REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: LUISA BELTRAN RODRIGUEZ DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.360.318 y domiciliada en La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado EFREN GOMEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.347.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción interpuesto por la ciudadana LUISA BELTRAN RODRIGUEZ DE ZABALA, debidamente asistida por el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, mediante la cual solicita la interdicción de los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 876.497 y 2.168.099, respectivamente, domiciliados en Porlamar y quienes son sus padres.
Alega la ciudadana LUISA BELTRAN RODRIGUEZ DE ZABALA que sus padres hoy octogenarios y de edad avanzada, se encuentran secuestrados por su hermana menor SANDRA RODRIGUEZ RIVERO quien no permite que los demás familiares los visiten periódicamente para saber en que estado se encuentran y los mantiene en la casa de habitación que ha servido siempre de hogar conyugal en la calle Zamora Oeste al lado de la Ferretería La “R” de la ciudad de Porlamar; que con motivo de la defunción de su extinto ELIO DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO pudo darse perfecta cuenta junto con sus demás hermanos en el acto de velación en la Funeraria Virgen del Valle de la avenida Miranda de Porlamar que sus padres se encuentran en estado critico y habitual de defecto intelectual que los hacen incapaces de proveer a sus propias necesidades e intereses, pues no solo desconocieron a su fallecido hermano en su lecho mortuorio y desconocen también a muchos de los miembros de su propia familia, incluso a sus propios hijos que no conviven con ellos, con lo cual se evidencia claramente que no se encuentran en su sano juicio y que por ende no se encuentran en capacidad mental y física no solo para proveerse sus propias necesidades, sino también para administrar sus propios bienes, por lo que solicita que una vez sean interrogados sus prenombrados padres y sean oidos cuatro (4) de sus hijos o familiares conforme a lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, se sometan a interdicción civil y se les designe a una de sus hijas como su tutora y que una vez decretada su interdicción subsidiariamente se decrete igualmente la inhabilitación civil de cada uno de ellos con expresa prohibición de no poder estar en juicio, de celebrar transacciones, de otorgar poderes de toda índole, ni dar ni tomar dinero en préstamo, ni percibir créditos, ni dar liberaciones, ni tampoco enajenar ni gravar bienes muebles e inmuebles, ni realizar ningún acto de simple administración, con designación de su correspondiente curador (que sea persona solvente y de reconocida honorabilidad por la comunidad) que le administre sus bienes en grave peligro de desaparecer conforme lo establece el artículo 409 del Código Civil y que a tenor de lo previsto en los artículos 773, 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita que se ordene la apertura del proceso siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil para lo cual solicita sea designada a cualquiera de sus hermanas o hermanos (exceptuando a SANDRA RODRIGUESZ RIVERO).
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 06.12.2005 (f. 3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 07.12.2005 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 13.12.2005 (f. 7), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se instó a la solicitante a que indicara la dirección en la cual éste Tribunal debería trasladarse y constituirse a objeto de interrogar a los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ, así como para oir a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de estos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realizaran dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a los mencionados ciudadanos, y emitieran juicio sobre el estado mental de los mismos. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.12.2005 (f. 8), compareció la ciudadana LUISA BELTRAN RODRIGUEZ DE ZABALA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado EFREN GOMEZ MEDINA.
En fecha 11.01.2006 (f. 10), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia indicó la dirección a la cual se trasladaría y constituiría el Tribunal así como el nombre de los testigos que serían interrogados.
En fecha 16.01.2006 (vto. f. 10), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20.01.2006 (f. 12), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha 24.01.2006 (f. 14), se ordenó librar el oficio a la Medicatura Forense de este Estado dando cumplimiento al auto dictado el 13.12.2005; siendo librado el mismo en esa fecha.
En fecha 30.01.2006 (f. 16), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara a la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO a los fines de solicitarle que llevara a sus padres a la Medicatura Forense para la practica del examen medico ordenado; lo cual fue acordado por éste Tribunal por auto de fecha 02.02.2006 (f. 17) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 06.02.2006 (f. 19), compareció la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada de la presente solicitud y se opuso a la misma.
Por auto de fecha 09.02.2006 (f. 21), se ratificó el contenido del auto dictado el 02.02.2006 mediante el cual se ordenó trasladar a los padres de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que le sean practicado el examen psiquiátrico ordenado por éste Tribunal en fecha 24.01.2006.
En fecha 09.02.2006 (f. 22), compareció la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS.
En fecha 09.02.2006 (f. 24), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio N° 14.703-06 librado en fecha 02.02.2006 a la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO debidamente firmado.
