REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-
PARTE ACTORA: BERTA MARGARITA TENIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.506.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO CARREÑO (fallecido el 25-11-03) y BERTA MARGARITA TENIA GONZÁLEZ.
Afirma la solicitante que según se evidencia en su acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 406 al vuelto del folio 117 de año 1996, llevada por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, la misma adolece de un error material el cual fue cometido por el funcionario encargado de levantar dicha acta quien en forma involuntaria identificó a su cónyuge como PEDRO RAMÓN CARREÑO GONZÁLEZ, siendo lo correcto PEDRO CARREÑO y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la presente rectificación.
Fue recibida por distribución el 07-12-05 (f. Vto.03).
En fecha 07-12-05 (f. 04 al 11) la actora debidamente asistida de abogada consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 13-12-05 ( f. 12), fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia en fecha 13-01-06, de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público referida boleta .
En fecha 18-01-06, (folio 14 y 15), se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 09-03-06 (folio 16) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quien debidamente asistida de abogado solicita sea librado el cartel de emplazamiento acordado por auto de fecha 13-12-05, siendo acordado por auto de fecha 16.03.06 (folio 17), librándose en esa misma fecha el referido cartel.
Por diligencia del 29-03-06 (f. 19, 20 y 21) la parte actora debidamente asistida de abogado consigna la publicación del cartel de emplazamiento efectuada en el diario EL UNIVERSAL, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
En fecha 24-04-06 (folio 22) se dictó auto en el cual se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que la causa quedaba abierta a pruebas por diez días de Despacho, una vez que constara en autos dicha formalidad, siendo librada la misma en esa misma fecha .
En fecha 03-05-06, (folio 24 y 25), se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público
En fecha 18-05-06 (folios 26 al 30), la parte actora debidamente asistida de abogado consigna escrito de pruebas a los fines de Ley.
Por auto del 19-05-06 (folios.31 al 32), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO CARREÑO (fallecido el 25-11-03 ) y BERTA MARGARITA TENIA GONZÁLEZ, en lo que se refiere a errores que se han cometido en el acta de matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 406, al vuelto de folio 117, del año 1996, el cual consiste en que en dicha acta se identificó el nombre del contrayente como PEDRO RAMÓN CERREÑO GONZÁLEZ, siendo lo correcto PEDRO CARREÑO
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia de Acta de matrimonio (folio 5) expedida por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 20-01-04, de donde se infiere que el 13-12-1996, por ante el Prefecto encargado del Municipio Mariño de este Estado, asentada bajo el N° 406, vuelto del folio 117, los ciudadanos PEDRO RAMÓN CARREÑO GONZÁLEZ y BERTA MARGARITA TENIA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio Civil, , la cual se tiene como fidedigna conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia .-
2.- Copia (f.6) de acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado, de donde se infiere que el 25-11-03, falleció el ciudadano PEDRO CARREÑO, que era casado con la ciudadana BERTA MARGARITA TENIA GONZÁLEZ y era hijo de LUIS JESÚS CAREÑO y de NUNCIA GONZÁLEZ, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar que el ciudadano PEDRO CARREÑO, falleció en fecha 25-01-03
3.- Copia de la Cédula de identidad (f.7) del ciudadano PEDRO CARREÑO, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de identidad N° 468.978, fue expedida el 6-11-96, quien nació el 16-08-1.921, casado y cuya fecha de vencimiento es el 16-08-06, este Tribunal al no ser impugnada dentro de la oportunidad de Ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora por ser un documento público con fuerza atribuida por el artículo 1357 del Código Civil.
4.- Copia del Carnet (folio 8) expedido por la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Puertos y Ministerio de Hacienda (ASOJUBI), de donde se infiere que el ciudadano PEDRO CARREÑO, era jubilado de ese Instituto, expedido en fecha 25-2-82, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar tal circunstancia
5- Copia del Registro Nacional de Pensionados (folio 9) Nro. A 133039, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en fecha 10-01-94 en la ciudad de Porlamar, de donde se infiere que el ciudadano PEDRO CARREÑO solicitó ante ese Instituto el cobro de su pensión, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar tal circunstancia
6. Copia de Autorización para el Cobro de Pensión, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en fecha 12-08-98, de donde se infiere que el ciudadano PEDRO CARREÑO, en virtud de la imposibilidad de cobrar personalmente su pensión autoriza a la ciudadana BERTA TENIA GONZÁLEZ, para efectuar el mismo, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar tal circunstancia
7.- Copia de certificación de defunción (f.11) Nro. 348234, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégicos, de la cual se infiere que en fecha 25-11-03, murió el ciudadano PEDRO CAREÑO quien nació el 16-08-21 a la edad de 82 años, fallecido en el Hospital central Luis Ortega de Porlamar y estaba residenciado en Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado a causa de Insuficiencia respiratoria Aguda, enema agudo de pulmón, insuficiencia renal crónica y Neuropatía diabética, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar tal circunstancia
De manera que, bajo tales consideraciones habiendo quedado probado el error alegado, esto es, que en el acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO CARREÑO (fallecido el 25-11-03) y BERTA MARGARITA TENIA GONZÁLEZ, se identificó al contrayente como PEDRO RAMÓN CARREÑO GONZÁLEZ y no como verdaderamente corresponde PEDRO CARREÑO, en tal virtud se declara procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio incoada por la ciudadana BERTA MARGARITA TENIA GONZÁLEZ y se dispone que dicha acta que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N°. 406, vuelto de folio 117 correspondiente al año 1.996 sea corregida. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana BERTA MARGARITA TENIA GONZÁLEZ, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonio que lleva la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N°. 406, al vuelto del folio 117 del año1.996.
SEGUNDO: Se ordena corregir los errores alegados de la siguiente manera donde se identificó al contrayente como PEDRO RAMÓN CARREÑO GONZÁLEZ, debe decir PEDRO CARREÑO que es como verdaderamente corresponde
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta hoy registrador Municipal del Municipio Mariño y al Registrador Principal de este Estado, con el objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de Matrimonio anotada bajo el N° 406, vuelto del folio 117 del año 1.996.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 196° y 147°.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N° 8952-05
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-