REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 11 de Mayo de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-6.002-05.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.051.032.–
B.- CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.275.373.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. RENZO MOLINA MORAN y DANIEL DOTI ORLANDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.297 y 73.416, respectivamente.-
Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 12-03-2.005, se le dio entrada en fecha 28-03-2.0045 y se le asignó el Nº J2-6.002-05, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 01-04-2.005, folios 1 al 9, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente; según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.-
En fecha 01 de Abril del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ y CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Daniel Doti Orlando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, folios 10 y 11.-
En fecha 02 de Mayo de 2.006, comparecen los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ y CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ, debidamente asistidos por la Abg. Luimary Campos, Inpreabogado N° 24.354 y solicitan la Conversión en Divorcio, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos no ha habido reconciliación alguna a pesar de haber transcurrido el lapso legal establecido.-
MOTIVA
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 21 de Noviembre del año 1.998 por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ.-
REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos identidad omitida podrán ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, permitiéndoles así un desarrollo armónico y natural en su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, los padres han acordado el siguiente Régimen de Visitas: A) el padre se compromete a buscar y a recoger del hogar de la madre a los niños dos (2) sábados al mes, con intervalo de quince (15) días entre sábado y sábado, en el horario comprendido entre las 09:00 de la mañana y las 06:00 de la tarde, siempre y cuando la salud y los estudios de los niños lo permitan. B) los niños no podrán pernoctar fuera del hogar de la madre, con la sola excepción en el caso de que los padres de común acuerdo establezcan que en uno (1) cualquiera de los sábados establecidos en el aparte “A” los niños podrán pernoctar con el padre en el hogar que éste establezca como su domicilio, debiendo tener dicho hogar las condiciones mínimas para una estadía confortable de los niños, en el horario comprendido entre las 09:00 de la mañana del sábado hasta las 05:00 de la tarde del domingo. C) en cuanto a las vacaciones en el mes de agosto y las festividades Decembrinas del 24 y 31 de diciembre de cada año, los padres de mutuo y común acuerdo establecerán las condiciones de las mismas. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad ésta que deberá ser depositada puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 124-03420-9 del Banco Mercantil a nombre de la madre, Ciudadana CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido el padre a aportar mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para sufragar en parte los gastos relacionados con las mensualidades del colegio y guardería de los niños, así como, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos que se generen por el inicio del año escolar (inscripción, útiles escolares y uniformes) y por las festividades Decembrinas, N en cuanto a la vestimenta o ropa de los niños el padre se obliga a suministrarla por lo menos una vez año a cada uno de ellos y en lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, etc., serán cancelados el 50% por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los Hermanos identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ y CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.051.032 y V-12.275.373; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.002-05.-
Separación de Cuerpos.
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