En fecha 13.02.2006 (f. 26 al 30), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicita que el Tribunal respete y ordene la ejecución de su propia decisión contenida en auto de admisión de este procedimiento en el sentido de hacer examinar a los sometidos al mismo, señores MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ por los facultativos médicos forenses del Hospital Luis Ortega de Porlamar utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario conforme lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, se sirva dictar providencia cautelar innominada con sujeción al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, ordenando ejecutar el traslado por la fuerza pública con el auxilio del Cuerpo de Bomberos de este Estado y la Policía Municipal de Mariño desde la casa de habitación de los señores MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ hasta la sede de la Medicatura Forense en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, a los fines de que les practique el examen medico legal ordenado y que a los fines de la ejecución de la medida solicitada solita que se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.
Por auto de fecha 16.02.2006 (f. 34), se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que dos de sus funcionarios se trasladen a la casa de habitación de los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ y efectúen la evaluación psiquiatrita a los mismos, tal como fue ordenado por auto de fecha 24.01.2006; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 20.02.2006 (f.36), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó copia del oficio N° 14.765-06 librado en fecha 16.02.2006 al Director de la Medicatura Forense de este Estado debidamente firmado.
En fecha 06.03.2006 (vto. f. 38), se agregó a los autos el oficio N° 21 de fecha 02.03.2006 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar.
En fecha 06.03.2006 (vto. f. 40), se agregó a los autos el oficio N° 22 de fecha 02.03.2006 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar.
En fecha 09.03.2006 (f. 42 al 45), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual impugnó los informes rendidos por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar y pidió que los mismos fueran desechados por incongruentes, incomprensibles y por cuanto no llenaban los extremos de ley y que se fijara con antelación la fecha y la hora en que el Tribunal va a tomarle declaración individual a cada uno de sus padres, a los fines de estar presentes en dicho acto y demostrar en forma palmaria sus aseveraciones.
Por auto de fecha 15.03.2006 (f. 52), se ordenó oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar a objeto de que se sirviera elaborar un nuevo informe psiquiátrico que abarque todos los datos pertenecientes al diagnostico medico sobre el estado de salud mental de los ciudadanos CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ y MELCHOR RODRIGUEZ, las conclusiones de la evaluación y las recomendaciones que a juicio de los médicos se deban impartir en cada caso; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 21.03.2006 (vto. f. 54), se agregó a los autos el oficio N° 38 de fecha 15.03.2006 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar.
En fecha 21.03.2006 (vto. f. 56), se agregó a los autos el oficio N° 37 de fecha 15.03.2006 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar.
En fecha 21.03.2006 (f. 58), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara la fecha y la hora en que se verificaría el traslado del Tribunal para tomarle declaración a los padres de su mandante sujetos a interdicción.
En fecha 22.03.2006 (f. 59), compareció el abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se difiriera el acto de tomar declaración a los ciudadanos CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ y MELCHOR RODRIGUEZ hasta tanto se practique el nuevo informe psiquiátrico que abarque todos los datos pertenecientes al diagnostico medico sobre el estado de salud de dichos ciudadanos ya que como lo estableció el Tribunal en el auto de fecha 15.03.2006 el informe presentado por la Dra. MAGALI BENCHIMOL, psiquiatra forense, no llenan los extremos de ley y que por otra parte en el auto de admisión de la solicitud, se señalaba que dicho interrogatorio tendría lugar o lo fijaría el Tribunal una vez que constara en las actas el informe medico forense, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23.03.2006 (f. 60), el Tribunal observó que habiéndose efectuado un nuevo informe por parte de la Medicatura Forense de este Estado el cual cursaba a los folios 54 al 57 se instó a las partes a promover y evacuar las pruebas conducentes que demuestren sus dichos en la etapa probatoria la cual se aperturará en su oportunidad conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 396 ejusdem se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos las notificación del Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil a las 3:20 p.m. con el objeto de que éste Tribunal se traslade y constituya en la calle Zamora entre calle Monagas y Luis Castro, casa N° 9-85 al lado de la Ferretería La “R” frente a Materiales El Piso diagonal con la bomba Nueva Cádiz, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y proceda a interrogar a los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ y en relación a la declaración de los parientes mas inmediatos y en defecto de éstos a amigos de la familia, el Tribunal proveería por auto separado una vez la parte solicitante suministrara la identificación de los mismos; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27.03.2006 (f. 63), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29.03.2006 (f. 65), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia indicó la identificación de los testigos dando cumplimiento al auto dictado el 23.03.2006.
En fecha 04.04.2006 (f. 66 y 67), fueron interrogados los ciudadanos CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ y MELCHOR RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 10.04.2006 (f. 68), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. a los fines de que las ciudadanas ARGELIS MELCHOR RODRIGUEZ RIVERO DE RODRIGUEZ y ELIDA RODRIGUEZ RIVERO DE RODRIGUEZ e igualmente, se fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. para que los ciudadanos ERNESTO COVA y FABIOLA ROJAS RODRIGUEZ fuesen interrogados en la sede de éste Tribunal en relación a la interdicción de los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ presentada por la ciudadana LUISA BELTRAN RODRIGUEZ DE ZABALA.
