REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA: ciudadana MARÍA CONCORDIA RUBICONDO DE FALCONI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en las Residencias Satélite, apartamento 40-A, piso 4, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, con frente a las Avenidas Virgen del Valle y Nuestra Señora del Pilar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de las cédula de identidad Nro. V-5.966.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.415.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Juez Dra. DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA CONCORDIA RUBICONDO DE FALCONI, en contra del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a cargo de la Juez, Dra. DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, antes identificados.
Alega la agraviada la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, lo siguiente:
- que la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2005 en el juicio que por vía ejecutiva provenientes de Cuotas de Condominio insolutas que sigue en su contra la Administradora Integral Margarita, C. A., quien actúa a su vez autorizada por la Junta de Condominio de Residencias Satélite y ésta en representación de la comunidad de propietarios del edificio Residencias Satélite, en el expediente N°.1163-05, tramitado por el procedimiento ordinario, que cursa ante el citado Tribunal, la cual violó abiertamente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que me corresponde en el ejercicio de las acciones que la Ley otorga.
- que el caso que en el caso que nos ocupa surge la actuación lesiva en el juicio que por Cobro de Bolívares provenientes de cuotas de condominios insolutas tramitando por el procedimiento ordinario, siendo el caso que el referido juicio se inició mediante demanda interpuesta en su contra el 12-1-05 conjuntamente por el representante de la empresa Administradora Integral Margarita, C. A., quien actúa a su vez autorizada por la Junta de Condominio de Residencias Satélite y ésta a su vez en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio Residencias Satélite, donde se produjeron las violaciones constitucionales.
- que las violaciones constitucionales que denunció mediante esta acción de amparo constitucional surge de la conducta asumida por la ciudadana Juez del Municipio Maneiro de este Estado en la sentencia antes referida al afirmar en ella que la decisión que pueda recaer en la causa alegada como prejudicial es decir, la decisión que recaiga en el juicio que por nulidad de asamblea general de propietarios celebrada en fecha 15-9-04 cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado no afectaría, ni influiría en la decisión que se dicte en el juicio de Cobro de Cuotas de Condominio Insolutas intentado en su contra, al afirmar que los acuerdos de los propietarios tomados en asamblea son obligatorios, válidos y eficaces, mientras n o sean suspendidos y a través de una decisión judicial que tendría 2efectos hacia el futuro” y al afirmar de que si la causa alegada como prejudicial prospera, ésta no anularía la pretensión de Cobro de Cuotas de Condominio insolutas intentada ya que por mandato legal los actos cumplidos en ejecución de la asamblea anulada son válidos y eficaces. La ciudadana Juez al motivar su decisión en la forma que se citó hizo devenir de estas afirmaciones una errónea motivación o una motivación erada, en virtud de los motivos, en que fundó su decisión de fecha 30-9-05 en la incidencia de cuestiones previas tramitada.
Habiéndose recibido por distribución en fecha 24-3-2006 la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 3-4-2006 (f.130) la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ en su condición de Juez temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se inhibió de seguir conociendo de la presente acción de conformidad con el artículo 82 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo recibida por este Tribunal en fecha 10-4-06 (f. Vto.132) admitiéndola el día 17-4-2006, se fijó el tercer (3er) día siguiente a las 11:00 a.m., a que constara en autos la notificación de la querellada JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO, a cargo de la Dra. DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA y del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración en la Sala de este Despacho la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, en las que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción.
En diligencia suscrita el día 3-5-06 (f.138) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del ministerio público. Posteriormente en fecha 16-5-2006 dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-5-2006 (f.144 al 145) tuvo lugar la audiencia pública y oral a las 11:00 a.m., haciendo presente el apoderado de la presunta agraviada. Dejándose constancia que tanto la presunta agraviante como el Fiscal del Ministerio Público no comparecieron a dicho acto, se le confirió el derecho de palabra a la presunta agraviada quien expuso lo que consideró pertinente, pasando el tribunal luego de agregar a los autos los documentos consignados las admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva, difirió por un lapso de 48 horas siguientes específicamente para el día martes a las 11:00 a.m., para dictar la parte dispositiva del fallo.
