REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 09 de Mayo de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-5.586-04. -
MOTIVO: Medidas Sobre Guarda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FABIOLA MARIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.920.363.-
ASISTENCIA JURIDICA: Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal Sexto del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIO: identidad omitida, de ocho (08) años de edad.-
DEMANDADA: REINALDO JOSE INDRIAGO PEREZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.621.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528, según Poder Apud Acta otorgado cursante al folio 34 del presente expediente.-
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Medidas Sobre Guarda realizada por la Ciudadana Fabiola María Ramos debidamente asistida por el Fiscal VI del Ministerio Público, manifestando que de su unión matrimonial con el Ciudadano Reinaldo José Indriago Pérez procrearon un hijo que lleva por nombre identidad omitida, quien cuenta en la actualidad con ocho (08) años de edad, que por problemas surgidos se separaron y que al momento de la separación del hogar común, el padre se quedó con el niño, obstaculizándole a ella a mantener contacto con él, prohibiéndole que lo buscara en el colegio ni que lo viera allí. La Ciudadana Fabiola Ramos fue referida a la Fiscalía por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, donde recibieron orientación psico-familiar pero aun no ha se ha recibido información de dicha evaluación, en virtud de los planteamientos explanados por la solicitante, se procedió a convocar a ambos padres a una audiencia conciliatoria, en la que el padre manifestó que en efecto desde hacía tres meses ha venido ejerciendo de hecho la guarda de su pequeño hijo, tiempo en el que la madre no ha colaborado con su cuidado, sin embargo no se niega a entregarle al niño si ella asume las responsabilidades que detenta como madre, resultando infructuosa la gestión conciliatoria. Tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre guarda debe ser conocido por el Tribunal, dada la situación concreta del caso, se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre las guarda del niño identidad omitida, por lo que de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita se dicte pronunciamiento a fin de que sean tomadas las medidas sobre la guarda del niño en referencia y que se resuelva en base a su interés superior, a quien corresponde su ejercicio exclusivo. Así mismo, solicitó fuesen realizados los informes técnicos correspondientes establecidos en el Artículo 513 ejusdem y que la presente solicitud sea sustanciada de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la citada Ley. Para demostrar los hechos alegados anexó a la solicitud los siguientes documentos:
Copia de la Partida de Nacimiento de identidad omitida, folio 3.-
Copia de Comunicación mediante la cual es remitida por la Defensoría del Municipio Mariño la Ciudadana Fabiola Ramos, folio 4.-
Se recibe la presente demanda para su distribución en fecha 08-11-2.004, se le dio entrada el 09-11-2.004 asignándosele el N° J2-5.586-04.-
Cursa a los folios 7 y 8, auto de esta Sala de Juicio Única de fecha 23-11-2.004, mediante el cual se admite la Solicitud de Medidas Sobre Guarda de conformidad con lo establecido Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia del Ciudadano Reinaldo J. Indriago , para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por cual se procede y que exponga lo a bien tenga con relación a la misma, que previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes. Así mismo, se ordenó realizar Informe Social en ambos hogares, evaluaciones psicológicas-psiquiátricas al grupo familiar y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 01-12-2.004, según consta al folio 28.-
Consta al folio 14, Boleta de Citación librada a la parte demandada debidamente firmada en fecha 29-11-2.004.-
Siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el Ciudadano Reinaldo Indriago debidamente asistido por la Abg. Carmen Cueto procedió a contestar la demanda y a tales fines consignó constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Contestación, folios 15 al 18.-