En fecha 20.04.2006 (f. 69 y 70), fue interrogada la ciudadana ARGELIS MELCHOR RODRIGUEZ RIVERO.
En fecha 20.04.2006 (f. 71 y 72), fue interrogada la ciudadana ELIDA MARGARITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ.
En fecha 24.04.2006 (f. 73), fue declarado desierto el acto del testigo ERNESTO COVA.
En fecha 24.04.2006 (f. 74 y 75), fue interrogada la ciudadana FABIOLA RAMONA ROJAS RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 27.04.2006 (f. 76), se ordenó citar a la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO a los fines de que al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m. comparezca a éste Juzgado a los fines de que sea interrogada por el Tribunal sobre aspectos que se precisarán en dicha oportunidad; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27.04.2006 (f. 78), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del testigo ERNESTO COVA.
En fecha 27.04.2006 (f. 79), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copias de copias certificadas de las actas de nacimiento de los testigos que han depuesto en este procedimiento.
Por auto de fecha 03.05.2006 (f. 83), se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m. a los fines de que el ciudadano ERNESTO COVA conteste el interrogatorio que le formulará el Tribunal.
En fecha 08.05.2006 (f. 84 y 85), fue interrogado el ciudadano ERNESTO COVA.
En fecha 09.05.2006 (f. 86), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO.
En fecha 15.05.2006 (f. 89 al 91), fue interrogada la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO.
En fecha 18.05.2006 (f. 94), compareció el abogado EFREN GOMEZ MEDINA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se acordara providencia cautelar en la cual se les prohíba a los padres de su representada a realizar ninguna negocio jurídico que perjudique su patrimonio que es el capital económico de su propia familia todo conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional de los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ, éste Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
De la solicitud subexamen se observa:
- que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana LUISA BELTRAN RODRIGUEZ DE ZABALA, quien manifestó ser hija de las personas cuya interdicción se pretende.
- que en la oportunidad fijada, el Tribunal interrogó a los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ sobre aspectos personales entre los cuales respondió cual era su nombre completo, edad y cuanto hijos tenía.
- que según el informe psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, psiquiatra forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinados pericialmente a los ciudadanos CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ y MELCHOR RODRIGUEZ, se llegó a la siguiente conclusión:
En cuanto a la primera:
“…IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: SINDROME DEMENCIAL SENIL
CONCLUSION: La señora Carmen Rivero no está capacitada para tomar decisiones legales que ameriten procesos de compresión compleja y evaluación de situaciones.”.
En cuanto al segundo:
“…IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: SINDROME DEMENCIAL SENIL
CONCLUSION: Melchor Rodríguez no está en condiciones de realizar procesos, decisiones o trámites que ameriten las funciones cognitivas ejecutiva: Memoria de trabajo, Atención, concentración y comprensión compleja.”.
- que los ciudadanos ARGELIS MELCHOR RODRIGUEZ RIVERO, ELIDA MARGARITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, FABIOLA RAMONA ROJAS RODRIGUEZ y ERNESTO COVA fueron contestes en afirmar que los ciudadanos CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ y MELCHOR RODRIGUEZ viven con la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO y que ésta ha prohibido la entrada a la casa donde habitan los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. MAGALY BENCHIMOL, con la declaración de los testigos ARGELIS MELCHOR RODRIGUEZ RIVERO, ELIDA MARGARITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, FABIOLA RAMONA ROJAS RODRIGUEZ y ERNESTO COVA, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ presentan un estado mental que les impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la designación del tutor interino se estima que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección parea gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal.
Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un pater familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio, se extrae que la solicitante ciudadana LUISA BELTRAN RODRIGUEZ DE ZABALA es hija de los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ y que según la opinión de los ciudadanos ARGELIS MELCHOR RODRIGUEZ RIVERO, ELIDA MARGARITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, FABIOLA RAMONA ROJAS RODRIGUEZ y ERNESTO COVA, los dos primeros hijos, la tercera nieta y el cuarto quien se presume que es vecino o amigo de la familia de los mencionados ciudadanos, que la solicitante es una persona equilibrada que a pesar de que ha estado pendiente de la manutención y cuido de sus padres, se ha visto impedida por su hermana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO quien según lo afirman los ciudadanos ARGELIS MELCHOR RODRIGUEZ RIVERO, ELIDA MARGARITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, FABIOLA RAMONA ROJAS RODRIGUEZ y ERNESTO COVA le ha negado el acceso a la vivienda donde habitan sus padres. Todo lo cual fue contrarrestado por la ciudadana SANDRA ESTELA RODRIGUEZ RIVERO, quien fue llamada por éste Juzgado de oficio al señalar que sus padres han vivido desde hace muchos años bajo su cuidado y alimentación, que ninguno de sus hermanos, se ha preocupado por su estado de salud y que la solicitud realizada por Luisa Rodríguez solo tiene una motivación económica que deriva del interés de manejar la herencia dejada por su hermano a sus padres como sus únicos herederos.
