REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Enero de 1.995, bajo el Nro. 10, Tomo A-6, cuya última Acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 24-09-2004, bajo el Nro.21, Tomo A-27.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, MARIANNY VELÁSQUEZ y ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.761, 97.332 y 81.212, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS PROGRESO, inscrita en el Registro de Comercio (Libro de Firmas Personales) llevado por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, bajo el nro. 12, Tomo I, en fecha 13 de Enero de 1.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A, en contra de FESTEJOS PROGRESO.
Alega el apoderado de la parte actora que según consta de Factura Guía Nro. 820971 de fecha 20 de diciembre de 2005, que su representada había efectuado una venta a crédito con plazo de quince días a la firma mercantil FESTEJOS PROGRESO, propiedad de la ciudadana GLADYS MARGARITA FERNÁNDEZ, alega además que el monto de la venta en cuestión había sido de Diez Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares ( Bs. 10.656.000,oo), encontrándose dicha factura aceptada con la rúbrica manuscrita de la ciudadana JEANETH COROMOTO RODRÍGUEZ SUBERO, amén de tener estampado el sello húmedo de la firma mercantil FESTEJOS PROGRESO. Asimismo alega que desde el día 04-01-06 se encontraba vencido el plazo para que la deudora FESTEJOS PROGRESO, efectuara el pago total de la deuda, por cuanto sólo hasta esa fecha había efectuado abonos por el orden aproximado del cuarenta y siete por ciento de la deuda, mediante tres pagos parciales discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de Dos Millones de Bolívares cancelados el día 13-01-06 b) la cantidad de Dos Millones de Bolívares, cancelados el día 20 de enero de 2006 y c) la suma de Un Millón de Bolívares cancelados el día 01-02-06, quedando un saldo de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.656.000,oo), cantidad ésta que a pesar de múltiples gestiones de cobro efectuadas, no había sido posible efectuar el pago por parte de la deudora, FESTEJOS PROGRESO, propiedad de la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ y solicitando además medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y es por lo que procedía en nombre de su representada a demandarla por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución el 18.04.06 (f. vuelto del 05)
En fecha 18.04.06 (f. 6 al 11), comparece el apoderado de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, complementando su consignación por diligencia de fecha 24-04.06 (folio 12 al 15)
Por auto de fecha 26.04.06 (f. 16 y 17), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, FESTEJOS PROGRESO, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el libelo de demanda, advirtiéndosele que dentro de los diez días de Despacho siguientes al pago que se le intima podrá hacer oposición, tal como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil,, dejándose constancia por secretaría de que en esa misma fecha se había aperturado el correspondiente cuaderno de medidas y se había desglosado el original de la factura Nro. 820971, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, a los fines de su resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado
En fecha 05-05-06, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando le sea devuelto el original del poder consignado, siendo acordado por auto de fecha 05-05-06, devolviéndose el mismo en esa misma fecha (folio 19.
En fecha 11-05-06, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual recibió el original solicitado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 26-04-06, se apertura el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó para el decreto de la ¿medida preventiva de embargo la constitución de una de caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…” ,
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Sin embargo, en este caso particular, se observa que desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 26.04.06 el apoderado actor no compareció a cumplir con dicha obligación, ni menos aún indicó la dirección donde puede ser localizada la demandada, incumpliendo así con la carga interpuesta en el fallo precedentemente analizado, por lo que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención breve de la Instancia y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.-

Abg, CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
EXP: N°. 9132-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,