Comparece en fecha 02-12-2.004 la Fiscal VI del Ministerio Público y consigna en un folio útil, copia de Acta de fecha 23-11-2.004 en la cual se recoge lo explanado por la Ciudadana Fabiola Ramos en cuanto al peligro existente de que su hijo sea enviado para el Estado Zulia por las festividades Decembrinas, por lo que solicita medida cautelar de prohibición de salida del Estado, hasta tanto se solucione esta situación. El Tribunal ordenó lo conducente en fecha 07-12-2.005 librándose los oficios a las autoridades correspondientes, folios 19 al 25.-
Riela al folio 29, diligencia suscrita en fecha 14-02-2.005 por la actora con la debida asistencia del Defensor de Protección del Municipio Mariño y manifestó que en fecha 23-11-2.004 estableció conjuntamente con el padre de su hijo un régimen de visitas, el cual fue debidamente homologado en el Expediente N° J1-5.836-05 por la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal y que el mismo se está cumpliendo cabalmente, de igual manera señaló que ya le fueron realizadas las respectivas evaluaciones psicológica-psiquiátrica por el Servicio Auxiliar de este Despacho, solicitando que los mismos sean requeridos para ser agregados al expediente, lo cual fue proveído en fecha 03-03-2.005, así como oficiar a la Trabajadora Social solicitando las resultas de la labor encomendada en fecha 23-11-2.004, folios 30 al 32.-
Cursa al folio 33 y su vuelto, diligencia de fecha 20-04-2.005 suscrita por el Ciudadano Reinaldo Indriago con la debida asistencia jurídica y manifiesta que en fecha 23-11-2.004 acordaron un régimen de visitas donde el niño permanecería con la madre, pero en fecha 16-03-2.005 la madre le hizo entrega del niño y no lo ha vuelto a buscar, lo que ha repercutido en su comportamiento, por lo que, solicita que sea acordada la guarda provisional de su hijo a su favor y que el niño sea sometido a evaluación y orientación psicológica.-
En fecha 25-07-2.005 comparecen las partes debidamente asistidas y solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA el niño sea escuchado.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 25-07-2.005 la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal y en la misma fecha, procedió a escuchar al niño identidad omitida conforme el Artículo 80 de la LOPNA, folios 37 y 38. Así mismo, a los folios 39 y 40, cursa copia del acuerdo suscrito por las partes en esa misma fecha en cuanto a la guarda provisional y al régimen de visitas.-
Mediante actuación de fecha 08-08-2.005 el Tribunal impartió su homologación al acuerdo suscrito por las partes en fecha 25-07-2.005 y se ordenó aperturar cuaderno separado de régimen de visitas, folios 41 y 42.-
Comparece en fecha 27-09-2.005 el Fiscal VI del Ministerio Público y consigna constante de cinco (5) folios útiles Informe Social realizado por el Centro de Atención Comunitaria del IAMENE para que sea agregado al presente expediente, folios 45 al 48.-
Riela al folio 49, diligencia de fecha 29-09-2.005 suscrita por la Lic. Anarelys Fermín M., Trabajadora Social adscrita a esta Sala y manifestó que los Informes Sociales ordenados en los hogares de los Ciudadanos Fabiola Ramos y Reinaldo Indriago no se han podido realizar por cuanto las direcciones aportadas no han podido ser ubicadas, por lo que solicitó citar a los mencionados ciudadanos para concretar lo relacionado a dicho informe.-
En fecha 29-09-2.005 comparece la Ciudadana Fabiola Ramos y solicita que el Ciudadano Reinaldo Indriago sea citado a fin de que se realice la evaluación psicológica-psiquiátrica, lo cual fue proveído en fecha 05-10-2.005, folios 50 al 53.-
Cursa al folio 54 y su vuelto, diligencia de fecha 13-10-2.005 suscrita por la actora, mediante la cual solicita sea recabado del Servicio Auxiliar, Departamento de Psicología y Psiquiatría las resultas de las evaluaciones encomendadas en fecha 23-11-2.004, en tal sentido, el Tribunal en fecha 21-10-2.005 ordenó lo conducente, folios 55, 56.-
