REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 03.05.06, suscrita por la ciudadana FATIMA EL RAHI ISHTAY, asistida por la abogada LUZMILA ROBLE GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 112.466, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 20.04.06, en los términos y condiciones allí señalados, el Tribunal para proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En atención a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, se extrae que dicha solicitud debe estar dirigida a todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también la inclusión de omisiones y la rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como también la ampliación de la sentencia siempre y cuando no se modifique lo decidido.
En el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 24.04.06, está centrada en:
“...solicitar de este digno tribunal que se corrija el error de transcripción en que se incurrió en la sentencia de fecha 20 de Abril del presente año con relación al nombre de la madre de la ciudadana Fatima El Rahi Ishtay específicamente en el punto IV de la dispositiva en su aparte segundo….”.
En este caso, se desprende que en efecto tal como lo planteó la diligenciante en el fallo se cometió el error de copia al colocar de manera errónea específicamente en la parte dispositiva en su segundo aparte en la línea diecinueve (19) del folio 29, YAMILE ISHTAY DE EL RAHI y no, “JAMILE ISHTAY DE EL RAHI”, como realmente corresponde.
En tal sentido, se dispone lo siguiente:
Donde se lee: “YAMILE ISHTAY DE EL RAHI”, debe decir: “JAMILE ISHTAY DE EL RAHI”.
Queda así modificado el fallo publicado el día 20.04.06, debiéndose tomarse el presente auto como complemento del mismo.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8707-05.-
JSDEC/CF/nv.-