REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÁREZ y EMILIA VALLE ORTIZ, venezolanos, de profesión comerciante y abogado, el primero y la segunda respectivamente, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 2.818.348 y 3.237.591,-respectivamente, asistidos por la abogada LÍRICA ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.780.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 05 de Octubre de 1.974, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del acta anotada bajo el N°. 509, asimismo, alegan que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres LUZMARINA Y MORELIA EMILIA de 31 y 29 años de edad respectivamente; que desde hace más de cinco años han interrumpido su vida en común, específicamente desde el 28 de Diciembre del 2000, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil. Asimismo alegan que los bienes adquiridos por la comunidad conyugal serán partidos y liquidados inmediatamente una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Recibida por distribución el 16.03.06 (f. vuelto del folio 2).
En fecha 16.03.06 (f. 3 al 7), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EMILIA VALLE ORTIZ, debidamente asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 21.03.06 (f. 8), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÁREZ, debidamente asistida de abogado y ratifica los recaudos consignados por su cónyuge en fecha 16-03-06..
Por auto de fecha 27.03.06 (f. 9), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente, dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación en fecha 29-03-06. (folio 10)
Por diligencia del 11.04.06 (f. 11 y 12), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 18.04.06 (f. 13), comparece la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÁREZ Y EMILIA VALLE ORTIZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÁREZ Y EMILIA VALLE ORTIZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05-10-74, según consta del acta anotada bajo el N°. 509 en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los hijos procreados en la unión matrimonial son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 9088-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-