La Asunción, 03 de Mayo del 2006.
195° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones que se desprenden del presente Expediente relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 537 del la ley especial, procede a efectuar el cómputo en el presente asunto, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones impuestas al mencionado adolescente plenamente identificado en autos, por lo cual observa: PRIMERO: En fecha 12 de Abril de 2004 el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual quedó definitivamente firme en fecha 30 de Abril de 2004 y dentro de la cual se le sanciona con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Ocho (08) meses , que en el auto de ejecución se impuso la Obligación de Cursar estudios. SEGUNDO: En fecha 05 de Mayo de 2004 este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, dictó auto de ejecución de la decisión emanada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta misma Sección de Adolescentes. TERCERO: En fecha 20 de Mayo de 2004 le fue impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA auto de ejecución en el que se le decreta la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Ocho (08) meses, consistentes en cursar estudios de educación formal o cursos de capacitación. CUARTO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes considera pertinente dejar claro que conforme al auto de Ejecución dictado por este Despacho Judicial, la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA está supeditada a la obligación de …”realizar estudios de educación formal que le permita desarrollarse en una actividad que en definitiva le brinde la posibilidad real de reintegrarse a la Sociedad, debiendo consignar ante este Tribunal Constancia que acredite dicho cumplimiento…” , y según consta en folios 175 y 179 del presente expediente, constancias de TRABAJO, éstas no acreditan el cumplimiento de la obligación que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello conforme a que la sanción está referida a la obligación de ESTUDIAR, ya que el tribunal en ningún momento procedió a modificar la sanción por la obligación de trabajar. QUINTO: En relación con la medida impuesta, este Tribunal observa que el adolescente de marras, desde la fecha 30 de Abril de 2004, se encuentra incumpliendo con dicha obligación, fecha en la cual se declara definitivamente firme la sentencia emanada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, cursante en el folio 128. Por lo tanto, desde la fecha antes mencionada han transcurrido hasta la fecha de hoy UN AÑO (01) y Tres (03) DÍAS, tiempo éste suficiente y procedente para decretar la prescripción de la sanción. Este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento de la obligación anteriormente descrita ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) meses, en cuanto a las obligaciones de: cursar estudios de educación formal o cursos de capacitación, que le fueron impuestas por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. En consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión
.LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.




Exp N° 517
PMDC°