A los folios 62 y 63, riela diligencia de fecha 15-11-2.005 suscrita por la actora debidamente asistida por el Defensor de Protección del Municipio Mariño, mediante la cual instó al Tribunal se apliquen las medidas respectivas con el fin de que se respete el Principio de Celeridad Procesal, el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta. En fecha 21-11-2.005 el Tribunal señaló a la parte que en fecha 23-11-2.004 se ordenaron practicar las evaluaciones psicológicas-psiquiátricas que aun las mismas no se han realizado y que dicha información es indispensable al momento de decidir y contribuir de esta manera que los actos se realicen de la manera más expedita y pueda constar en el expediente todos los elementos necesarios para dictar una sentencia justa y conforme a lo establecido en la Ley. Así mismo, se exhorto al Defensor de Niños y Adolescentes como parte integrante del Sistema de Protección, brindar el mejor asesoramiento al justiciable al momento de la revisión que se haga de las actas que conforman el expediente. Se ordenó citar nuevamente a la Ciudadana Fabiola Ramos, folios 64 y 65.-
En fecha 30-11-2.005 compareció la Ciudadana Fabiola Ramos y manifestó que desde el día 29-11-2.005 el niño identidad omitida se encuentra con el padre y éste se niega rotundamente a entregárselo, solicitó fuera citado con carácter de urgencia al padre acompañado del niño para regular dicha situación. Compareciendo éste en la misma fecha acompañado del niño, procediéndose a escuchar sus alegatos, al deber en que están de asistir a las evaluaciones psicológicas-psiquiátricas y a escuchar la opinión del niño conforme al Artículo 80 de la LOPNA, folios 66., 67 y 68.-
Mediante actuación de fecha 05-12-2.005 el Tribunal acordó: 1°.- oficiar a la Fiscalía VI del Ministerio Público, a los fines de que remitan y consignen el Informe Psicológico practicado al niño identidad omitida por el psicólogo del Instituto de Atención al Menor en el Estado Nueva Esparta. 2°.- oficiar a la Asociación Civil Vida, Dulzura y Esperanza para los Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de solicitar la incorporación con carácter urgente a los programas de orientación impartidos por esa asociación de los Ciudadanos Fabiola Ramos y Reinaldo Indriago, folios 69, 70 y 71.-
Riela al folio 72, Oficio N° N.E. 17-F06-1575-05 de fecha 09-12-2.005 emanado de la Fiscalía VI del Ministerio Público, a través del cual remiten constante de siete (7) folios útiles copia de Informe Social practicado en el hogar de los Ciudadanos Fabiola Ramos y Reinaldo Indriago y evaluación psicológica del niño identidad omitida, folios 73 al 79.-
Es recibido en fecha 24-03-2.006, Oficio N° 118 de fecha 22-03-2.006 emanado del departamento de Psicología y Psiquiatría del Servicio Auxiliar de este Tribunal, mediante el cual remiten Informe de Evaluaciones realizadas a los Ciudadanos Fabiola Ramos y Reinaldo Indriago, folios 82 al 85.-
En fecha 03-04-2.006 comparece el Ciudadano Reinaldo Indriago con la debida asistencia jurídica y solicita que ambas partes sean citadas por cuanto han surgido cambios en lo acordado por ambos padres en fecha 25-07-2.005, con respecto a la guarda del niño. El Tribunal en fecha 05-04-2.006 ordenó lo conducente, compareciendo las partes en fecha 24-04-2.005 solicitando la realización del Informe Social en ambos hogares. El Tribunal en fecha 26-04-2.006 ordenó solicitar a la Trabajadora Social adscrita a este Despacho las resultas del informe social encomendado, folios 90 al 101.-
Consta a los folios 103 al 110, Informe Social practicado en los hogares de los Ciudadanos Fabiola Ramos y Reinaldo Indriago, consignado por la Lic. Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial en fecha 28-06-2.006.-
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS
De la parte actora:
La demandante de autos, Ciudadana Fabiola María Ramos, manifestó: que de su unión matrimonial con el Ciudadano Reinaldo José Indriago Pérez procrearon un hijo que lleva por nombre identidad omitida, quien cuenta en la actualidad con ocho (08) años de edad, que por problemas surgidos se separaron y que al momento de la separación del hogar común, el padre se quedó con el niño, obstaculizándole a ella a mantener contacto con él, prohibiéndole que lo buscara en el colegio ni que lo viera allí. La Ciudadana Fabiola Ramos fue referida a la Fiscalía por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, donde recibieron orientación psico-familiar. Aduce la representación Fiscal que en virtud de los planteamientos explanados por la solicitante, se procedió a convocar a ambos padres a una audiencia conciliatoria, en la que el padre manifestó que en efecto desde hacía tres meses ha venido ejerciendo de hecho la guarda de su pequeño hijo, tiempo en el que la madre no ha colaborado con su cuidado, sin embargo no se niega a entregarle al niño si ella asume las responsabilidades que detenta como madre, resultando infructuosa la gestión conciliatoria.-