Adicionalmente a lo antes señalado, éste Tribunal en aplicación del principio de la notoriedad judicial que consiste “en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones” observa que cursa ante éste mismo Juzgado expediente N° 9079/06 relacionado con la acción mero declarativa incoada por la ciudadana ENRIQUETA COVA quien se atribuye el supuesto carácter de concubina y heredera del causante ELIO DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO en contra de los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ a quienes mediante este proceso se solicita su interdicción, del cual se aprecia que la solicitante “aparentemente” persigue defender los intereses de sus padres al rechazar y contradecir la demanda incoada alegando: “…No es cierto por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana ENRIQUETA COVA, haya sido concubina de mi fallecido hermano ELIO RODRIGUEZ RIVERA, desde el día 24 de mayo de 1974, hasta el día 31 de Agosto del año 2005, por cuanto la ciudadana ENRIQUETA COVA, contrajo matrimonio con PEDRO VICENTE FUENTES SALAZAR, en la ciudad de Caracas, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha DOCE (12) de Enero del año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (1.972), (…), lo que indica que para la fecha que señala haber comenzado su presunta unión estable, el día 24 de Mayo de 1.974, ya estaba casada con el pre-nombrado PEDRO VICENTE FUENTES SALAZAR, en la ciudad de Caracas, con quien convivió hasta la fecha de su muerte, en fecha DIECINUEVE (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996)…” y luego, con una postura contraria la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ RIVERO conjuntamente con sus hermanas CARMEN RODRIGUEZ DE NEVEZ y ONEIDA RODRIGUEZ DE FUENTES asistidas de abogado mediante diligencia del 18.05.2006 expresaron su total adhesión a la pretensión de la actora al expresar: “…intervenimos en la presente causa a fin de ratificar el convenimiento, inserto en los folios de este expediente de fecha 17/07/2006, con lo cual manifestamos estar completamente de acuerdo con el mismos y sus aseveraciones, por ser totalmente cierto los alegatos de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, ya que la ciudadana Enriqueta Cova, parte actora, si convivió de forma marital con nuestro difunto hermano ELIO RODRIGUEZ, por largos 31 años, siendo con su ayuda como conformo la totalidad de sus bienes, y esta cuido de nuestro hermano mientras el estuvo enfermo, sin que nuestros otros hermanos estuviesen dispuestos a tal (sic) solo visitarlo (fue en estas condiciones como vivió sus últimos días), y es por ello ciudadana juez que nos oponemos a la contestación, mal infundada, dañosa y temeraria, hecha por nuestros hermanos, Argelia Rodríguez, Elida Rodríguez y Luisa Rodríguez, ya identificados en autos, puesto que los mismos lo único que persiguen, son intereses pecuniarios a toda costa utilizando la majestuosidad de este precinto para sus fines…”.
Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la solicitante es hija biológica de los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ y que esta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por la ciudadana LUISA BELTRAN RODRIGUEZ DE ZABALA y en consecuencia, la designa tutora interina de sus padres, ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO RODRIGUEZ, a los efectos de que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a los notados en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de los ciudadanos presuntamente notados en demencia, sin que sea aconsejable que traslade a sus progenitores a un lugar diferente al de la residencia en la que actualmente residen calle Zamora entre calle Monas y Luis Castro, casa N° 9-85 al lado de la Ferretería La “R”, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta conjuntamente con su hija SANDRA RODRIGUEZ RIVERO y donde según se afirma, han habitado desde hace muchos años; 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con los referidos ciudadanos.
Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar.
Por último, se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actas de defunción del ciudadano ELIO DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO emanadas del Director del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que rielan a los folios 31 y 32 del presente expediente en las cuales se hace referencia en la primera en que los padres de éste habían fallecido y en la segunda en que los mismos se encuentran vivos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que si a bien lo considere se inicie las averiguaciones de rigor correspondiente al presente caso. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ, ya identificados, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana LUISA BELTRAN RODRIGUEZ DE ZABALA, quien es hija biológica de los ciudadanos notados en demencia MELCHOR RODRIGUEZ y CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actas de defunción del ciudadano ELIO DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO emanadas del Director del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que rielan a los folios 31 y 32 del presente expediente en las cuales se hace referencia en la primera en que los padres de éste habían fallecido y en la segunda en que los mismos se encuentran vivos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que si a bien lo considere se inicie las averiguaciones de rigor correspondiente al presente caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8954/05
JSDEC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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