REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: VIVIENDA VACACIONAL LA FINCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro. 867, Tomo I adicional 17, y modificada en fecha 20 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 2193, Tomo I adicional 43.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE EDINSON ORELLANO SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 27.879.
PARTE DEMANDADA: ciudadana REBECCA ANN VALENTINE, americana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 104069128
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE FONDO DE COMERCIO presentado por el abogado JORGE EDINSON ORELLANO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora empresa VIVIENDA VACAIONAL LA FINCA, C.A, en contra de la ciudadana REBECCA ANN VALENTINE.
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de la demanda, que según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, que en fecha 23-04-2004, bajo el Nro. 28, Tomo 35, del libro de autenticaciones respectivo, que entre su poderdante y los ciudadanos FREDERIK STUART y REBECCA ANN VALENTINE, habían celebrado un contrato de Explotación de Fondo de Comercio, alega además que en fecha 04.01.06, se había realizado la primera notificación a la ciudadana REBECCA ANN VALENTINE, donde la empresa VIVIENDA VACACIONAL LA FINCA, C.A, le participa que para el día 31.03.06 debía desocupar las instalaciones del referido fondo de comercio, comprometiéndose la referida ciudadana a entregar las instalaciones del Fondo de Comercio para el día 30-03-06; luego en fecha 02-02-06 se le había presentado la segunda notificación en los mismos términos que la anterior, y el día 03-03-06 se le había entregado la tercera notificación, no estando presente en dichas instalaciones la ciudadana REBECCA ANN VALENTINE, apreciándose en las mismas que había sustraído ventanas con vidrios y de madera, puertas de madera, rejas de ventanas y de puertas, poceta, lavamano, ducha, calentador de agua, puerta de closet, sillas, mesas, así como también daños en la estructura en la edificación donde vivía la mencionada ciudadana, alcanzando tales daños la suma de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,oo), y debiendo también la suma de Once Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 11.462.906,73), correspondiente a los gastos contables, violando con ello las cláusulas cuarta, séptima, octava, novena, décima tercera, décima sexta, décima octava y décima novena del referido Contrato de Explotación de Fondo de Comercio y es por lo que proceda a demandar a la ciudadana REBECCA ANN VALENTINE, por resolución de Contrato de Explotación de Fondo de Comercio y Daños y Perjuicios, derivado de un contrato mercantil como lo es la explotación de un fondo de comercio a tiempo determinado, causados y no pagados varios de los servicios descritos en el escrito libelar, prevista en los artículos 1.082, 1.090, 1.091, 1.092, 1.093 y 1-094, del Código de Comercio y de los artículos 1. 159 y 1.167 del Código Civil, así como al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución el 22.03.06 (f. vuelto del 11)
En fecha 22.03.06 (f. 12 al 55), comparece el apoderado de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29.03.06 (f. 56 y 57), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana REBECCA ANN VALENTINE, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…” ,
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Sin embargo, en este caso particular, se observa que desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 28.03.06 el apoderado actor no compareció a cumplir con dicha obligación, ni menos aún indicó la dirección donde puede ser localizada la demandada, incumpliendo así con la carga interpuesta en el fallo precedentemente analizado, por lo que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención breve de la Instancia y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.-

Abg, CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
EXP: N°. 9095-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,