De la parte demandada:
El Ciudadano Reinaldo José Indriago Pérez, en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, expuso: Primero: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, que la Ciudadana Fabiola María Ramos se encuentre domiciliada en la dirección por ella señalada. Aceptó y reconoció que solicitó en el colegio donde estudia su hijo que no le permitiera el acceso a la madre a la institución, por cuanto la misma perturbaba al niño, ya que, la misma no cumplía con sus deberes de madre para con su hijo, tales como estudio, alimentación, de su ropa, nada más ir a verlo sin importarle como pasó el día o la noche, ratificó el hecho de que le dejaría al niño cuando ella se comprometa a cumplir con sus obligaciones de madre y tenga un sitio idóneo para vivir con su hijo. Petitorio: por todas y cada una de las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicitó se sirviera realizar todos y cada uno de los informes necesarios, siempre en interés superior del niño.-
II
PRUEBAS
De la parte actora:
Promovió las pruebas que se examinan a continuación: a) Partida de Nacimiento N° 73, emanada por el Prefecto del Municipio Mariño de este Estado correspondiente al niño identidad omitida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. b) Copia de Comunicación emanada de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, mediante la cual es remitida la actora a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual se expone que la madre tenía el temor que el padre se quería llevar el niño a pasar navidad a la ciudad de Maracaibo, que además no deja que la madre este y comparta con su hijo, que presumían que el padre pudiera tener problemas psicológicos, al cual se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. c) Copia de Acta de fecha 23-04-2.004 levantada ante la sede de la Fiscalía VI del Ministerio Público, de la cual se desprende, que la madre manifiesta que ambas partes llegaron a un acuerdo en cuanto al Régimen de Visitas, que el niño permanecería con la madre sábados y domingos, expresa la madre que tiene una nueva residencia, e insistió que temía que el padre trasladara al niño a pasar navidades a la ciudad de Maracaibo, a la cual se le asigna valor probatorio por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. d) Copia de Informe Social realizado por el Centro de Atención Comunitaria del IAMENE, del cual se desprende que: Las condiciones del hogar paterno que expresa “El padre reside en un anexo ubicado en la vivienda de su madre; construido de paredes de bloques, techo de acerolit y raso, piso de cerámica; consta de 02 habitaciones, 01 baño, sala-comedor, cocina y patio”, se desprende que la ciudadana se fue del hogar por desavenencias matrimoniales llevándose al niño y regresándolo al hogar del padre , permaneciendo con éste y la madre lo visitaba y se lo llevaba los fines de semana; según régimen de visitas fijado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, Municipio Antolin del Campo. Que la madre solicita la guarda y custodia de su hijo y que tuvieron por orden de la Fiscalía en consultas Psicológicas con la Lic. María Bocaney del Instituto Nacional del Menor. Que en entrevista con la psicóloga la misma informó; “que solo fueron una vez a dicha consulta y de la que percibió que los padres presentan desacuerdos en cuanto a lo que respecta a su hijo, y por lo que lo están afectando emocionalmente. El niño expreso querer estar con ambos padres y los quiero por igual”. Y del hogar materno, refiriéndose a las condiciones de la residencia de la abuela materna, en el cual ya no reside la demandante de autos. Expresa el informe en sus CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES: Que se comprobaba los desacuerdos existentes entre los padres en lo que respecta al hijo. Que asimismo manifestaron que tenían establecido un Régimen de Visita por el periodo vacacional establecido por el Tribunal, teniendo la madre la Guarda Provisional, al cual se le asigna valor probatorio por ser instrumento público en conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. e) Copia de Informe Psicológico practicado al niño identidad omitida por el Centro de Atención Comunitaria del IAMENE. Del cual se