La Asunción, 26 de Mayo del 2006
195° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones y vista la diligencia suscrita por la Dra. Patricia Ribera, en su carácter de Defensora Pública Penal Nro. 09 de la Sección de Adolescentes, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicita a este Tribunal acumule la causa N°. 539 en la cual es su defensa al asunto N°. OP01-D-2004-000063, seguido en contra del mismo adolescente, de conformidad a la Unidad del proceso, contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia revisado el Libro de Entradas y Salidas llevadas por este despacho y el archivo del mismo, se pudo constatar la existencia de la Causa signada tonel N° 539 y el Asunto N° OP01-D-2004-000063, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la primera de las nombradas y el segundo de ellos asociado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. Patricia Ribera y procede a ACUMULAR las causas antes referidas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se hace en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 07 de Junio de 2004, en el expediente 539 fue debidamente ejecutada por este tribunal la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección, en la se impuso sanción de Reglas de Conducta al adolescente con las siguientes obligaciones: A.- No acercarse a la víctima, B.- Cursar estudios formales y/o capacitación de algún arte u oficio, C.- Comparecer a los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y recibir orientación por parte de la Psicólogo adscrita al mismo y D.- Tramitar la Cédula de Identidad, estas obligaciones debían ser cumplidas por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses. Por otro parte, en el Asunto OP01-D-2004-000063, también relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 21 de Septiembre de 2004, se ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección, la que le impuso la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años, designando a los profesionales de la Fundación de Desarrollo y Acción Social FUNDESA; modificada en fecha 24 de abril de 2006, en cuanto a los profesionales que atenderán al adolescente, designando a la Trabajadora Social y Psicólogo adscritos al Centro de Atención Comunitaria Nueva Esparta, debiendo presentarse cada quince (15) días, ante LA Psicólogo y Trabajadora Social de la citad Institución, por el lapso de Dos (02) Años. SEGUNDO: Siente este juzgado obligatorio destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión e eras de salvaguardas los derechos y garantías de los adolescentes sometidos a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala porción del contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene la Finalidad y Principios de las medidas y entre otras cosas sujeta: “Las medidas… tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con… el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente…”. Partiendo de esta premisa, tenemos que la sanción de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, fue impuesta al adolescente, con las obligaciones de: No acercarse a la víctima, Cursar estudios formales y/o capacitación de algún arte u oficio, Comparecer a los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y recibir orientación por parte de la Psicólogo y Tramitar la Cédula de Identidad, distinguiéndose entre este numero de tareas, la obligación de recibir orientación por parte del psicólogo adscrito al Sistema. Así mismo, le fue impuesta la sanción de Libertad Asistida, medida consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, para hacer el seguimiento del caso. En este orden de ideas, tenemos que en la ejecución de las medidas no privativas de libertad, establecida en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son Reglas Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida ameritan seguimiento especializado, encomendados, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales, ó a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente. Las normas indicadas precisan las pautas de las sanciones impuestas, aplicación y cumplimiento por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el común denominador la orientación y la educación de él, por tal motivo considera este Tribunal, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cumplimiento de la sanciones impuestas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para llevar un mejor control y cumplimiento de la ejecución de éstas medidas, deberá cumplirlas de manera simultánea, por el lapso impuesta a cada una, toda vez que el adolescente no ha iniciado el cumplimento de estas. En cuanto a la obligación impuesta en la sanción de Reglas de Conducta, de recibir orientación a través de la psicóloga adscrito a la Sección de Adolescentes, este Tribunal considera en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedente modificar el sitio de cumplimiento de la citada obligación para que la cumpla simultáneamente ante la Psicóloga del Centro de Atención Comunitaria Nueva Esparta, donde se ordenó el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, bajo las mismas condiciones impuestas. En tal sentido ofíciese a la Psicóloga adscrita a este Sistema y al Centro de Atención Comunitaria, informándoles sobre lo aquí decidido. Así se decide. TERCERO: Respecto a la Defensa que continuara en adelante asistiendo al adolescente, se observa que en los expedientes se encuentra designadas la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 2 y la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03, y visto que el Asunto N° OP01-D-2004-000063 contiene el delito de mayor entidad y la asistencia de dos adolescentes, designa a la defensora Geisha Camacaro para que en definitiva asista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los actos consiguientes. CUARTO: Por cuanto este Tribunal declaró con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 02 y ordenó la acumulación de los expedientes: Causa 359 y Asunto OP01-D-2004-000063, relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de las causa y asuntos instruidos, se ordena oficiar a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación, a los fines de que se envié carátula con el contenido de las causas acumuladas, designando el Asunto N° OP01-D-2004-000063 como el expediente donde se llevaran todas las actuaciones relativas a estos, así como informarse que la Defensa que conducirá el proceso es la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 especializada en el Sistema. Dando así cumplimiento al contenido de la Circular N° 55 de fecha 20/09/2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar continuidad al Plan de Transferencia Tecnológica de Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, decisión y documentación Juris 2000. QUINTO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causa números 539 y OP01-D-2004-000063, relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ORDENA de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LA MODIFICACION de la obligación contenida en la sanción de Reglas de Conducta, consistente en recibir orientación Psicológica, para que sea cumplida ante la Psicólogo del Centro de Atención Comunitario Nueva Esparta. 2.1.- ORDENA el cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se realice de forma simultanea por el lapso establecido en la sentencia que las impuso; esto es Un (01) y Seis (06) Meses y Dos (02) Años respectivamente. 2.2.- ofíciese a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación. 2.3.- Corrijase la foliatura del expediente. Remítase Boleta de Notificación a las partes. Cítese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de imponerlo de esta decisión. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Causa N° 539 y Asunto OP01-D-2004-000063
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
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