REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente N° 21.965.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE ACTORA: ANA ISOLINA PALOMO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.148.887.-
I.B ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.251, con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

I.C PARTE DEMANDADA: ANTONIO LAZARO FAZIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° 4.680.991.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana ANA ISOLINA PALOMO SALAZAR contra el ciudadano ANTONIO LAZARO FAZIO, ya identificados, estando debidamente asistida por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual corresponde conocer de la presente causa a la Jueza Unipersonal N° 1, mediante sorteo realizado en fecha 21-11-2001, dándosele entrada y formándose expediente en fecha 25-11-2002 (f.7).
En fecha 19-12-2002, el referido Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación del demandado, ciudadano ANTONIO LAZARO FAZIO, ya identificado, para lo cual se exhorta al Juez Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose en esa misma fecha la comisión y boleta respectivas, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público con competencia en Familia, a fin de que señale lo que crea conveniente sobre la misma (fs.8 al 14).
En fecha 20-03-2003, comparece por ante el mencionado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO (f.17), en su carácter de autos, y solicita se oficie lo conducente al Tribunal comisionado, a fin de darle continuidad a la presente causa, lo cual es acordado en fecha 27-03-2003, y se libra oficio N° 821-03.-
En fecha 18-09-2003, se recibe oficio N° 296-19, de fecha 09-07-2003, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° VII (f.20), mediante el cual remiten comisión que le fuera conferida, a fin de cumplir con la citación del demandado en la presente causa.-
En fecha 17-10-2003, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de la parte actora para que conozca de las resultas de la comisión recibida, siendo debidamente notificada en fecha 10-05-2004.
En fecha 10-05-2004, comparece por ante el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ANA ISOLINA PALOMO SALAZAR, a fin de aportarle a ese Despacho el domicilio en el cual puede ser citado el demandado en esta causa.-
En fecha 24-05-2004, el anteriormente referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual DECLINA la competencia de conocer en razón de la materia (f.41 y vlto.), y es remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-09-2004, mediante oficio N° 2214-04 (f.43).
En fecha 25-10-2004, son recibidas por este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y se ordena darle entrada y asignarle la numeración particular correspondiente a este Despacho (f.45).
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 10-05-2004 (f.40), con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 10-05-2004, hasta el 17-05-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por INQUISICION DE PATERNIDAD interpusiera la ciudadana ANA ISOLINA PALOMO SALAZAR contra el ciudadano ANTONIO LAZARO FAZIO, ya identificados, expediente N° 21.965, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-