desprende: Evaluación Psicológica del niño identidad omitida: “identidad omitida es un niño de 6 años y medio de edad…de apariencia saludable…bien vestido…espontáneo…de fácil acceso…de motivación compartida…se vincula afectivamente y establece comunicación…algo intranquilo…puede asumir posturas particulares en relación a sus padres…accede al trabajo individual…asumiendo posturas críticas y desaprobatorias de la ruptura matrimonial-expresa entre sus deseos “que todo fuera como antes…que su papá y mamá estén juntos”…sus potencialidades intelectuales resultaron en el rango muy SUPERIOR AL PROMEDIO PERCENTIL 95...La separación de la pareja es una situación que indudablemente a afectado la emocionalidad del niño identidad omitida …cuya repercusión dependerá del acuerdo que puedan establecer los padres en relación a reestructuración de la confianza, la aceptabilidad y responsabilidad parental, pudiendo de esta manera “la ruptura” cicatrizar satisfactoriamente…Se realiza encuentro familiar conciliatorio…considerando aspectos relevantes de la comunicación y la cotidianidad compartida…no lográndose un acercamiento entre los padres…Se sugiere que a través de la Defensoría se establezcan acuerdos que favorezcan la interacción de identidad omitida con sus padres…donde prevalezcan los intereses y derechos del niño que determinen un sano desarrollo psicosocial…Se sugiere evaluación y apoyo psiquiátrico para ambos padres…a fin de elaborar duelo de separación y armonizar diferencias. Estudio Social del entorno familiar de ambos padres y seguimiento psicológico por este servicio para el niño, se le asigna valor probatorio por ser instrumento público en conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
De la parte demandada:
Como medios probatorios indicó: Primero: Solicitó evaluación por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal del grupo familiar, a fin de emitir informe detallado sobre los aspectos inherentes a las circunstancias particulares de cada uno de ellos. A los cuales se le da valor como Órgano Auxiliar para aportar el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos informes , si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la exposición y presentación de los mismos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es debido a que los profesionales designados deben cumplir, en un corto horario laboral, tanto con los casos de los Tribunales con competencia de Protección como los de Responsabilidad Penal del Adolescente, los mismos a criterio de esta sentenciadora le otorgan elementos que le permiten el análisis integral del presente asunto, en cuanto a que ambos padres no poseen ninguna alteración patológica ni contradicción mental para ejercer el rol de padres y corroborar el conflicto que han tenido lo ciudadanos, lo cual lesiona la parte emocional de su hijo desprendiéndose que: Evaluación Psicológica de los Ciudadanos Fabiola María Ramos y Reinaldo José Indriago Pérez: Conclusiones: “De acuerdo a las entrevistas psiquiátricas y psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, podemos concluir que los SRES. INDRIAGO RAMOS no presentaron durante el proceso de evaluación tanto psiquiátrico como psicológico, ninguna contraindicación absoluta para que ambos padres puedan ejercer su rol adecuadamente; solo si ellos asumen la responsabilidad de darle protección sobre todo en el área psicoemocional al niño.” Informe Social Materno-Paterno, practicado por el Equipo Multidisciplinario: Se desprende del área socioeconómica que ambos padres tienen ingreso económico para cubrir la manutención del niño identidad omitida. En el Área Físico Ambiental, la madre habita con su actual pareja en una habitación, con una cama matrimonial, un baño. Señala la madre que esta en proceso de buscar una vivienda (apartamento) más amplia y con mejores condiciones para vivir, que generalmente su pareja esta de viaje por cuestiones de trabajo y su hijo duerme con ella, expresando “pero de lo contrario no queda mas opción que dormir los tres en la misma cama, manteniendo el debido respeto ante la presencia del niño”. El hogar paterno, el padre es propietario y habita en un anexo que existe en la vivienda de los abuelos del niño identidad omitida, el cual consta de dos habitaciones, cocina, un baño y una entrada independiente, con acceso a todos los servicios públicos. Conclusiones: “Se recomienda tanto a la señora Ramos como al señor Indriago resolver sus conflictos personales y de pareja que una vez fueron entre ellos, sin que esta situación afecte el desarrollo integral de su hijo, así mismo es importante que ambas partes lleguen a un acuerdo justo, sensato y necesario que le garanticen los derechos al niño en cuestión. De igual manera es recomendable la orientación psicológica para todo el grupo familiar, para que así y según lo determine el especialista, canalicen de la mejor manera posible toda la situación familiar y emocional que les ha tocado enfrentar.” Poseen pleno valor probatorio por provenir de Servicio especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Solicitó evaluación y orientación psicológica para su hijo, la cual no se envió a practicar por ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, por cuanto había sido ordenada por la Fiscal VI de Protección del Niño y del Adolescente la cual fue consignada y valorada en el literal e) de ut supra. Tercero: Promovió de los archivos de este Tribunal, a fin de extraer del contenido del expediente Nº J2-6.874-05 de obligación alimentaria, a fin de que se constate la demanda incoada en su contra por la Ciudadana Fabiola Ramos, aun cuando el niño estaba con él. En virtud de que el Juez oficiosamente y por mandato de los Artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la ineludible obligación de valorar las actas procesales, motivo por el cual se pronuncia y se reputa tal prueba como IMPERTINENTE por esta Sentenciadora.-
De la Opinión del Niño:
En fechas 25-07-2.005 y 30-11-2.005 comparece el niño identidad omitida, estudiante del segundo grado, expresó, en el mes de julio: “Yo viví un tiempo con mi papá y mi mamá juntos, luego cuando se separaron yo estaba triste y me quede con mi papa y luego estuve viviendo un tiempo con mi papá, porque yo le dije a mi mamá que yo quería vivir con mi papá…pero mi mamá me buscaba los fines de semana…Entonces luego yo me fui con mi mamá y ella me cuida y también quiero ver y quedarme con mi papá los fines de semana y los días de vacaciones …” En el mes de noviembre expreso “que él no se quería ir con su mamá porque ella le dijo que estaba castigado y tenía que ir para la escuelita y además ella le pega por las piernas y también por la boca, que su papá y su mamá pelearon, pero su mamá dijo mentira en la policía porque su papá no le había pegado ninguna cachetada como ella dijo, porque yo estaba allí con ella, expresó que el se quería quedar con su papá porque él antes era malo pero ahora se volvió bueno, así como, antes era buena pero ahora se volvió mala, expresó que él quiere estar con el papá en la semana y los fines de semana estar con la mamá.” Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión del niño en este tipo de causas como es la de Medidas Sobre Guarda, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído , cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por el niño identidad omitida, de donde su denota que su afectividad hacia sus padres es clara, tiene afecto por ambos y se siente atendido y protegido por los dos independientemente con quien este, por lo que cuando vive con uno de los padres su expresión, es “el otro es malo” pero expone querer visitar y pasar los fines de semana con el padre no guardador para ese momento; aún cuando insiste en todas sus opiniones querer que sea como antes, vivir juntos todos. Por lo que opiniones denotan que la conflictividad entre los padres no le ha permitido realizar la desestructuración psicológica necesaria para reorganizar su nuevo espacio y forma de familia, padres con residencias separadas. Por lo que su opinión es considerada plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por él de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto, en aplicación al principio de la unidad y comunidad de la prueba, establece como ciertos los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Fabiola Ramos y Reinaldo Indriago, padres del niño identidad omitida, viven en residencias separadas producto de separación matrimonial, más aún no se encuentran divorciados. Desde el momento de la separación y vivir sus padres en residencias separadas el referido niño, ha convivido por períodos con ambos, desprendiéndose de los elementos probatorios que por espacios mas largos con el padre y cortos con la madre, en virtud de los movimientos de residencias que ha debido realizar la madre.-
