REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 05 de mayo 2006.
195º y 147º

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursa Causa N° 552 y Asunto signado con el N° OP01-D-2005-000068 seguidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sentenciado en la primera causa por el Tribunal de Juicio, en fecha 04 de junio de 2004 con las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses y en el segundo sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, en fecha 25 de octubre de 2005, con Privación de Libertad, por un lapso de Cuatro (04) Años; en consecuencia este Tribunal observa: Primero: En conocimiento está que en los archivos de este Tribunal, reposa asunto N° OP01-D-2005-000068 seguido al adolescente Mauricio Muñoz Zabala, por la comisión del delito Homicidio Intencional en ejecución de un Robo, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección del Adolescente del Estado Nueva Esparta, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de Cuatro (04) Años, este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la CRBV), se expida por secretaria copia certificada de la aludida sentencia inserta a los folios 221 al 229 de la primera pieza del expediente, así como copia certificada del Auto de Ejecución dictado por este despacho en fecha 17 de febrero de 2006, inserto a los folios 67 y 68 de la segunda pieza del expediente, y se consignen a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, este Tribunal garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Segundo: Ahora bien, tenemos que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, entendiéndose conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, por Privación de Libertad: “Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública. Así mismo el adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Todo ello da cuenta clara y precisa de que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concienciación y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayuda a la contención y disminución del fenómeno criminal. Tercero: Partiendo de lo señalado y del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección de fecha 04 de junio de 2004, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación o prohibición de tareas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, le fueron impuestas al adolescente para ser cumplidas en libertad, a través de un conjunto de obligaciones y responsabilidades para lograr y obtener cambios en su conducta en pro de su bienestar, aunado a la orientación de especialista para contribuir a ese desarrollo y convivencia social. En fin, todas estas sanciones “Privación de Libertad”, “Reglas de Conducta” y “Libertad Asistida”, impuestas al adolescente fueron proporcionales al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, pero distintas en cuanto a su cumplimiento y ejecución. Se ha hecho el referido de estas sanciones a modo de que se ventile a través de esta decisión la imposibilidad de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, cumpla con las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en el año 2004, las cuales según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las sanciones, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándole nuevamente en la sociedad. En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad la Medida mas graves impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe afrontar por el lapso de Cuatro (04) años, cumpliendo hasta el día de hoy con una privación de Seis (06) Meses y Dieciséis (16) días, y con una posible fecha de cumplimiento para la fecha 05 de octubre de 2009; en contraposición a las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para ser cumplidas en libertad, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, sanciones estas que se hacen de imposible cumplimiento y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una de estas para un mismo tiempo, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; y aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el adolescente de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con las sanciones no privativas de libertad, siendo esta la sanción de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es decretar la cesación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones no privativas de libertad, siendo el Derecho Penal Juvenil, un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a la vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA LA CESACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS AL HOY JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. Petra Marcano de Cerrada

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo






















Exp. N° 552
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)