiene construido una casa su propietario su hijo JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA; que el mismo le había pertenecido por compra que hiciera a los ciudadanos ELIAS CASTAÑEDA ROJAS, MARIA CASTAÑEDA ROJAS DE GUZMAN, JOSE CASTAÑEDA ROJAS, LUIS FELIPE CASTAÑEDA, DANIEL CASTAÑEDA ROJAS, HIPOLITA SALAZAR CASTAÑEDA y JOSE SALAZAR CASTAÑEDA mediante compra contenida en documento otorgado ante testigos en fecha noviembre del año 1953 el cual al igual que el anterior fue reconocido ante el entonces Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y posteriormente, en fecha 25.11.1980 fue registrado ante la Oficina Subalterna de de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, los cuales de acuerdo a la sentencia invocada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.05.2004 no pueden ser considerados como documentos públicos pues los mismos nacieron privados, al haber sido elaborados por las partes interesadas sin la intervención de un funcionario público competente. Además se observa que el documento a través del cual se pretende comprobar la propiedad del terreno mediante el cual –como se indicó– la ciudadana MAXIMA CASTAÑEDA VIUDA DE VILLARROEL le vende el terreno al ciudadano JOSE RAMON VILLARROEL CASTAÑEDA si bien contiene referencias con las cuales se pretende justificar los derechos de la ciudadana MAXIMA CASTAÑEDA VIUDA DE VILLARROEL como la vendedora del bien al señalar que le ha pertenecido por compra que hizo a los ciudadanos ELIAS CASTAÑEDA ROJAS, MARIA CASTAÑEDA ROJAS DE GUZMAN, JOSE CASTAÑEDA ROJAS, LUIS FELIPE CASTAÑEDA, DANIEL CASTAÑEDA ROJAS, HIPOLITA SALAZAR CASTAÑEDA y JOSE SALAZAR CASTAÑEDA consta que el documento al cual hace referencia como sustento de su afirmación, es un documento que igualmente fue otorgado ante testigos que data del año 1953.
Por otra parte, se observa que el actor tampoco cumplió con la carga de justificar los derechos de su causante, ciudadana MAXIMA CASTAÑEDA VIUDA DE VILLARROEL ni tampoco la cadena de causantes anteriores, a pesar de que para esta clase de procesos, cuando la propiedad es adquirida en forma derivativa la observancia de tales exigencias resulta indispensable por configurar una clara expresión del principio de legalidad.
Ante este escenario estima quien decide que las pruebas documentales presentadas por el actor para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye sobre el terreno y la casa objeto del presente juicio en aplicación de los artículos 1920 numeral 1° y 1924 del Código Civil carecen de valor probatorio para comprobar la propiedad y por lo tanto se les niega el tracto sucesivo por los motivos antes señalados.
LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
El Código Civil en su artículo 771 define lo que es la prescripción legítima al establecer:
“....La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.”

Como puede verse se entiende poseedor legítimo aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño de tener la cosa como propia.
En este mismo sentido, los artículos 1952, 1953 y 545 del Código Civil establecen en torno a la cualidad activa en esta clase de proceso lo siguiente:
Artículo 1952:
“....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1953:
“...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Artículo 545:
“...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

De lo anterior se colige que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva lo es el poseedor legítimo.
Ante esta aseveración, se plantea la siguiente interrogante ¿Sobre quien deberá recaer la legitimidad pasiva en esta clase de proceso?
En respuesta a esta interrogante tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos da la solución al establecer que la demanda deberá incoarse contra aquella persona que según la oficina Subalterna de Registro Público aparezca como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien dentro de lo que podremos mencionar el usufructo, la prenda, la hipoteca, el derecho de uso, el derecho de habitación, hogar, la enfiteusis, la servidumbre, la anticresis, el retracto legal.
De manera pues, que toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre un bien puede ser demandada por prescripción adquisitiva.
Con relación al tiempo para usucapir, el Código de Civil hace referencia a dos lapsos para adquirir por prescripción adquisitiva, la veintenal que se refiere a aquella persona que haya ejercido posesión legítima por más de 20 años y la decenal, que se refiere a aquella intentada por el adquiriente de buena fe de un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.
En el caso bajo estudio, se desprende que la parte accionada argumentó como defensa al momento de contestar la demanda, la prescripción adquisitiva aduciendo –entre otros aspectos– que posee el bien objeto de la presente controversia desde hace más de cuarenta (40) años , sin embargo el Tribunal no emite consideración sobre su procedencia, toda vez que de acuerdo a los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil dada la especialidad y rigurosidad de esta clase de proceso debieron los demandados proceder a intentar la correspondiente demanda de mutua petición a los efectos de que previa verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se pronunciara sobre su admisión y luego en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en torno a su procedencia.
Por ello, se desestima dicho alegato en razón de que como se expresó la parte demandada asumió una postura procesal errada al pretender obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva a su favor sin demandarlo por la vía reconvencional.
Con relación al argumento señalado por la parte actora en torno a la imposibilidad de tramitar la prescripción adquisitiva por el trámite ordinario seguido con motivo de la presente demanda, el Tribunal lo desestima en razón de que tanto el juicio de reivindicación como el juicio declarativo de prescripción se rigen por el procedimiento ordinario, con la particularidad o la única diferencia de que en el juicio de usucapión debe cumplirse con el tramite relacionado con la publicación del edicto según lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo emitido en fecha 10.09.2003 estableció la factibilidad de incoar por vía reconvencional la demanda de prescripción adquisitiva y cuya admisión quedará supeditada al cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de propiciar violaciones de índole constitucional, a saber:
“…En el juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, representado por el profesional del derecho José Atilio Castillo Zambrano, contra la ciudadana MARÍA INÉS CHACÓN OSORIO, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Shirley Esperanza Chávez y Arsenio Pérez Chacón; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 14 de agosto de 2002 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente, se dio por consumada la prescripción adquisitiva a su favor, al mismo tiempo con lugar tanto la falta de cualidad e interés de la demandante, como la reconvención propuesta consecuencialmente y sin lugar la demanda. Finalmente la demandante reconvenida, fue condenada al pago de las costas procesales. Contra la preindicada sentencia, la demandante reconvenida, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación. (…………) La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o << usucapión>> , y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala) En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados ”. (Resaltado de la Sala) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: (sic)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar………..”.

Por último, con relación al señalamiento relacionado con la nulidad absoluta de los documentos contenidos en los asientos de registro pertenecientes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 25.11.1980 asentado el primero bajo el N° 96, folios vto. del 75 al 77, Protocolo Primero Adicional 1, Cuarto Trimestre de 1980 y el segundo bajo el N° 98, folios 78 al 80, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de 1980 este Tribunal no emite consideración alguna sobre su viabilidad en razón de que éste no formó parte del thema decidendum, al no haber sido planteado en la oportunidad en la que dio contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la anterior decisión resulta innecesario analizar la concurrencia de los dos (2) requisitos restantes relacionados con la identificación del objeto que se aspira reivindicar y que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, asimismo el resto de los alegatos y probanzas, por cuanto al no haber demostrado el accionante el derecho de propiedad que se atribuye, ni el tracto sucesivo documental que debe de manera ineludible amparar su derecho necesariamente se debe desestimar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON VILLARROEL en contra de los ciudadanos LUIS MARIA VILLARROEL CASTAÑEDA y VESTALIA VELASQUEZ DE VILLARROEL, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8626/05
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.