Que el niño identidad omitida, durante todo el proceso en las distintas oportunidades que han ejercido su derecho a opinar, a saber, en las evaluación psicológica y en la comparecencia ante este Tribunal, ha manifestado querer estar con ambos padres, con lo cual aporta a esta sentenciadora el elemento, de que sin duda se ha sentido atendido en sus necesidades por ambos padres.-
Ahora bien, al mismo tiempo el niño en referencia ha estado expuesto, como ha quedado evidenciado en el proceso, a una situación de incertidumbre y poca seguridad, por las constantes peleas y conflictividad que mantienen los padres para su crianza, a saber, las rutinas y disciplina que se deben cumplir en su educación, tareas dirigidas, deporte, recreación, así como su, orientación y los demás elementos que trae consigo la institución de la guarda, en especial la custodia, en virtud que ha estado en constante inestabilidad por cuanto unos meses vive con su padre y otros meses esta con su madre, viviendo en distintos espacios residenciales y cambiando constantemente de rutina, todo lo cual, como lo han revelado los informes ha afectado su emocionalidad. Y que aun al vivir los padres separados tal rutina debe ser cumplida y resguardada a través de la custodia que debe tener el guardador, pero que dicha rutina debe ser complementada y apoyada por el otro padre no guardador. Que en el caso “sub- examine” se denota que al ser asumido los deberes que deben cumplir los padres para resguardar los derechos de su hijo lo han tomado como una situación para maltratarse y mantenerse en continua conflictividad y de esa manera en su actuar se la han trasmitido a su hijo, por lo que el niño teniendo aún muy poca madurez debido a su corta edad, ha manifestando en un primer momento querer vivir con los dos, como antes, por el temor de hacer sentir mal a alguno de sus padres, pero expresaba en su opinión querer quedarse con el que estuviese en ese momento residenciado, con lo cual como lo establecieron las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas en sus conclusiones,“los SRES. INDRIAGO RAMOS no presentaron durante el proceso de evaluación tanto psiquiátrico como psicológico, ninguna contraindicación absoluta para que ambos padres puedan ejercer su rol adecuadamente; solo si ellos asumen la responsabilidad de darle protección sobre todo en el área psicoemocional al niño.” . (subrayado mió).-
Que el padre solicito a la directora del colegio donde estudia el niño, que no le permitiera la entrada a la madre al colegio, con lo cual amenaza los deberes de la madre en ejercicio de su patria potestad, así como los derechos del niño Renny, lo cual no puede volver a repetirse, porque el padre guardador no puede ser perturbador del derecho al contacto del niño con el padre no guardador, por cuanto estaría incurso en las sanciones civiles y penales que impone la Ley especial.-
Que la ciudadana Fabiola María Ramos, madre de niño habita con su actual pareja en una habitación de un solo ambiente, por lo que no cuenta con las condiciones materiales para otorgar la seguridad que el niño requiere, pues incorporarlo a residenciarse con su madre sería exponerlo a una situación de promiscuidad. ASÍ SE DECIDE.-
Que el padre cuenta con las condiciones materiales, en cuanto ha vivienda adecuada, así como apoyo familiar para la custodia del niño identidad omitida, por lo que en virtud de resguardar la continuidad y estabilidad del niño en referencia, quien ha vivido en la casa que ocupo con ambos padres y hoy vive solo con su padre, donde tiene sus espacios así como su habitación a lo cual se encuentra psicológica y afectivamente vinculado, en consecuencia debe mantenerse en su casa y bajo la GUARDA de su padre. