REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos THAIS ROSALBA DEL CARMEN BERMUDEZ LEON y MANUEL ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 3.409.523 y 3.411.494 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada AUDREY CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.93.351.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 07-10-70, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta asentada bajo el N° 422 de los libros respectivos; que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres JHEIBERG GUEIZIER DEL CARMEN PEREZ BERMUDEZ, WILHELMSBURG YONATTAN PERES BERMUDEZ y ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, quines nacieron el 31-12-75, 20-12-73 y 21-06-77 respectivamente y que se encuentran separados de hecho desde el año 1996, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 27-03-06 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 30-03-06 (f. vto. 08 y 09) se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
Por diligencia de fecha 11-04-06 (f. 10), el ciudadano MANUEL ALBERTO PEREZ, debidamente asistido de abogado, manifiesta a los fines de determinar la competencia el domicilio conyugal.
En fecha 11-04-06 (f. 11 y 12), el alguacil de ese juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha la ciudadana THAIS BERMUDEZ LEON, debidamente asistida de abogado, ratifica la diligencia de fecha 11-04-06, a través de la cual se indicó el domicilio conyugal de los solicitantes.-
En fecha 18-04-06 (f.13) la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó la omisión de los solicitantes en relación al último domicilio conyugal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos THAIS ROSALBA DEL CARMEN BERMUDEZ y MANUEL ALBERTO PÉREZ, quienes manifestaron que procrearon tres hijos durante su unión matrimonial los cuales en la actualidad son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil incluyendo el relacionado con el señalamiento expreso del último domicilio conyugal tal como emerge de las diligencias de fechas 11-04-06 y 18-04-06. Sobre este punto considera oportuno este juzgado instar a la representación Fiscal abogada DALIA CARRILLO PRATO a revisar el expediente antes de efectuar pedimentos u objeciones, toda vez que riela al folio 14 que mediante diligencia fechada 18-04-06 dicha funcionaria señaló que los solicitantes no indicaron su último domicilio conyugal, a pesar de que tal como fue mencionado los solicitantes habían subsanado la referida omisión. En consecuencia lo de lo precedentemente apuntado se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos THAIS ROSALBA DEL CARMEN BERMUDEZ LEON y MANUEL ALBERTO PÉREZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 07-10-70 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta asentada bajo el N° 422 de los libros respectivos, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
CUARTO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados dentro de la unión conyugal son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción (24) de Mayo de dos mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 9092-06
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA.-
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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