El día 23-5-2006 (f.155-157) oportunidad y hora fijada para continuar con la realización de la audiencia pública realizada el 19-5-06 pasándose de inmediato a leer la parte dispositiva.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17-4-2006 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medida negándosele el decreto a las medidas innominadas solicitadas al evidenciarse de los hechos narrados en el presente caso por la parte accionante así como del estudio de las actas procesales no se presume la existencia de una situación que amerite la utilización de los amplios poderes cautelares con los que cuente el Juez Constitucional.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de Amparo Constitucional se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA COMPETENCIA:
Como punto previo corresponde dilucidar lo concerniente a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial, y en este sentido conviene resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000, (caso: Emery Mata Millán), expresó lo siguiente:
“………En el mismo sentido, el artículo 4 ejusdem que consagra que el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ´…por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva…”
Bajo esa óptica, siendo este Juzgado el que conoce como alzada de las decisiones emanadas del juzgado denunciado como agraviante, siguiendo el orden jerárquico vertical, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizados los argumentos sostenidos por la quejosa a través de su apoderado judicial este Juzgado actuando en sede constitucional considera oportuno precisar en primer lugar que el amparo contra decisiones judiciales procede cuando el Juzgador actúe con abuso de autoridad, usurpación de funciones o cuando el Juez se otorgue funciones que la Ley no le atribuye, que violen de manera directa y flagrante los derechos constitucionales de los justiciables (vid. sentencia del 09 de diciembre de dos mil cinco. Exp. 04-1987) y en segundo lugar, que el criterio que ha venido adoptando la Sala constitucional en aquellos casos en los cuales se busca la protección constitucional en contra de fallos que por disposición expresa de la Ley no son impugnables a través del recurso ordinario de apelación señala que por el solo hecho de que la sentencia que se emita no pueda ser impugnada mediante la interposición del recurso ordinario no da lugar al amparo constitucional, al considerar que dicha acción no puede ser considerada como una segunda o tercera instancia y que tampoco puede convertirse en un mecanismo para cuestionar el criterio adoptado por el juzgador en pleno uso de su autonomía e independencia, a menos que la misma vulnere los derechos y garantías constitucionales de las partes o sujetos involucrados. Así, la sala Constitucional en sentencia pronunciada el 14-12 05 bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA expresó:
“……Esta Sala observa que en el caso bajo examen se ejerció acción de amparo constitucional contra una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso regulado por la materia inquilinaria, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(sic) En ese sentido, es pertinente destacar lo señalado en la sentencia N° 879 del 13 de mayo de 2004 (Caso: María Luisa Rodríguez López ), en la cual se indicó: “…Es por ello que ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional(sic) En el caso que hoy se resuelve, las consideraciones y argumentaciones hechas por el juez que dictó la sentencia señalada como lesiva, de ninguna manera constituyen atentados contra los derechos constitucionales señalados como violados, encontrándose las mismas, en el campo del libre arbitrio que al momento de decidir tiene todo juez de Es por ello, que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juzgador accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, y considera que el mismo, no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión; sino que, por el contrario el accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia…..”
En el caso analizado se observa que se acciona en amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado la cual se produjo dentro el marco del procedimiento de cobro de bolívares de cuotas de condominio seguido por el tramite de la vía ejecutiva, mediante la cual se declaró la improcedencia de la cuestión prejudicial alegada con fundamento en la existencia de la demanda de nulidad de asamblea celebrada en fecha 15-09-04 bajo la siguiente argumentación:
-que el referido proceso no tiene influencia en el proceso;
-que la administración de un condominio no puede paralizarse o suspenderse si que de alguna manera se perjudique el interés colectivo de los copropietarios;
-que cada Órgano de la administración condominial está obligado a ejercer las funciones que le son propias las cuales fueron establecidas por nuestro legislador para favorecer la convivencia dentro del sistema de propiedad horizontal y en definitiva la preservación del régimen;
- que si la causa alegada como prejudicial prospera, la misma no tendrá repercusiones en la causa que se ventila en virtud de que por mandato legal los actos cumplidos en ejecución de una asamblea que sea anulada son válidos y eficaces; .
Del mismo modo, de los recaudos que rielan a los autos en copias certificadas se observa que durante el trámite de la incidencia aperturada a consecuencia de la oposición de la defensa previa relacionada con la existencia de la cuestión prejudicial a la quejosa se le garantizó plenamente el derecho a al defensa, se le respeto el debido proceso y lo más importante, observa quien decide que el fallo emitido y contra el cual se acciona no contiene infracciones, errores, omisiones relacionadas con la valoración de pruebas conducentes que puedan desembocar en la infracción de los derechos constitucionales de la parte accionante, sino por el contrario del mismo se desprende que la Juez que se denuncia como agraviante, luego de analizar los argumentos y aportaciones probatoria expresó de manera razonada los motivos que de acuerdo a su criterio rechazó la defensa de prejudicialidad alegada.
Luego, en virtud del principio de la autonomía e independencia de los que gozan los Jueces al decidir, los mismos si bien deben ajustarse a las Leyes al momento de resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso y por lo tanto, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actuación propia de su función de juzgar, sin que al Juez de amparo le resulte permisible inmiscuirse dentro de esa autonomía salvo que el criterio adoptado viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuestos estos, que como se indicó en este caso no se cumplen.
Por consiguiente, al considerar que este Juzgado actuando en sede constitucional no puede en entrar a analizar el contenido de la sentencia emitida ni menos aun cuestionar el criterio asumido por la Juez para desestimar la cuestión previa opuesta resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las sentencias invocadas por el apoderado judicial de la quejosa durante la audiencia constitucional emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-07-03 y 07-03-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO se observa que en las mismas se analiza un supuesto distinto, relacionado con la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 dentro del marco de un procedimiento de ejecución de hipoteca y que en ese sentido la Sala señaló que dicha defensa deberá ser resuelta previamente a la oportunidad en que el tribunal se pronuncie sobre la oposición que se formule con fundamento a la oportunidad y causales contempladas en el artículo 663 del código de Procedimiento Civil y que asimismo, coincidente con los criterio precedentemente señalados solo por vía excepcional, la acción de amparo constitucional no puede admitirse en aquellos casos en las que la ley expresamente niegue el recurso ordinario de apelación a menos que se evidencie una situación grave que lesione flagrantemente derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA CONCORDIA RUBICONDO DE FALCONI mediante apoderado, contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción constitucional no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Seis. (2006). 196º y 147º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/CG.-
EXP: N° 9122/06.-
Sentencia definitiva.-
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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