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora resaltarles y recordarles a los Ciudadanos Reinaldo José Indriago Pérez y Fabiola María Ramos, padre y madre del niño identidad omitida, que sean conscientes que ambos ejercen la patria potestad, lo cual implica una concertación entre ambos sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida de su hijo, por lo que deben buscar los espacios de ayuda y orientación para entrar en un contacto personal sano por el bienestar y protección de su hijo, así como, incorporarse a apoyo psicológico y orientación para el fortalecimiento y acercamiento que logren construir y fortificar las relaciones familiares, como lo han recomendado todos los informes y en lo cual no han sido constantes, por lo que a fin de avalar tal orientación en función de garantizar el derecho a la Integridad psicológica del niño identidad omitida, establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena incorporar a los Ciudadanos Reinaldo Indriago, Fabiola Ramos y al niño identidad omitida, a orientación psicológica familiar en el Centro de Investigaciones Familiar Gizeth. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVOS DE DERECHO
La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Establece el Artículo 360 ejusdem. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. En su segundo aparte señala: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde....”. Así mismo, el Artículo 358 ejusdem, establece que la Guarda: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Y por cuanto de los elementos probatorios anteriormente examinados, se evidencia que la ciudadana Fabiola Ramos, no cuenta con las condiciones materiales para garantizar la seguridad de su hijo, en virtud que en la residencia donde habita hay un solo ambiente que comparte con su nueva pareja. Y por cuanto el niño mantiene un contacto afectuoso con ambos padres, habiendo manifestando querer vivir con su papá, de igual forma a fin de resguardar los derechos del niño en referencia este Tribunal forzosamente debe asignar el ejercicio de la Guarda del niño identidad omitida de ocho (08) años de edad, a su legítimo padre, ciudadano Reinaldo José Indriago Pérez. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la solicitud de Medidas Sobre Guarda, incoada por la Ciudadana FABIOLA MARIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.920.363 debidamente asistida por el ABG. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público, en contra del Ciudadano REINALDO JOSE INDRIAGO PEREZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.62.
Segundo: En virtud de la situación planteada se establece como REGIMEN DE VISITAS para la progenitora no guardadora de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ciudadana Fabiola Ramos, el siguiente Régimen: Dos días a la semana, escogidos por la madre, compartirá con su hijo en horas de la tarde y lo retornará a las siete de la noche a la casa del padre guardador. Los fines de semana serán en forma alterna, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, y mientras la ciudadana Fabiola Ramos se mantenga residenciada en la habitación de un solo ambiente el niño no podrá pernoctar los fines de semana que le correspondan con ella, por lo que deberá retirar al niño del hogar de su padre los sábados a las 9:00 de la mañana y lo retornará a las siete de la noche, teniendo derecho al mismo horario el día domingo. Ahora bien, una vez que la ciudadana Fabiola Ramos este residenciada en una vivienda en la que posea una habitación para ser adjudicada a su hijo, podrá el niño identidad omitida pernoctar en la casa de la madre, los fines de semanas que le corresponda el Régimen de Visita. Así mismo se establecen en forma alterna los días festivos, tales como Navidad, Año Nuevo, Carnavales y Semana Santa. El día de las madres lo pasará con la ciudadana Fabiola Ramos y el día del padre con el ciudadano Reinaldo Indriago. Las vacaciones escolares serán compartidas a mitad. Recordándole a las partes que el derecho a visita establecido en el Artículo 386 ejusdem. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual forma se le advierte al progenitor que perturbe el ejercicio del presente derecho, al contacto con el progenitor no guardador, que por tal conducta podría verse incurso en causal de privación de la guarda del hijo, así como también en desacato, previsto y sancionado en el Artículo 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Tercero: Se levanta la Medida de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, ofíciese lo conducente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 Temporal
Abg. Tanya María Picón Guedez
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha a las 03:15 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.586-04.-
Medidas Sobre Guarda.-
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